Sentencia Civil 578/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 578/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 403/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 578/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100592

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:904

Núm. Roj: SAP AL 904:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200000289

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 403/2022

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 38/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE

ROQUETAS DE MAR

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS OTEL DEL EDIFICIO000

Procurador: JUAN BARON CARRETERO

Abogado: JOSE ANTONIO RIVERA HIDALGO

Apelado: Teodosio, MAGERIT ESPACIO S.L., TURBA S.L., Tomás, Valentín, Victoriano, Andrea, Jose Ramón, Antonieta, Jose Pedro, Jose Pablo, Luis Manuel, Luis Antonio, Víctor, Carmen, Jesús Carlos, Celsa y ELIZABET Y JOSE ANTONIO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A

Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR

Abogado: CARLOS JAVIER SANCHEZ-SECO VIVAR

SENTENCIA Nº 578/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D.ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA

En la Ciudad de Almería a 30 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar en los autos de Juicio Ordinario 38/2020 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, cuyo Fallo, es el siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de la D. Teodosio, D. Jesús Carlos, Dª Carmen y otros contra EDIFICIO000, C.P. EDIF y en consecuencia:

- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE 21 D SEPTIEMBRE DE 2019.

- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la demandante . Seguido el recurso por sus trámites, y denegada la prueba solicitada por las partes en este recurso (auto de 16 de marzo de 2022), se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2023, tras lo cual, ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la nulidad de las convocatoria de Junta Extraordinaria de fechas 21 de septiembre de 2019, con base a lo establecido en el artículo 16 de la LPH, dado que fue instada por uno de los comuneros, la mercantil, Propietarios Bahia Serena S.L. que supera el 25 % de las cuotas de participación, y en concreto por su consejero delegado D. Raúl , pero omitiendo las facultades exclusivas del presidente de la comunidad , cuya legitimación solo cede ante la negativa o pasividad de su presidente.

La demanda la ejercitan el conjunto de propietarios descrito en el encabezamiento de ésta resolución.

El recurso de apelación lo promueve la CP del EDIFICIO000. Alega vulneración del artículo 16 de la LPH y su doctrina sobre plena validez de la convocatoria a la Junta.

Y con ello, invoca la validez de los acuerdos de nombramiento del presidente administrador (punto 9 del orden del dia), de la aprobación de las cuentas (punto 8) y de los presupuestos y distribución de cuotas (punto 9) entre otros de los acuerdos adoptados.

Reitera la falta de legitimación pasiva del apelante, por ser la comunidad ajena al regimen jurídico de la LPH, habida cuenta la dualidad de entidades que confluyen; Comunidad de propietarios y la sociedad Copropietarios EDIFICIO000, que lleva a cabo la gestión y explotación del hotel (apartamentos en explotación hotelera) en base a un contrato de arrendamiento suscrito por la comunidad y la sociedad Propietarios Bahía Serena S.L.. De esta manera sostiene que los acuerdos adoptados son ajenos al ámbito de aplicación de la LPH.

Y por ultimo impugna la condena en costas, por estimar concurrían serias dudas de hecho o de derecho que se ponen de manifiesto en la exposición de éste recurso.

Los demandantes apelados se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Seguidamente se analizan los motivos del recurso, no sin antes exponer las peculiaridades de ésta comunidad formada, por :

Un conjunto de propietarios de garajes, locales y apartamentos.

Una sociedad la entidad Copropietarios Bahía Serena S.L., que es a su vez propietaria de la mayoría de apartamentos bajo el regimen de explotación hotelera, (no todos), que tiene por objeto social la gestión y explotación turística (hotelera) de la practica totalidad del conjunto de apartamentos que conforman la comunidad.

Fruto de esta situación, la CP EDIFICIO000, suscribió con la demandada la mercantil "Corpropietarios Bahia Serena,S.L., contrato de arrendamiento , el ultimo de ellos de 20 de julio de 2011, que es objeto como se ha descrito, de alguno de los acuerdos impugnados. Otros de los acuerdos impugnados son , la condonación deuda y reducción de la renta, nombramiento de su presidenta Sra. Bárbara (esposa del consejero delegado de la sociedad de propietarios EDIFICIO000), en conflicto de intereses entre la comunidad y la sociedad arrendataria copropietaria de la explotación hotelera, y , del nuevo administrador Sr. Genaro (Letrado de la sociedad), en sustitución del Sr. Hermenegildo, fuera del orden del dia.

Reproducimos lo expuesto por esta sala y el TS, por ser cuestiones prejudiciales sobre el objeto de este recurso y procedimiento ya resueltos, y cuyos efectos jurídicos de cosa juzgada se extienden a esta resolución, dado que afecta a la misma comunidad y a unos acuerdos similares adoptados en Junta de 10 de julio de 2011; sobre aprobación de cuentas, reducción de renta y condonación de la renta del año 2010 a la sociedad Copropietarios EDIFICIO000 SL;. Asi la SAP 280/2016 de 12 de julio de 2016, de esta misma sección civil, describe la conformación de ésta Comunidad;

"La comunidad de propietarios la forman los apartamentos, los locales comerciales y las plazas de garaje. De la sociedad solo forman parte los propietarios de los apartamentos, no los locales, y, ni siquiera todos los apartamentos. En definitiva, existe una confusión entre instituciones y distinción de figuras entre la comunidad de propietarios y la citada sociedad, que tiene una vinculación necesaria urbanística a explotación hotelera. De esta forma, la adquisición del apartamento da lugar, o así lo parece, a la adquisición de participaciones de dicha sociedad al objeto de la explotación de la misma"

Y la resolución del Excmo. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Auto de 3 de abril de 2019, casación 1062/2017 sobre este mismo asunto, dijo;

"Por tanto, el problema jurídico planteado consiste en determinar si en el presente caso nos encontramos ante dos situaciones jurídicas que aparecen superpuestas, cuya distinta naturaleza conlleva un régimen jurídico para cada una de ellas, por un lado una comunidad de propietarios que habrá de regirse por la Ley de propiedad horizontal, y otra derivada de la explotación del edificio hotelero de la que resulta la existencia de una verdadera sociedad. [...] A fin de determinar el régimen jurídico aplicable será necesario partir de si los acuerdos adoptados y declarados nulos por la sentencia son los propios de una u otra entidad, esto es, si han sido adoptados en el ámbito propio de una comunidad de propietarios o si, por el contrario, obedecen o son acuerdos propios de una explotación hotelera del inmueble"

En el presente caso, se convocaron dos Juntas con similar objeto.

Una para el día 21 de septiembre de 2019, por el consejero delegado de la entidad Copropietarios EDIFICIO000, D. Raúl.

Otra para el 28 de septiembre del 2019, convocada por el presidente de la Comunidad D. Rodrigo.

Ambas tenían el mismo objeto;

1.-Información y estudio de la sentencia de la AP de Almeria de 15-2-2009

2- Información y estudio de la SAP de 12-7-2016 y auto del TS de 3-4-2019

3. Información de la situación jurídico del edificio. Análisis de las entidades que coexisten en el edificio y propuesta a y aprobación en su caso, de formalización de la existente comunidad, facultando al presidente para que realice todos los tramites a fin de regularizar dicha situación

4.- Propuesta y aprobación en su caso de nombramiento del Comité rectos de la CP de EDIFICIO000

5.- Propuesta y aprobación oen su caso, de las cuentas de los ejercicios 2010 a 2018 (relativas a la explotación del hotel o CP de EDIFICIO000)

6.- Subsanacion covalidación o adopción de nuevos acuerdos relativos a la condonación de la renta correspondiente al ejercicio 2010 y reducción dela renta fija a 1.000 €

7.- Estudio y aprobación , en su caso, de la modificación del contrato de arrendamiento referente al tipo d contrato , renta en función del porcentaje de los rendimientos de explotación del hotel. Subsidiariamente prorroga del contrato de arrendamiento. Distribución de rentas o rendimiento a traves de la Comunidad de EDIFICIO000 en régimen de atribución de rentas de carácter inmobiliario

8.- Estudio y aprobación en su caso, de la cuentas de la CP del EDIFICIO000

9.- Propuesta y aprobación , en su caso de reelección o nombramiento de los cargos de Presidente y Secretario administrador de la CP del EDIFICIO000.

10.- Estudio y aprobación en su caso , del presupuesto para el ejercicio 2019, y/o siguientes de la CP del EDIFICIO000 , así como distribución de las cuotas repercutibles a los propietarios de locales respecto a los gastos comunes del edificio

11. Ruegos y preguntas.

La junta celebrada, fue la convocada por el consejero delegado de la sociedad, no por el presidente de la Comunidad de Propietarios.

Se interesaba por el conjunto de propietarios accionante, la nulidad del acuerdo en su conjunto, y subsidiariamente los acuerdos 3º a 10º del Acta relativos a ; la situación jurídica del edificio por no ser objeto de debate, nombramiento del comité rector de la CP (se nombre presidenta a la Sra. Bárbara esposa del consejero delegado de la sociedad arrendataria en potencial conflinco de intereses con la comunidad); de la aprobación cuentas anuales del 2010-2018, de la condonación de la renta de 2010 y reducción de su importe, de la modificación del contrato de arrendamiento, de la aprobación de las cuentas propias de la sociedad de explotacón hoteletra, etc.

1.- Primer motivo del recurso, Infracción del artículo 16.1. 2 de la LPH . Falta de requerimiento de convocatoria de Junta por parte del Presidente de la Comunidad.

Establece el articulo indicado, que;

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art.9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art.15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre.

Alega la apelante, que la sociedad con un coeficiente de participación superior al 25 % , estaba legitimada para instar la celebración de la Junta , sin que la ley subordine ni condicione expresamente la convocatoria de Junta, a la negativa del Presidente. Y no obstante para el caso de estimarse el criterio de subsidiariedad, debe igualmente apreciarse concurre una negativa tacita del mismo ante las circunstancias concurrentes, como se pone de manifiesto en la documental aportada y en las testificales practicadas.

Pues, bien esta sala revisado el procedimiento y vista, debe desestimar el primer motivo de oposición.

Es evidente que el objeto de las Juntas celebrada el dia 20 de septiembre, (documento 8 de la demanda) se hizo con total omisión de la Junta convocada por el propio presidente para el 28 de septiembre con tan solo 7 dias de diferencia. Y , que pese a los correos cruzados por la CP para que la sociedad facilitara datos de los comuneros , que pudieron dilatar un poco la decisión (correo de 31 de julio, 1, 5 , 9 de agosto de 2019), finalmente fue aceptada anunciando la convocatoria para el citado 28 de septiembre . No puede calificarse con ello, que atendidas las circunstancias concurrentes existía una negativa a celebrar la Junta, ni tacita, ni expresa , tampoco sobre la base de una pretendida coincidencia de Juntas de la sociedad y de la CP el mismo dia, que para mas inri se celebran en el mismo lugar (instalaciones del hotel).

De manera que pretender en este caso, mantener la tesis de que no hace falta la negativa tacita o expresa de la convocatoria por su presidentes, equivale a dejar en manos de la mercantil copropietaria, la toma de decisión de cuando y como convocar junta, con total omisión de las facultades otorgadas al Presidente de la Comunidad .

La jurisprudencia que condiciona la legitimación de los comuneros a la previa pasividad de su presidente en la convocatoria, estimamos es de aplicación al supuesto.

Aunque somos conscientes de las corrientes doctrinales divergentes sobre el citado precepto .

Asi la expresión en su defecto, a que se refiere el artículo 16.2 de la LPH fue interpretado por los juzgados y tribunales en el sentido de que era imprescindible que antes de que la convoquen los propietarios, se solicitara al presidente . Esta interpretación ha evolucionado en los últimos años, y son algunas las resoluciones que se orientan en sentido contrario, es decir , que no es imprescindible.

Son resoluciones a favor, la SAP Madrid (sección 18), de 31.3.2011, o STS de 29 de abril de 1991 con matices, señalando la primera de las resoluciones citadas;

"Por ello no puede alegarse infracción del art. 16,1 y 2 de la L.P.H . pues el mismo faculta al propietario que constituyan al menos un 25% de los integrantes de la comunidad para poder pedir no solo la convocatoria de junta sino para poder hacerlo por si mismo en el caso de que se haya producido una inacción, y desde luego a la vista de las anteriores consideraciones, la comunidad en el momento se encontraba paralizada".

