Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 738/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100199
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:403
Núm. Roj: SAP AL 403:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120220000010
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 738/2023
Negociado: C7
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 4/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE
Apelante: Zulima
Procurador:
Abogado: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ
Apelado: Juan Alberto
Procurador: OLGA GARCIA GANDIA
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO
En Almería a treinta de abril de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas
Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 2013, dictada en el procedimiento nº 1169/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar. Concluye la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que "
La apelante se alza contra la resolución dictada alegando infracción de los artículos 143 y 153 del CC así como error en la valoración de la prueba, motivo por el cual solicita la revocación de la resolución dictada y la estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "
Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "
La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: "
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 18 de junio de 2013.
Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: "
Se recurre la resolución en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad (27 años en el momento del dictado de la resolución recurrida), que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "
Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por el juez a quo. En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad, si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad. En concreto, la parte apelante aduce la aplicación al caso de los apartados 3 y 5 del citado artículo 152 del Código Civil.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.
No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de los mismos acontecido en fecha 18 de junio de 2013 mediante sentencia dictada por el juzgado número 1 de Roquetas de Mar aportada como documento número 1 de la demanda. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 2016 y NUM001 de 2019, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 750 euros mensuales, siendo actualmente ambos mayores de edad y acreditándose la capacidad económica del actor mediante la documental obrante en autos. No es un hecho controvertido, y así se acredita mediante la documental obrante en autos, que el hijo mayor de edad (cuya pensión se extingue en la resolución impugnada) viene aquejado de un trastorno de inestabilidad emocional y reacción depresiva prolongada, explicando el doctor Isaac, en el documento que se aporta con la contestación a la demanda que "
Pues bien, si bien es verdad que tales conductas, pueden dificultar el acceso al mercado laboral, no existe prueba alguna que acredite la incapacidad permanente del hijo mayor de edad para trabajar, sin que se aporte procedimiento de incapacidad alguno y sin que conste intentos de conseguir trabajo o ser solicitante activo de empleo, y sin que haya conducta activa de continuar con su formación. la Sala estima que en este procedimiento matrimonial no cabe reconocer al interesado pensión de alimentos al no concurrir en el mismo los requisitos del artículo 93.2 del CC, y ello sin perjuicio de que el mismo interesada pueda ya en nombre propio ejercitar las acciones que puedan corresponderle en aplicación de cuanto se establece en el artículo 142 , ss,, y concordantes del mismo texto legal , haciendo reclamación de los alimentos de los que pudiera beneficiarse. En igual sentido la SAP de Madrid 733/2012, de 20 de julio y la SAP de Valencia 666/2023, de 22 de noviembre.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos del Auto de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurida.
Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial
