Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Esther Marruecos Rumí.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se dicte otra en la cual se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición en costas a la parte recurrida. A tal efecto, alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que considera la apelante que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción del art. 10 de la LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , al realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba cuando entiende que no concurre dolo o culpa grave en D. Anselmo, entendiendo que las conclusiones obtenidas son contrarias a la sana crítica, la lógica y la razón, pues considera la recurrente que el Sr. Anselmo actuó con dolo o culpa grave al suscribir el cuestionario de salud y negar la existencia de enfermedades previas. Manifiesta que la juzgadora yerra al acoger el informe de la perito Dra. Elisa que expresa que la HTA era dudosa al momento de formalizar la póliza, cuando del historial clínico se desprende que la hipertensión fue diagnosticada al asegurado con anterioridad a la suscripción de la póliza, cuando éste contaba con 31 años de edad y estaba sometido a tratamiento con enalapril, como así lo indicó su propio médico de cabecera en el informe de 26 de agosto de 2016. Así expone que, fue el 18 de abril de 1996, cuando el asegurado acudió a consulta para estudio de hipertensión, haciéndose constar en el apartado antecedentes, que tenía hipertensión arterial conocida hacía dos años, aunque no tenía tratamiento y al mes siguiente acude de nuevo a consulta, y si bien el diagnóstico de hipertensión es dudoso, se somete a controles periódicos de tensión arterial. Manifiesta que el hecho de que falte el historial clínico de atención primaria, no quiere decir que no existiesen consultas médicas desde esa fecha por controles de tensión, pues incluso en el historial médico remitido por el SAS, no se incluyen los informes de 18 de abril, 28 de mayo de 1996 y 18 de junio de 2007. Por lo cual afirma que existen otros datos que confirman que el asegurado era hipertenso, indicándolo así su médico de cabecera en el informe emitido con fecha 26 de agosto de 2016. Añadiendo, que cuando la Doctora Elisa fue interrogada sobre el contenido de dicho informe, indicó claramente que ese informe no lo tenía, no siendo por tanto valorado. De lo anterior entiende la recurrente que se colige la inconsistencia y parcialidad del informe pericial que no ha valorado todo el historial clínico, asimismo expone que seis meses después de la suscripción del contrato de seguro, el asegurado es atendido en urgencias el 18 de junio de 2007, tras sufrir torcedura de tobillo y en el apartado antecedentes consta, HTA en tratamiento con enalapril, que es un medicamento antihipertensivo y así lo reconoce la propia dra. Elisa. Por su parte alega que el Dr. Claudio reconoció que el asegurado era hipertenso ya desde el año 1994, coincidiendo con la valoración del médico de cabecera del asegurado, mientras la Dra. Elisa manifiesta, que no fue sino hasta el día 3 de enero de 2014 cuando se diagnostica al asegurado hipertensión arterial iniciando tratamiento. En base a lo anterior afirma la apelante que, no existe duda de que con anterioridad a la suscripción de la póliza el asegurado era hipertenso y estaba en tratamiento, y faltó a la verdad en el cuestionario que le sometió.
Respecto de éste último, igualmente afirma que la juzgadora incurre de nuevo en error al valorar la prueba, en cuanto que existe prueba suficiente que acredita que el Sr. Anselmo, como tomador del seguro de vida, suscribió la póliza de seguro respondiendo al cuestionario que le fue facilitado por la entidad, apreciando que entendía efectivamente las cuestiones incluidas en el mismo, al facilitar datos personales como altura, edad, peso y profesión que del todo serían desconocidos con carácter previo a la entrevista por parte de la aseguradora, coincidiendo plenamente dichos datos con los que aparecen en el informe médico del Hospital La Inmaculada de fecha 18 de abril de 1996. Por tanto, el cuestionario de salud, aunque se hubiera rellenado materialmente por el empleado de la entidad financiera, ha sido contestado por el asegurado, por lo que ha existido una verdadera y seria presentación del cuestionario de salud al tomador.