Por el contrario, la mayoría de la doctrina , como da cuenta la SAP de Orense de 9-12 2020 se orienta en sentido contrario. Esta resolución indica;

"(..) la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, dictada en interpretación del artículo 16-1 .º y 2.º LPH , estima, que para activar el mecanismo alternativo de convocatoria a las juntas de propietarios, facultad que en principio corresponde al presidente de la comunidad, no basta la iniciativa de los comuneros, aunque reúnan el porcentaje previsto en la ley, sino que ha de concurrir una negativa previa del presidente, manifestada de manera expresa o tácita (presuntiva) en función de las circunstancias concurrentes, valoradas en cada caso concreto.

Es minoritaria en la jurisprudencia la tesis que considera que la facultad de los comuneros que representen el 25 % de las cuotas de participación para convocar la junta, es autónoma y directa, entendida como derecho originario e igualitario con el presidente de la comunidad, sin régimen alguno de subsidiariedad, de modo que no sería necesaria una solicitud previa al presidente de la comunidad, ni por tanto tendrían que acreditar la negativa del mismo para ejercitar tal facultad.

Como norma general, la Ley de PH, atribuye al presidente de la comunidad la capacidad para convocar la Junta ("La convocatoria de las Juntas las hará el presidente "), de manera que lo que la Ley permite a los comuneros es que puedan pedir la convocatoria al presidente que es quien tiene atribuida esa facultad en la Ley.

El presidente podrá convocarla o podrá no hacerlo, ante lo cual, y solo ante esa tesitura, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas podrán actuar, como así se sigue de la significativa expresión en su defecto " del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que sugiere a las claras que si la convocatoria no la realiza el presidente, entonces y solo entonces, en defecto de aquél, serán los propios comuneros los convocantes.

Este criterio interpretativo lleva a considerar que la convocatoria directa, por la proporción de propietarios prevista en el art. 16 LPH , es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere de la previa dejadez por parte de este. En este sentido la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, sección 5, de 13 de abril de 2005 , entre otras muchas ( SAP León de 6 de julio de 2020 ) que declara "no basta la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan esos porcentajes, si no concurre la negativa previa, del presidente, la cual puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación directa sino subsidiaria."

Ante lo cual la jurisprudencia que invoca las apelante, no estimamos sea de aplicación al supuesto analizado, pues como cita la sentencia de primera instancia con acierto y sin error, solo cabe la convocatoria subsidiaria, cuando concurre una manifiesta pasividad de su presidente, que no era el caso .

Por todo ello, procede la integra desestimación del primer motivo del recurso y con ello, del resto de pronunciamientos relativos a la validez de los acuerdos adoptados en la Junta anulada.

2 .-Por ultimo y a efectos de ser exhaustivos, con relación a la falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser ajena a la aplicación de la LPH, reproducimos y hacemos nuestros el análisis de la peculiar situación de ésta comunidad y su legitimación pasiva desarrollado en la sentencia de 12 de julio de 2016, que como ya hemos expuesto, por su evidente conexión extiende sus efectos de cosa juzgada al presente supuesto .

En ella se discutía la necesidad de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, conforme a la LPH, y la capacidad de arrendamiento que corresponde a la CP.

Y dic; , constituida la comunidad, es evidente la confusión de ésta con la sociedad arrendataria, lo que no es óbice para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal. Considerar por ello que la asunción de gastos e ingresos por parte de la sociedad , su estructura y obligaciones mercantiles, nos llevan a dejar sin efecto la rendición de cuentas que obligatoriamente debe hacerse a la CP, es evidentemente ilógico, no solo por la existencia de locales y un apartamento que no pertenecen a la sociedad, sino por la necesidad de que sea la Comunidad la que apruebe sus propias cuentas y presupuestos, sea cuales sean.

