Sentencia Civil 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 191/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100139

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:139

Núm. Roj: SAP AL 139:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20170001105

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 191/2022

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 559/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BERJA

Apelante: PLUS ULTRA SEGUROS SA

Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES

Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA

Apelado: EDIFICACIONES Y PROYECTOS GUERRERO SANCHEZ SL

Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES

Abogado: ALFONSO JOSE BEJARANO SANTAELLA

SENTENCIA Nº 105/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 31 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de de Berja , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2021, cuyo Fallo dispone:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Adrián Salmerón Morales, en representación procesal de Plus Ultra Seguros S.A., frente a Edificaciones y Proyectos Guerrero Sánchez S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante del presente procedimiento ."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda , con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia el 9 de febrero de 2022, se formó rollo y comparecidas las partes, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 31 de enero de 2023 .

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada- juez Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima una acción ejercitada ex art 43 de la LCS, tras el pago a su asegurado, en reclamación de daños causados a una máquina manipuladora telescópica que su asegurada, dentro de su objeto social, arrendó a la empresa demandada EDIFICACIONES Y PROYECTOS GUERRERO SANCHEZ SL que estaba desarrollando una obra en la subestacion de Berja. Se afirmaba que el día 21 de enero de 2016 la máquina volcó por un error del conductor y por falta de resistencia del terreno, sufriendo la máquina daños, de los que previa tasación, la aseguradora ha abonado a su asegurada la cantidad de 7.394,17 euros que ahora reclama de la causante del daño por negligencia.

La sentencia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y destacar el contenido del art 217 de la LEC y el art 1563 del CC, señala que resulta acreditado que el siniestro se produjo sin culpa de la empresa arrendataria por un corrimiento de tierra del lateral del camino de la obra que produjo su volcado sin negligencia del conductor de la máquina. Estima que el informe pericial del actora señala como causa, el error por parte del conductor de la máquina y la falta de resistencia del terreno por el que circula, sin que concrete causa exclusiva en la negligencia del conductor, siendo así que el representante legal de la demandada, el jefe de obra y conductor de la máquina, atribuyen el siniestro a un deslizamiento de tierra en el lateral izquierdo del camino que provocó que la máquina volcase y sus daños, concluyendo la resolución que se trata de un supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la demandada arrendataria.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la aplicación del art 1563 del CC con estimación de fuerza mayor y error en la valoración de la prueba, cuando se trata de un supuesto de culpa in vigilando de la empresa arrendataria que reconoce el siniestro y los daños estando la máquina bajo su responsabilidad, cuando el arrendatario conforme al art 1563 del CC es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, con una presunción iuris tantum que invierte la carga de la prueba y que exige que sea la arrendataria quien pruebe que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el daño. Estima que las propias fotografías acreditan que no hubo corrimiento de tierra, sino una actuación negligente del operario no adecuada a la máquina que maneja que, además circula con la pluma alzada, cuando existía suficiente anchura del camino y se cae al circular por el borde del camino, en lugar de por el centro, siendo así que si hubo deslizamiento de tierra es provocado por la propia caida de la máquina. En otro caso, la empresa es responsable de cuidar que el camino esté en condiciones y sea apto para la maquinaria que emplea, por lo que no puede haber fuerza mayor. Subsidiariamente, interesa la no imposición de costas por dudas de hecho.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba y que es indiscutible que el siniestro y los daños materiales sufridos en el volcado de la máquina se producen cuando la maquinaria está en posesión y uso de la empresa arrendataria, siendo la actora aseguradora de la arrendadora que abona los daños,( hechos expresamente admitidos), ha de partirse de tres consideraciones preliminares:

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- Nos encontramos ante la exigencia de responsabilidad a un arrendatario sobre el estado en que devuelve la máquina alquilada tras un siniestro, presumiendo y estando acreditado que la percibe en perfectas condiciones de uso para el fin destinado .

La STS 864/2000, de 25 de septiembre, señalaba , la responsabilidad que se exige a la arrendataria es la nacida del contrato de arrendamiento, contrato que, si bien concede el uso y posesión de la cosa arrendada, le impone al arrendatario (por esa posesión real) la obligación de conservarla en el estado que le fue entregada, de forma que, de acuerdo con el art. 1563 del Código civil , responde de la pérdida o deterioro de la misma, salvo que acredite que se ocasionaron sin culpa del arrendatario, de aquí que se diga, en el supuesto de pérdida o deterioro, que existe una inversión de la carga de la prueba de la culpa (contraponiéndolo a la versión contraria del art. 1902), pero lo que ocurre en realidad es que, con la pérdida o deterioro, se da el incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa.

El art 1563 del CC señala que " El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, por su parte"; que el art 1564 del CC señala " El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa"..

Es pacífica la doctrina jurisprudencial interpretativa, que se recoge en la sentencia recurrida, y que queda resumida ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, en la que se señala que l a aplicación del artículo 1563 del Código Civil tiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa ( STS de 25 de septiembre de 2000 ]), de modo que debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). En reciente Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2006 se ilustra acerca de que obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil ), en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de (sentencia de 9 de noviembre de 1993 ).

Como se ve la responsabilidad del arrendatario, en virtud del art. 1563 CC, trae causa de su obligación de guarda y custodia de la cosa arrendada, con obligación de devolverla tal y como la recibió, existiendo una presunción iuris tantum de culpabilidad del mismo en caso de que el objeto arrendado se hubiere menoscabado o perecido. Por lo tanto, sobre el arrendatario recae la carga de probar que el deterioro de la cosa arrendada se produjo sin culpa suya.

En íntima relación con el art. 1563 CC se hallan los preceptos reguladores de la responsabilidad civil extracontractual ( arts. 1902 y ss CC), y conforme a los cuales, el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. , como recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016, en relación con el art. 1563 CC (LA LEY 1/1889):

"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 (LA LEY 61744/2008)), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 119526/2006) ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 (; y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC (LA LEY 1/1889) establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron".

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que "el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)".

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor )."

3- Bajo ese régimen de responsabilidad y presunción de culpa del arrendatario, se impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Es decir, sólo queda el arrendatario exonerado de responsabilidad en los supuestos en que conste que el daño es debido a caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del articulo 1105 del Código Civil, en referencia a los " sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables", con los matices que introduce la doctrina jurisprudencial, que equipara el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto", y la fuerza mayor a "la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna" ( STS 20 Jul.2000), en ambos casos con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. De forma que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a un incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del articulo 1105 Código Civil, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto" ( STS 11 Octubre 2005).

TERCERO - Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado , incluyendo la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico ante la Sala, se anticipa que el recurso necesariamente ha de ser estimado, pues partiendo de los hechos reconocidos de la existencia del siniestro y daños, que el mismo se produce cuando la máquina está en posesión de la demandada arrendataria y en su uso, la arrendataria en modo alguno justifica que el siniestro se produjese sin culpa suya como establece el art 1563 del CC siendo presumible su culpa, sin que, en contra de la resolución de instancia, por mas que el siniestro pudiera deberse a movimiento de tierra por la falta de resistencia del terreno ante el peso de la máquina, ese hecho sea constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito exonerador de la poseedora de la máquina, pues entra dentro de la esfera de actuación de la demandada arrendataria y de sus operarios, primero con conducción diligente y no pegado al borde la vía con el peso de la máquina y, segundo, asegurándose de circular por vías o caminos aptos para el peso, dimensiones y características de la máquina arrendada, una maquinaria industrial que se está utilizando en una obra - construcción de una subestación eléctrica en Berja- en que la demandada EDIFICACIONES Y PROYECTOS GUERRERO SANCHEZ SL por su propio objeto social, ha de prever y cuidar diligentemente el terreno por el que usa la máquina arrendada para evitar su daño.

1- Ciertamente, en el único informe pericial técnico obrante en autos aportado por la parte actora se refleja que el volcado se produjo por un error del conductor de la máquina que además llevaba la pluma elevada y por la falta de resistencia del terreno por donde circulaba.Destacar que junto a la máquina, el Asegurado entrega al cliente unas instrucciones de utilización de la misma, donde concretamente y para su circulación, se recoge que deberá hacerlo por pistas o terrenos bien asentados, adecuando la velocidad al estado del terreno, no circulando cerca de bordes de desniveles, ni con la carga elevada o la horquilla elevada sin carga, además de llevar el brazo telescópico recogido, entre otras instrucciones. En cuanto al error del conductor, considera consistió principalmente en circular con la pluma elevada, así como que posiblemente y por distracción, la máquina se saliera del carril al circular cerca de sus bordes, que contaban con desniveles, propiciando la desestabilización de la misma. Explica su autor en el acto de juicio que la máquina al circular se desestabilizo porque cogió el borde de un carril y parece que iba con brazo elevado como se ve en las fotos que se ve en fotos( foto 2, singularmente), que el conductor de la máquina se situó al borde del camino en una parte de terreno no compactado y con el peso de la máquina y la pluma elevada se desestabiliza y se cae. Señala que se ve en las fotos 2 y 3 que es un camino lo suficientemente ancho para la máquina pero "justito", que la máquina no cayó porque cediese el terreno o por el movimiento de tierra, sino que el movimiento de tierra lo causa la propia máquina al volcar, si se circula por el borde de un camino con el peso de la máquina, con carga y encima con la pluma elevada, vuelca y es el volcado lo que causa el corrimiento de la tierra., siendo así que la fotos 2 y 3, no obstante la dificultad de visibilidad son ilustrativas al objeto, como ilustran de la propia pluma telescópica desplegada o en alza, siendo así que la máquina ha de circular siempre con la misma sin elevar.

2 .- El legal representante de la demandada nada aporta sobre la prueba de su diligencia, pues se limita a señalar que tenía un contrato de arrendamiento de la máquina, que la conducía un empleado suyo, que no vio el accidente y que le dijeron que el conductor conducía correctamente y se produjo un corrimiento de tierra, siendo así que no existe prueba técnica alguna que corrobore que hubo un corrimiento de tierra previo al volcado, pues la única obrante- informe pericial y fotos- revela que el corrimiento se produce a consecuencia del volcado. Añade que él no era el que hizo la rampa, que la hizo otra empresa, cuestión que, además de no acreditar, es irrelevante, pues es su empresa y los operarios de los que responde, la que ha de velar por la correcta y diligente circulación de la máquina por terrenos hábiles al objeto.

La testifical del conductor de la máquina y del jefe de obra, con evidente interés en el litigio pues se enjuicia su diligencia, tampoco desvirtúan lo ya expuesto; el conductor, declara que él iba con la máquina y se le fue del lado izquierdo, que él iba por el centro y tenía sitio de sobre, que no iba con mucho peso porque eran tubos de plástico y con la pluma baja, siendo así que las fotos ilustran que la pluma estaba abierta. Señala que tiene cualificación para llevar esa máquina, aún cuando no se acredite pudiendo hacerlo.Finalmente, el jefe de obra y como tal responsable a pie de obra de la actuación de los operarios, declara que él piensa se cayó la máquina por un corrimiento de tierras, que si es cierto que tienen normas de conducción de esa maquinaria para saber por dónde hay que pasar con seguridad, que eso está en el plan de seguridad de la obra, que la pluma no llevaba un peso excesivo y que es cierto que la a máquina "está bajo responsabilidad de la empresa", pues recordemos, es la empresa arrendataria, por mas que declare que él no iba por el borde o extremo, sino por el centró y cedió el terreno.

3- En definitiva, teniendo en cuenta el contenido del art 1563 del CC, bajo el hecho cierto del volcado de la máquina y de sus daño, estando en posesión y uso de la demandada arrendataria, no solo no se prueba por la demandada a quien compete que el siniestro se produjo sin culpa suya, sino que la prueba practicada valorada conjuntamente, en especial, el informe pericial y sus fotografías, acredita que el siniestro se produjo por falta de diligencia del conductor de la maquina al ir por los bordes del camino y ceder por el peso de la propia máquina, además con la pluma elevada con carga( hecho acreditado por las fotografías), cediendo el terreno a consecuencia del volcado de la máquina; es más, como señalábamos, aún cuando hipotéticamente hubiese cedido el terreno por el propio peso de la máquina y no a consecuencia del volcado, ello no exonera de responsabilidad a la arrendataria, pues la empresa y sus operarios supuestamente cualificados para el uso de esas máquinas han de conocer la necesidad de circular por un terreno apto y compactado para soportar las características de la máquina, siendo así que ello entra dentro de la previsibilidad y evitabilidad del daño, sin que en modo alguno ello comporte fuerza mayor o caso fortuito exonerador.

4- Que la máquina sufrió daños imputables a la empresa arrendataria por el volcado es indiscutible y consta acreditado por el presupuesto y factura real de reparación en importe de 13.056,44 euros, siendo así que en virtud de la póliza de seguro, se abonó al asegurado la cantidad de 7.394,17 euros que satisfechos por la compañía ha de indemnizar la empresa ex art 43 de la LCS, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda( 29 de julio de 2017), todo ello, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso sno ha lugar a la imposición de costas de la alzada.En orden a las de instancia, dada la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 r del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de de Berja , en los referidos autos , SE REVOCA la resolución que queda sin efecto y en su lugar dictamos otra por la que:

1- Se estima la demanda formulada por PLUS ULTRA SEGUROS SA frente a EDIFICACIONES Y PROYECTOS GUERRERO SANCHEZ SL.

2- Condenamos a EDIFICACIONES Y PROYECTOS GUERRERO SANCHEZ SL a abonar a la actora la cantidad de de 7.394,17 euros , mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda( 29 de julio de 2017).

3- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, lo acuerda la Sala constituida en órgano unipersonal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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