Añade en relación con éste extremo, que tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y partiendo como hecho no controvertido que el contrato de seguro fue firmado por el asegurado, se observa que el cuestionario de salud que se acompaña a la primera póliza contiene un total de catorce preguntas que abarcan aspectos muy diversos de la salud del asegurado, que es exhaustivo, completo, detallado, no confuso, y comprende las distintas circunstancias sanitarias que pueden influir en la valoración del riesgo y que las respuestas del asegurado son negativas , salvo en la pregunta 11 que contesta que su estado de salud sí es bueno y sin enfermedad. Alega que el asegurado ocultó información a la entidad y contestó de forma negativa a la pregunta relacionada con la afección padecida, negando patologías previas y su tratamiento, cuando consta que al menos le fue prescrito tratamiento farmacológico para control de la tensión, por lo que entiende que existe ocultamiento doloso en el sentido que declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Concurriendo además según el apelante, relación de causalidad entre la enfermedad preexistente y no declarada por el asegurado y el riesgo cubierto, pues el asegurado falleció como consecuencia de un shock cardiogénico debido a un trombo embolismo pulmonar, constituyendo según aclaró el Dr. Claudio, la hipertensión arterial una de las principales causas que puede provocar una trombosis pulmonar, siendo por tanto un importante factor de riesgo, además del tabaquismo y la obesidad que predisponían al asegurado a padecer trombosis arterial, existiendo pues relación causal entre la enfermedad preexistente y no declarada y el fallecimiento del asegurado. Reiterando que existe dolo por parte del tomador en la declaración sobre su estado de salud, que de haber sido conocido por la aseguradora no hubiera suscrito la póliza, preexistiendo enfermedades con anterioridad a la vigencia del seguro contratado, no declarada, cuya evolución ha sido la causa del fallecimiento.
En relación con el seguro firmado el 22 de mayo de 2009, reconoce qué aún no habiendo sido firmado el cuestionario de salud, manifiesta que no era de obligado cumplimiento, ni se consideraba necesario al existir un cuestionario previo, con una declaración de salud en poder de la aseguradora, ya firmado, basándose las relaciones contractuales en la buena fe.
En último término alega también error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación del art. 20 de la LCS, en cuanto que afirma la apelante, no procede su imposición, dado que existe una causa más que justificada para no proceder al abono del total del capital asegurado , pues ha sido durante el proceso cuando se han acreditado las circunstancias concurrentes para inferir si el tomador del seguro incurrió en dolo o culpa, si en el cuestionario se faltó a la verdad o no de forma deliberada y consciente , por lo que la conducta de la aseguradora tiene cabida en el apartado octavo del art. 20, por lo que no entiende procedente el pago de los intereses del párrafo cuarto.
Por la parte actora se opone al recurso interpuesto, en base a los argumentos que constan en su escrito y que aquí tenemos por reproducidos.
SEGUNDO.- A efectos de resolución del recurso deducido, al haber sido alegado como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, se ha de poner de manifiesto con carácter previo que, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que se pronuncia en el sentido de que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas S.T.S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -;
TERCERO.- En relación con el aspecto del dolo o culpa grave en la declaración del riesgo al suscribir el cuestionario de salud a la que alude la recurrente, también se ha de precisar con carácter previo que, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de tal cuestión con carácter reiterado, por todas STS de 29 de abril de 2021 (RJ 2021, 1941), en el sentido de que : " De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre (RJ 2020 , 4948 ) , 647/2020, de 30 de noviembre (RJ 2020 , 4798 ) , y 639/2020 (RJ 2020 , 4814 ) y 638/2020 (RJ 2020, 4796) , estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 611/2020 (RJ 2020, 4609) , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