En igual sentido se ha pronunciado por este mismo Tribunal la SAP de Almeria de 5 de abril de 2022 (RAC 1394/21), Sentencia que a su vez aborda los antecedentes de esta comunidad, en cuanto a sus imnumerables y reiterados conflictos de los que ha tenido ocasión de conocer esta sala. Asi la SAP de 27 de septiembre de 2013 (RAC 217/2012, la SAP de 12 de julio de 2016 (RAC 280/16) ya citada y la SAP de Almeria de 23 de febrero de 2016 (RAC 286/15 ) analizan la peculiar situación de esta comunidad en los siguientes términos:

"(...)a) Que el contrato suscrito entre la Comunidad de Propietarios y la mercantil demandada, es un contrato de arrendamiento de industria, y que como tal queda sujeto a la normativa prevista en el Código Civil y como tal debe conocer la Jurisdicción civil ordinaria.

b) Los actores adquirieron un apartamento, es decir un inmueble con independencia del uso hotelero del mismo y al comprar entraron a formar parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio. Por lo tanto no es cierto la afirmación del apelado que junto a los apartamentos los compradores adquirían la condición de socios de la entidad Copropietarios Bahía Serena, SL, mediante la suscripción de 241 participaciones sociales por cada apartamento, participando así en la explotación del negocio. Las participaciones se compraron después y mediante otra escritura distinta. Es evidente que un propietario tiene en su patrimonio dos elementos perfectamente diferenciados, de un lado es propietario de un apartamento y de otro tiene la propiedad de 241 participaciones de una sociedad. Ahora bien los socios son arrendadores a la sociedad de sus propios bienes por lo que son arrendatarios en cuanto socios y arrendadores en cuanto dueños.

c) La comunidad de propietarios la forman los apartamentos, los locales comerciales y las plazas de garaje, constando que los estatutos de la Comunidad fueron elevados a publico es escritura de 11 de septiembre de 1992, comunidad que nace por exigencia de legal de los arts. 392 y 396 del Cc . De la sociedad solo forman parte los propietarios de los apartamentos, no los locales, ni siquiera todos los apartamentos pues hay uno -el NUM000- que es de uso particular de su propietario. Siendo cierto que los estatutos de la Comunidad recogen el uso hotelero de la totalidad del inmueble, esta se formo cuando se formalizo la escritura de obra nueva y división horizontal y sus acuerdos se elevaron a público en la fecha indicada. Los actores adquieren su apartamento y forman parte de la Comunidad de propietarios, lo único que existe es una limitación del dominio por cuanto, art. 7 de los estatutos, que establece que "los apartamentos se dedicaran única y exclusivamente a uso hotelero, en ningún caso podrán ser utilizados por los propietarios como vivienda de uso particular, quedando reservado el goce y uso de los mismos a los clientes del hotel", continua el art. 8 que, "la Junta general de propietarios o en su defecto el comité Rector quedan facultados para llevar a cabo al explotación hotelera del inmueble, así como a ceder a terceros la explotación del edificio mediante al figura contractual que consideren oportuna", y esto es lo que hacen los propietarios explotan su apartamento a través de la figura del arriendo -contratos de 14 de noviembre de 1995 y posteriores de 28 de junio de 1999 y 11 de junio de 2006-, ya sea este de local o de industria, pero en todo caso un arrendamiento. Lo que percibe la Comunidad o en su caso los propietarios es una renta por el arriendo y no unos dividendos.

d)Además de esa renta existe una cantidad variable a determinar en función de los dividendos, autorizándose a los comuneros a cobrarla directamente de la sociedad . Pero las reuniones de la sociedad se vienen solapando con las reuniones de la Junta de propietarios en la medida en que en las mismas se acuerdan cuestiones relativas a la sociedad, además de las que son propias de una Junta de copropietarios. Así se deduce del examen de las diversas actas aportadas a los autos, de modo que en las mismas se aprueban los informes de resultados de los años anteriores pues los propietarios han cedido el uso de sus inmuebles a una empresa para la explotación y lógicamente el principal interés que tienen es conocer la cuenta de resultados de la explotación. (...)

