Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1253/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1157/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
Nº de sentencia: 1253/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100448
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1038
Núm. Roj: SAP AL 1038:2022
Encabezamiento
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ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a 30 de noviembre de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1157/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 92/2018, del Juzgado de lo Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.
Son partes apelantes los demandantes, don Luciano (fallecido durante la tramitación del procedimiento y sucedido por sus herederos) representado por la Procuradora doña MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y asistido por el letrado don MARCOS ALMAZOR ARIAS.
Es parte apelada la demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por el Procurador don JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO, y asistida por el letrado don MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ TEIJEIRO.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 92/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena consta Sentencia 32/2021 de 8 de marzo con la siguiente Fallo:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la acción estaba prescrita pues el lesionado acudió al perito en marzo de 2013 no obstante estar estabilizadas las lesiones en noviembre de 2007, no pudiendo considerarse que hasta que en 2014 se le retiró el material de osteosíntesis computare todo como periodo de curación, pues era una intervención meramente paliativa de una secuela ya producida.
Tercero.- Con traslado a las partes, presentaron las demandantes sucesores de don Luciano recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por obviar que la cirugía de retirada de osteosíntesis tuvo una finalidad curativa de una osteomielitis que no se conseguía erradicar.
Cuarto.- Con traslado a la demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, se opone.
Quinto. Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre el error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la concurrencia del instituto de la prescripción y sobre el derecho aplicable. Inexistencia de
El motivo va a ser estimado.
En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:
Valorando el conjunto probatorio y los hechos que constan acreditados este Tribunal no puede sino apreciar como incorrecto el criterio de la juzgadora de instancia que estima la concurrencia de la prescripción excepcionada, aun admitiendo la extrema complejidad de la cuestión. Los motivos son los siguientes:
En primer lugar y tal y como destaca la demandada en su escrito de oposición, no obstante la insistencia de la apelante en su recurso sobre la idea de que la cirugía de 2014 era curativa y por el riesgo de sepsis, para poner fin una prologada afectación por osteomielitis que arrancaba desde el 28 de mayo 2007, fecha de la última operación en la que se le colocó el material de osteosíntesis de la cadera, es ésta una afirmación que no se encuentra en la demanda, ni aparece en la Audiencia Previa por la vía de las alegaciones complementarias que admite el artículo 426 LEC y ello aunque ya había sido invocada la prescripción de la acción en la contestación argumentando la demandada la finalidad paliativa o de confort de la cirugía de retirada de material de osteosíntesis de 2014. Por ello podría indiciariamente concluirse que es un hecho que no ha sido traído oportunamente al proceso y su alegación ya en el acto de la vista y apelación es extemporánea. Así vemos que en la demanda la única referencia es la siguiente: "(...) culminando finalmente en la retirada del material de osteosíntesis, intervención pendiente y siempre demorada por la debilidad ósea y la falta de cicatrización hasta entonces". Y en la Audiencia Previa sólo se modifican las cuantías reclamadas sin realizar alegación complementaria alguna.
Aunque a los meros efectos dialécticos la referencia a la "debilidad ósea" y a la "falta de cicatrización" pudiere estimarse como alusiva inequívocamente de una afección como la osteomielitis -lo cual es cuestionable-, y dado que la misma se encuentra como secuela en ambos informes de la actora, no podría aparentemente decirse lo mismo de la finalidad presuntamente curativa de esta afección de la intervención quirúrgica, que es el elemento nuclear del recurso de apelación. Así pues, tal alegación en principio parecería una manifiesta infracción del principio de invariablidad del objeto del proceso consagrado en el artículo 412 LEC y una consiguiente
La demandada, en este escenario, es cierto que -de nuevo aparentemente- no pudo oponerse en el escrito de contestación a la demanda a la eficacia curativa de la misma que
No obstante, ésta es una cuestión que este Tribunal, tras considerarlo minuciosamente, debe resolver en el sentido de considerar que la referencia a "limpieza quirúrgica" y "pauta endovenosa antibiótica" en la operación de retirada de material de osteosíntesis de 6 de marzo de 2013 y que se recoge en el informe del Doctor Segundo (documento nº 8 de la demanda) es suficiente para poder deducirse que la misma no tenía simplemente una finalidad -ya sea inicial, ya sobrevenida a la vista de la supuración existente- de servir de tratamiento de confort, sino que afrontaba el problema de la osteomielitis al menos como uno de sus objetivos, y que por ello desde el momento inicial del procedimiento se podía desprender de forma evidente que por la actora se argumentaba una necesidad de realizar esta operación y no sólo para una mayor comodidad del paciente.