CUARTO.- Partiendo de la jurisprudencia expuesta en los fundamentos anteriores, la Sala una vez reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, no aprecia error valorativo alguno en relación con la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que el dictamen de la perito Dra. Elisa al que la juzgadora otorga prevalencia frente al del perito Dr. Claudio, propuesto éste último por la parte demandada, examinados ambos por la Sala, el de la primera, esto es, la Dra. Elisa viene dotado de una mayor explicación racional en sus afirmaciones y conclusiones que el del segundo. Se constata como la Dra. Elisa tiene en cuenta a la hora de realizar su examen y análisis, tanto el informe del cardiología del Hospital La Inmaculada de Huercal Overa de fecha 18 de abril de 1996, como el de 28 de mayo de 1996 del Dr. Guillermo. En relación con el primer informe, en el mismo consta relativo a estudio solicitado por facultativo, en relación con antecedentes personales del Sr. Anselmo "Hipertensión arterial conocida hace 2 años. Tratamiento actual: Ninguno y en el correspondiente apartado de Enfermedad actual: Motivo de la consulta: estudio HTA. Asintomático actualmente". (documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda). Por su parte y respecto del segundo, esto es el de 28 de mayo de 1996, constan realizadas pruebas médicas de Rx de tórax y Electrocardiograma al Sr. Anselmo, reflejándose como Diagnóstico: Talasemia Minor. Dudosa HTA. Tratamiento: Regimen de vida: Dieta sin sal. Controles periódicos de Tensión Arterial, Revisión: Med. cabecera quién solo la remitirá si se produjese algún cambio de relevancia en su situación clínica actual Diagnóstico: Talasemia Minor. Hipertensión sistólica aislada. (Documento nº 7 de los aportados con la contestación a la demanda). Igualmente, también la perito tiene en consideración que once años después, en concreto el 18 de junio de 2007, el Sr. Anselmo, acude a urgencias del Hospital La Inmaculada de Huercal Overa tras sufrir torcedura de tobillo derecho, haciéndose constar en el Informe de Urgencias como Antecedentes: HTA en tratamiento con enalapril (Documento nº 6 de los aportados con la contestación) y que en fecha 31 de diciembre de 2013, acude a urgencias por cifras tensionales altas, haciéndose constar como juicio clínico: Hipertensión Arterial, le es administrado medicamento Captocril, siendo derivado a alta (Documento nº 4 de los aportados con la contestación). Con fecha 14 de febrero de 2014, acude a consulta por riesgo cardiovascular, inicia Tratamiento, siendo el juicio clínico el de Riesgo cardiovascular elevado, siéndole prescrita medicación durante 365 días (documento nº 5 de los aportados con la contestación). En su informe refleja respecto de los informes lo siguiente: "Si analizamos toda la documentación médica obrante, a fecha de contratación de la póliza de seguro de vida el 15 de diciembre de 2006 y posteriormente el 25 de mayo de 2009, D. Anselmo no estaba diagnosticado fehacientemente de hipertensión arterial, refiere igualmente que con posterioridad a los informes de 18/04/1996, 28/05/1996, no consta ninguna revisión por parte del servicio de cardiología (folio 10 del informe pericial de la Dra. Elisa) refiriéndose posteriormente a la hoja de urgencias de 31 de diciembre de 2013 donde el Sr. Anselmo acude de madrugada por cifras tensionales altas y a la consulta de atención primaria de 3 de enero de 2014, donde se establece el diagnóstico de hipertensión arterial del Sr. Anselmo. En el acto de la vista, la Dra. Elisa ratifica su informe y afirma en dicho acto además que el 31 de diciembre de 2012 es cuando (el Sr. Anselmo) acude por tensión alta de urgencias, en ese momento se le instaura tratamiento de urgencia, se remite a médico de cabecera y es en enero de 2014 cuando inicia un tratamiento para la hipertensión arterial y a raíz de ahí es remitido de nuevo al cardiólogo. A partir de ahí se reafirma en que hay un diagnóstico fehaciente. Refiriéndose al período anterior afirma que (el Sr. Anselmo) no podía tener constancia de HTA porque no tenía ningún tratamiento, no estaba diagnosticado, no tenía ninguna clínica. A preguntas de la parte demandada, en relación con informe de 2007, responde que según lo que ahí pone, no existe una hoja de un tratamiento farmacológico por parte de un médico de Atención primaria donde exista tratamiento continuo y prolongado en el tiempo, así como que el enalapril es un tratamiento antihipertensivo, que el 28 de mayo de 1996, hablan de que éste Sr. Tenía dieta sin sal, que eso nos lo están indicando a todos, así como, caminar porque es lo cardiosaludable.
