Sentencia Civil 449/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 738/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:403

Núm. Roj: SAP AL 403:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120220000010

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 738/2023

Negociado: C7

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 4/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Zulima

Procurador: MARIA NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ

Abogado: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ

Apelado: Juan Alberto

Procurador: OLGA GARCIA GANDIA

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

SENTENCIA Nº 449/2024

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a treinta de abril de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 738/23, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 4/22 , sobre Modificación de Medidas de Divorcio entre partes, de una como apelante Dª. Araceli, representada por el/la Procurador/a D. JUAN JOSE GARCIA TORRES y dirigida por la Letrada Dª.JUDIT SANCHEZ MARTINEZ y, de otra como apelado D. Juan Alberto, representado por el/la Procurador/a Dª. OLGA GARCIA GANDIA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. OLGA GARCIA GANDIA, en nombre representación de D. Juan Alberto frente a D.ª Zulima, representada por la Procuradora DOÑA MARIA NIEVE PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a l extinción de la pensión de alimentos de 375 euros estipulada en favor del hij mayor de edad Cesar en la sentencia de Divorcio dictada en fecha 18 de junio d 2013 en autos de Divorcio Contencioso n.º 1169/12, del Juzgado de 1ª Instancia Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), manteniéndose las restante medidas en los términos expresados en la sentencia indicada.

Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar, tras reasignación de ponencia, el 30 de abril de 2024, solicitando la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 2013, dictada en el procedimiento nº 1169/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar. Concluye la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que " En el caso enjuiciado, ha quedado acreditado con la documentación aportada al proceso que el hijo mayor de edad no ha cursado educación universitaria o estudios superiores, tiene 27 años y padece de un DIRECCION000 y DIRECCION001, para lo que requiere de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. Dicha situación, que continúa en la actualidad, le impide desempeñar trabajos y estudiar. No obstante, ello no permite mantener la obligación de prestar alimentos indefinidamente, y procede extinguir la misma sin perjuicio de que pueda el hijo mayor reclamar al demandante alimentos por el procedimiento que corresponda. En este sentido se pronuncia, vgr., la AP de Madrid en sentencia 771/2019 (SAP, Civil sección 22 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: SAP M 8788/2019 - ECLI:ES:APM:2019:8788 )". Indicando respecto del hijo menor de edad que " Por otro lado, respecto del hijo menor de edad no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que aconseje reducir la pensión de alimentos. Es evidente que el hijo menor continúa cursando estudios, cuenta con la edad de 23 años, y carece de independencia económica, mientras que el padre mantiene una capacidad económica suficiente como para satisfacer la pensión de alimentos establecida en favor del hijo menor en la sentencia de 2013 y la cuantía de la pensión es proporcionada a los ingresos de aquel, por lo que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 93 del C.C . para mantener la pensión alimenticia respecto del hijo menor", concluyendo finalmente que " Por consiguiente, en atención a todo lo expuesto, al quedar acreditado que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifica la variación pretendida respecto del hijo mayor, pero no respecto del hijo menor, y cuya prueba incumbía al actor ( art. 217 L.E.C .), deberá estimarse parcialmente la demanda, procediendo la extinción de la obligación de abono de la pensión alimenticia respecto del hijo mayor, y el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor del hijo menor, pues este continúa estudiando y carece de independencia económica".

La apelante se alza contra la resolución dictada alegando infracción de los artículos 143 y 153 del CC así como error en la valoración de la prueba, motivo por el cual solicita la revocación de la resolución dictada y la estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem", permitiendo un " novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Infracción de los artículos 143 y 153 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: " El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 18 de junio de 2013.

Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: " El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil), que elart . 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil ).

Se recurre la resolución en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad (27 años en el momento del dictado de la resolución recurrida), que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por el juez a quo. En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad, si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad. En concreto, la parte apelante aduce la aplicación al caso de los apartados 3 y 5 del citado artículo 152 del Código Civil.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.

No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de los mismos acontecido en fecha 18 de junio de 2013 mediante sentencia dictada por el juzgado número 1 de Roquetas de Mar aportada como documento número 1 de la demanda. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 2016 y NUM001 de 2019, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 750 euros mensuales, siendo actualmente ambos mayores de edad y acreditándose la capacidad económica del actor mediante la documental obrante en autos. No es un hecho controvertido, y así se acredita mediante la documental obrante en autos, que el hijo mayor de edad (cuya pensión se extingue en la resolución impugnada) viene aquejado de un trastorno de inestabilidad emocional y reacción depresiva prolongada, explicando el doctor Isaac, en el documento que se aporta con la contestación a la demanda que " con dificultades de adherencia al seguimiento habitual por cursar cuadro depresivo grave y trastornos de conducta, por lo que suspendió motu propio dicho tratamiento negándose a reinstaurarlo a pesar de los intentos de re-vinculación. Las medidas de contención psicológicas y médicas no han tenido una repercusión terapéutica óptima para modificar el perfil caracteriológico y afectivo insidioso, siendo que el DIRECCION002 y los DIRECCION003 asociados se han mantenido a lo largo del proceso de tratamiento ". De dicho documento se deduce también que si bien se halla aquejado de dicha patología el abandono del tratamiento es decisión del paciente, reconociéndose en la contestación a la demanda que la ingesta de tóxicos agravan tale circunstancias lo cual se constataron el documento nº 2 de la contestación en el que se indica como juicio clínico inestabilidad emocional, depresión, con consumo de múltiples tóxicos (adicción a cannabis, abuso de alcohol y cocaína).

Pues bien, si bien es verdad que tales conductas, pueden dificultar el acceso al mercado laboral, no existe prueba alguna que acredite la incapacidad permanente del hijo mayor de edad para trabajar, sin que se aporte procedimiento de incapacidad alguno y sin que conste intentos de conseguir trabajo o ser solicitante activo de empleo, y sin que haya conducta activa de continuar con su formación. la Sala estima que en este procedimiento matrimonial no cabe reconocer al interesado pensión de alimentos al no concurrir en el mismo los requisitos del artículo 93.2 del CC, y ello sin perjuicio de que el mismo interesada pueda ya en nombre propio ejercitar las acciones que puedan corresponderle en aplicación de cuanto se establece en el artículo 142 , ss,, y concordantes del mismo texto legal , haciendo reclamación de los alimentos de los que pudiera beneficiarse. En igual sentido la SAP de Madrid 733/2012, de 20 de julio y la SAP de Valencia 666/2023, de 22 de noviembre.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos del Auto de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia". La STS de 30 de julio de 2008 que: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurida.

CUARTO.- Las costas.

Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2022, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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