En segundo lugar y examinando si su ineficiacia está contrastada y por tanto la "finalidad" es o no suficiente para hablar de proceso curativo, partamos de que la osteomielitis crónica ya viene recogida como secuela no sólo en el baremo de tráfico aplicable a la fecha del accidente aprobado por RDL 8/2004, de 30 de octubre sino por los informes médicos emitidos por el doctor Segundo, perito de la actora, aportados junto con la demanda como documentos 7 y 8 de fecha 10 de marzo de 2013 y 7 de octubre de 2014 respectivamente, si bien ya en el año 2009, insiste la recurrente, esto es dos años después de la estabilización lesional declarada por el perito de la demandada tras la recuperación de la operación de osteosíntesis y a su vez cuatro años después del accidente, declaró el lesionado al perito de la demandada -y éste comprobó- que presentaba un cuadro de infección ("fístula en el tercio distal posterior") compatible con una osteomielitis, ya que esta compatibilidad es defendida con gran vehemencia por el propio apelante.
Ello nos sitúa ante un escenario en que la cirugía de retirada de material de osteosíntesis de mayo de 2014 parecería que no resultó eficiente, y así se reconoce por el apelante en su escrito, como veremos más adelante, pues la apreciación de la secuela es idéntica en el informe anterior y el posterior, aunque bien es cierto que el lesionado sí refiere mejoría después en 2019 "desde la intervención"; Vemos así una cronificación que como secuela es por definición una situación que reviste cierta estabilidad, de modo que si arrancaba desde 2007 la cognoscibilidad del actor de su situación era muy anterior al informe médico pericial de 2013. Y en ella se centra la jurisprudencia para determinar el
Dos años, entre 2007 y 2009, parecería un periodo más que suficiente para hablar de una cronificación en tanto que con los síntomas recogidos, con un criterio médico mínimamente preciso, es cierto que pudiere alcanzarse la misma conclusión que defiende la parte actora, de suerte que como muy tarde el
No obstante, por ambos peritos en el acto de la vista se reconoce que si existe un material de osteosíntesis y una osteomielitis es conveniente la retirada de aquél. De hecho vemos que a largo plazo se produce una mejoría que no viene sustentada en prueba médica objetiva alguna hasta 2019, no obstante ser una afección detectable por sus evidencias externas, y sólo en una referencia del paciente -que dijo al perito de la demandada que le desapareció desde la intervención- lo que se contradice con el propio historial medico pues el 18 de marzo de 2015, esto es, un año después de la intervención subsistía igualmente un proceso séptico activo. De hecho por la apelante se reconoce que su propio perito así lo admite, ya que se destaca que "por tal motivo el Dr. Virgilio afirmó que se intentó curar, pero que en el fondo no se consiguió pues
Mas pudiendo admitirse por la conformidad de las partes que fue ineficaz, este Tribunal considera suficientemente demostrada su finalidad curativa, entendiendo además que éste concepto y no el resultado es lo relevante, siempre que se trate de un proceso que según la
Este conclusión además sería acorde con una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que la jurisprudencia impone de forma reiterada, entre otras SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 y la más reciente de 21 de mayo de 2021.
Segundo.- Sobre los efectos de la revocación.
Siguiendo el criterio de esta y otras Audiencias, cuando no se ha podido entrar por la sentencia de instancia en el fondo del asunto al estimarse una excepción procesal o una de fondo pero extintiva de la acción, en aras de preservar el derecho a la doble instancia de las partes, procede remitirlo al juzgado de origen para que se pronuncie sobre el alcance de lesiones y secuelas.
Tercero.- Sobre las costas.
En atención a la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 32/2021 de 8 de marzo dictada en procedimiento de juicio ordinario 92/2018, del Juzgado de lo Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena:
1.- Debemos REVOCAR y REVOCAMOS tal resolución de tal manera que SE DEVUELVE a la Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo de la cuestión.
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase el depósito para recurrir.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