En cuanto a sus alegaciones sobre la Comunidad de Propietarios y su carácter de persona jurídica que le otorga la sentencia, en principio los meros razonamientos de la misma no son parte de su fallo y no pueden estimarse con carácter general, salvo previsión legal o por efecto de la cosa juzgada, como vinculantes respecto a terceros, ni recurrirse por si solos, ya que solo afectarían a los litigantes en la medida en que se resuelvan cuestiones íntimamente ligadas al fallo. Por otra parte su eficacia como cosa juzgada requiere "..el examen de lo resuelto en el primer litigio y lo pretendido en el segundo, para lo que ha de tenerse en consideración que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso fueran los mismos y no tanto la clase de acción ejercitada, la cual puede ser distinta en uno y otro pleito, ya que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS de 30 de julio de 1996 , 15 de julio de 2004 , 7 de noviembre de 2007 ).

No obstante señalaremos que resulta acreditado, por la abundante prueba documental aportada, que la Comunidad de propietarios en un mero instrumento formal para articular la explotación turística de los apartamentos por exigencia de la Administración autonómica, de modo que se articulan así los derechos individuales de cada comunero con los derechos de la sociedad que explota los mismos por consentirlo y contratarlo los primeros por medio de la Comunidad. Ésta desempeña así el papel de representar a los intereses de los comuneros en esta relación contractual, armonizando el régimen privado de una comunidad de propietarios con una sociedad que explota de forma mercantil los mismos y de las que son accionistas los propios comuneros.

(...) Tiene razón la parte apelante cuando afirma que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica, no se la ha querido dar el legislador, si bien tiene cierta entidad jurídica como se deduce el art. 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que les reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica; y el segundo párrafo del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre entidades sin personalidad jurídica donde se cita las Comunidades de Propiedad Horizontal, así como el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la defensa de los intereses de los grupos colectivos. La Comunidad, por tanto asume en este caso como ente sin personalidad formal esa representación para así dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Junta de Andalucía para explotar el complejo, por exigirse que sea en su totalidad y no en un régimen mixto, habiendo actuado en varias ocasiones como órgano de gestión de los bienes privativos al analizarse en sus juntas las cuentas, lo que es más bien propio de un consejo de administración de una sociedad, aquietándose los comuneros hasta que se discrepa sobre las cuentas de explotación y se reducen los pagos a los dueños de los apartamentos cedidos en arrendamiento a una empresa, que los explota turísticamente a cambio de una renta, en parte fija y en parte asociada a los rendimientos de la explotación. Por tanto no podemos en esta sentencia examinar cuestiones que no afecten a la causa de pedir, como es la reclamación de unas rentas, que se han venido aprobado en la Juntas de la Comunidad, pero que no se han impugnado hasta el acuerdo de la Junta del año 2011.

Por otra parte tampoco compete a este Tribunal analizar la validez de esos acuerdos ni de la interpretación de los informes administrativos sobre este tipo de establecimiento hotelero, ni tampoco sobre la validez de los estatutos sociales o normas por las que se rige la Comunidad, no impugnados y a los que se refieren las escrituras de compra de cada propietario de los apartamentos, según se deduce de la documental aportada.(....)"

En consecuencia, la apelante no puede soslayar el regimen de propiedad horizontal con base a las peculiaridades de la CP, conformada por un conjunto de apartamentos con destino hotelero, pero tambien por otras propiedades ajenas al objeto social de la sociedad arrendataria y copropietaria de la mayor parte de los apartamentos.

3.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia; No consideramos concurran serias dudas de hecho o de derecho . Las resoluciones dictadas por este tribunal y el TS son expresivas y claras en cuanto a la diferencia entre el regimen de la CP y la sociedad mercantil integrante de la comunidad, afecta al uso urbanistico del inmueble en su mayor parte. Y la complejidad juridica o dudas que las partes introduzcan en el debate en legitimo uso de su interés, no comporta necesariamente que esa sea su calificación, que permita la aplicación de la la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC.

En definitiva procede la integra deesestimacion del recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta que la imposición de costas del recurso se impongan a la parte apelante, de conformidad con lo indicado en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de APELACION interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, que confirmamos en su integridad.

Con imposición de costas de éste recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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