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07/03/2024
Sentencia Civil 578/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 403/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 578/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100592
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:904
Núm. Roj: SAP AL 904:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120200000289
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 403/2022
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 38/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS OTEL DEL EDIFICIO000
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: JOSE ANTONIO RIVERA HIDALGO
Apelado: Teodosio, MAGERIT ESPACIO S.L., TURBA S.L., Tomás, Valentín, Victoriano, Andrea, Jose Ramón, Antonieta, Jose Pedro, Jose Pablo, Luis Manuel, Luis Antonio, Víctor, Carmen, Jesús Carlos, Celsa y ELIZABET Y
Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Abogado: CARLOS JAVIER SANCHEZ-SECO VIVAR
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D.ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En la Ciudad de Almería a 30 de mayo de 2023.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La demanda la ejercitan el conjunto de propietarios descrito en el encabezamiento de ésta resolución.
El recurso de apelación lo promueve la CP del EDIFICIO000. Alega vulneración del artículo 16 de la LPH y su doctrina sobre plena validez de la convocatoria a la Junta.
Y con ello, invoca la validez de los acuerdos de nombramiento del presidente administrador (punto 9 del orden del dia), de la aprobación de las cuentas (punto 8) y de los presupuestos y distribución de cuotas (punto 9) entre otros de los acuerdos adoptados.
Reitera la falta de legitimación pasiva del apelante, por ser la comunidad ajena al regimen jurídico de la LPH, habida cuenta la dualidad de entidades que confluyen; Comunidad de propietarios y la sociedad Copropietarios EDIFICIO000, que lleva a cabo la gestión y explotación del hotel (apartamentos en explotación hotelera) en base a un contrato de arrendamiento suscrito por la comunidad y la sociedad Propietarios Bahía Serena S.L.. De esta manera sostiene que los acuerdos adoptados son ajenos al ámbito de aplicación de la LPH.
Y por ultimo impugna la condena en costas, por estimar concurrían serias dudas de hecho o de derecho que se ponen de manifiesto en la exposición de éste recurso.
Los demandantes apelados se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia.
Un conjunto de propietarios de garajes, locales y apartamentos.
Una sociedad la entidad Copropietarios Bahía Serena S.L., que es a su vez propietaria de la mayoría de apartamentos bajo el regimen de explotación hotelera, (no todos), que tiene por objeto social la gestión y explotación turística (hotelera) de la practica totalidad del conjunto de apartamentos que conforman la comunidad.
Fruto de esta situación, la CP EDIFICIO000, suscribió con la demandada la mercantil "Corpropietarios Bahia Serena,S.L., contrato de arrendamiento , el ultimo de ellos de 20 de julio de 2011, que es objeto como se ha descrito, de alguno de los acuerdos impugnados. Otros de los acuerdos impugnados son , la condonación deuda y reducción de la renta, nombramiento de su presidenta Sra. Bárbara (esposa del consejero delegado de la sociedad de propietarios EDIFICIO000), en conflicto de intereses entre la comunidad y la sociedad arrendataria copropietaria de la explotación hotelera, y , del nuevo administrador Sr. Genaro (Letrado de la sociedad), en sustitución del Sr. Hermenegildo, fuera del orden del dia.
Reproducimos lo expuesto por esta sala y el TS, por ser cuestiones prejudiciales sobre el objeto de este recurso y procedimiento ya resueltos, y cuyos efectos jurídicos de cosa juzgada se extienden a esta resolución, dado que afecta a la misma comunidad y a unos acuerdos similares adoptados en Junta de 10 de julio de 2011; sobre aprobación de cuentas, reducción de renta y condonación de la renta del año 2010 a la sociedad Copropietarios EDIFICIO000 SL;. Asi la
Y la resolución del Excmo. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Auto de 3 de abril de 2019, casación 1062/2017 sobre este mismo asunto, dijo;
En el presente caso, se convocaron dos Juntas con similar objeto.
Una para el día 21 de septiembre de 2019, por el consejero delegado de la entidad Copropietarios EDIFICIO000, D. Raúl.
Otra para el 28 de septiembre del 2019, convocada por el presidente de la Comunidad D. Rodrigo.
Ambas tenían el mismo objeto;
1.-Información y estudio de la sentencia de la AP de Almeria de 15-2-2009
2- Información y estudio de la SAP de 12-7-2016 y auto del TS de 3-4-2019
3. Información de la situación jurídico del edificio. Análisis de las entidades que coexisten en el edificio y propuesta a y aprobación en su caso, de formalización de la existente comunidad, facultando al presidente para que realice todos los tramites a fin de regularizar dicha situación
4.- Propuesta y aprobación en su caso de nombramiento del Comité rectos de la CP de EDIFICIO000
5.- Propuesta y aprobación oen su caso, de las cuentas de los ejercicios 2010 a 2018 (relativas a la explotación del hotel o CP de EDIFICIO000)
6.- Subsanacion covalidación o adopción de nuevos acuerdos relativos a la condonación de la renta correspondiente al ejercicio 2010 y reducción dela renta fija a 1.000 €
7.- Estudio y aprobación , en su caso, de la modificación del contrato de arrendamiento referente al tipo d contrato , renta en función del porcentaje de los rendimientos de explotación del hotel. Subsidiariamente prorroga del contrato de arrendamiento. Distribución de rentas o rendimiento a traves de la Comunidad de EDIFICIO000 en régimen de atribución de rentas de carácter inmobiliario
8.- Estudio y aprobación en su caso, de la cuentas de la CP del EDIFICIO000
9.- Propuesta y aprobación , en su caso de reelección o nombramiento de los cargos de Presidente y Secretario administrador de la CP del EDIFICIO000.
10.- Estudio y aprobación en su caso , del presupuesto para el ejercicio 2019, y/o siguientes de la CP del EDIFICIO000 , así como distribución de las cuotas repercutibles a los propietarios de locales respecto a los gastos comunes del edificio
11. Ruegos y preguntas.
La junta celebrada, fue la convocada por el consejero delegado de la sociedad, no por el presidente de la Comunidad de Propietarios.
Se interesaba por el conjunto de propietarios accionante, la nulidad del acuerdo en su conjunto, y subsidiariamente los acuerdos 3º a 10º del Acta relativos a ; la situación jurídica del edificio por no ser objeto de debate, nombramiento del comité rector de la CP (se nombre presidenta a la Sra. Bárbara esposa del consejero delegado de la sociedad arrendataria en potencial conflinco de intereses con la comunidad); de la aprobación cuentas anuales del 2010-2018, de la condonación de la renta de 2010 y reducción de su importe, de la modificación del contrato de arrendamiento, de la aprobación de las cuentas propias de la sociedad de explotacón hoteletra, etc.
1.-
Establece el articulo indicado, que;
Alega la apelante, que la sociedad con un coeficiente de participación superior al 25 % , estaba legitimada para instar la celebración de la Junta , sin que la ley subordine ni condicione expresamente la convocatoria de Junta, a la negativa del Presidente. Y no obstante para el caso de estimarse el criterio de subsidiariedad, debe igualmente apreciarse concurre una negativa tacita del mismo ante las circunstancias concurrentes, como se pone de manifiesto en la documental aportada y en las testificales practicadas.
Pues, bien esta sala revisado el procedimiento y vista, debe desestimar el primer motivo de oposición.
Es evidente que el objeto de las Juntas celebrada el dia 20 de septiembre, (documento 8 de la demanda) se hizo con total omisión de la Junta convocada por el propio presidente para el 28 de septiembre con tan solo 7 dias de diferencia. Y , que pese a los correos cruzados por la CP para que la sociedad facilitara datos de los comuneros , que pudieron dilatar un poco la decisión (correo de 31 de julio, 1, 5 , 9 de agosto de 2019), finalmente fue aceptada anunciando la convocatoria para el citado 28 de septiembre . No puede calificarse con ello, que atendidas las circunstancias concurrentes existía una negativa a celebrar la Junta, ni tacita, ni expresa , tampoco sobre la base de una pretendida coincidencia de Juntas de la sociedad y de la CP el mismo dia, que para mas inri se celebran en el mismo lugar (instalaciones del hotel).
De manera que pretender en este caso, mantener la tesis de que no hace falta la negativa tacita o expresa de la convocatoria por su presidentes, equivale a dejar en manos de la mercantil copropietaria, la toma de decisión de cuando y como convocar junta, con total omisión de las facultades otorgadas al Presidente de la Comunidad .
La jurisprudencia que condiciona la legitimación de los comuneros a la previa pasividad de su presidente en la convocatoria, estimamos es de aplicación al supuesto.
Aunque somos conscientes de las corrientes doctrinales divergentes sobre el citado precepto .
Asi la expresión
Son resoluciones a favor, la SAP Madrid (sección 18), de 31.3.2011, o STS de 29 de abril de 1991 con matices, señalando la primera de las resoluciones citadas;
Por el contrario, la mayoría de la doctrina , como da cuenta la SAP de Orense de 9-12 2020 se orienta en sentido contrario. Esta resolución indica;
"(..)
Ante lo cual la jurisprudencia que invoca las apelante, no estimamos sea de aplicación al supuesto analizado, pues como cita la sentencia de primera instancia con acierto y sin error, solo cabe la convocatoria subsidiaria, cuando concurre una manifiesta pasividad de su presidente, que no era el caso .
Por todo ello, procede la integra desestimación del primer motivo del recurso y con ello, del resto de pronunciamientos relativos a la validez de los acuerdos adoptados en la Junta anulada.
2
En ella se discutía la necesidad de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, conforme a la LPH, y la capacidad de arrendamiento que corresponde a la CP.
Y dic; , constituida la comunidad, es evidente la confusión de ésta con la sociedad arrendataria, lo que no es óbice para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal. Considerar por ello que la asunción de gastos e ingresos por parte de la sociedad , su estructura y obligaciones mercantiles, nos llevan a dejar sin efecto la rendición de cuentas que obligatoriamente debe hacerse a la CP, es evidentemente ilógico, no solo por la existencia de locales y un apartamento que no pertenecen a la sociedad, sino por la necesidad de que sea la Comunidad la que apruebe sus propias cuentas y presupuestos, sea cuales sean.
En igual sentido se ha pronunciado por este mismo Tribunal la SAP de Almeria de 5 de abril de 2022 (RAC 1394/21), Sentencia que a su vez aborda los antecedentes de esta comunidad, en cuanto a sus imnumerables y reiterados conflictos de los que ha tenido ocasión de conocer esta sala. Asi la
En consecuencia, la apelante no puede soslayar el regimen de propiedad horizontal con base a las peculiaridades de la CP, conformada por un conjunto de apartamentos con destino hotelero, pero tambien por otras propiedades ajenas al objeto social de la sociedad arrendataria y copropietaria de la mayor parte de los apartamentos.
3.- En cuanto a las
En definitiva procede la integra deesestimacion del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de APELACION interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, que confirmamos en su integridad.
Con imposición de costas de éste recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