A preguntas de la parte actora, que la causa del tromboembolismo pulmonar es que se ocupa el sistema arterial pulmonar por trombos, que una hipertensión, no genera una trombosis masiva a nivel pulmonar, que la hipertensión es un factor de riesgo, pero no hay nexo causal con el trombo embolismo pulmonar masivo (minutos 1,31; 2'44 a 4'14; 5'54 a 6'35; 7'12; 10'07 a 10'19; 10'50 a 12'45 del soporte audiovisual). Por su parte el perito que depuso a instancias de la parte demandada, afirma en el acto de la vista que el Sr. Anselmo era hipertenso y eso influye en la causa final de la muerte, es el primer factor de riesgo, que hay informes que dicen que no está en tratamiento, otros que está, que lo esencial es que faltan informes médicos, que hay un informe que habla del año 1994, y que él se basa en el historial que consta en su informe ( minutos 14'46 a 17'43 del soporte audiovisual).
QUINTO.- Efectivamente, la Sala coincide plenamente con la juzgadora de instancia que analiza en la sentencia los informes periciales de ambos peritos, en que, de dichas periciales no se puede colegir de manera rotunda en que la causa del fallecimiento fuera la hipertensión arterial, en el informe forense, como causa inmediata de la muerte consta "Shock Cardiogénico", causa fundamental: " Trombo embolismo pulmonar" (documento nº 3 de los aportados con la demanda) y la Dra. Elisa como hemos visto es concluyente en afirmar que una hipertensión, no genera una trombosis masiva a nivel pulmonar, que la hipertensión es un factor de riesgo, pero no hay nexo causal con el trombo embolismo pulmonar masivo, mientras que el perito de la demandada Sr. Claudio afirma que la hipertensión es el primer factor de riesgo, sin embargo en su informe no realiza precisión, ni explicación detallada alguna y tampoco especificó en ese sentido en el acto de la vista. En relación con el documento de consulta al que alude la recurrente en su recurso, de fecha 26 de agosto de 2016, que efectivamente la Dra. Elisa reconoce en el acto de la vista que no lo ha visto, se constata que el mismo viene datado con posterioridad al fallecimiento, esto es, con fecha 26 de agosto de 2016, en el mismo se refleja literalmente que: "Según consta en su historia clínica, la persona referida es diagnosticada de HTA aproximadamente 1996. Inicia tratamiento con IECA y quedan recogidos buenos controles de tensión arterial. Se deriva a cardiología donde se confirma diagnóstico de HTA esencial sin patología cardíaca de base. No existen estudios de hematología, ni de nefrología". (documento nº 9 de los aportados con la contestación). Sin embargo, no puede reconocerse al mismo la trascendencia y el valor que pretende la recurrente, en cuanto que, no es solo que viene realizado como hemos dicho, con fecha posterior al fallecimiento del Sr. Anselmo, sino que además, no contiene soporte documental base o registral alguno, pues si volvemos a remitirnos a la documentación que obra en las actuaciones antes expuesta, en ningún momento consta que el Sr. Anselmo tuviera en 1996 un diagnóstico de HTA, tampoco que iniciara tratamiento con IECA, ni que existieran controles de tensión arterial, de hecho en el historial clínico remitido por el Servicio Andaluz de Salud no constan ninguno de tales extremos, por lo que tales afirmaciones al no resultar corroboradas en forma alguna, ni se han tomado en cuenta por la juzgadora de instancia, ni tampoco pueden ser tomadas en consideración por la Sala.
SEXTO.- Continuando en relación con el motivo de la concurrencia o no de dolo o culpa grave en la actuación del tomador del seguro en relación con el cuestionario de salud, respecto de la segunda póliza, esto es, la suscrita con fecha 25 de mayo de 2009, el referido cuestionario no consta suscrito con su firma por el asegurado, tal y como consta al documento nº 2 de los aportados con la demanda y con la contestación a la misma, aparece relleno en relación con trece cuestiones sin resultar acreditado la persona que lo realizó. En relación con la primera póliza la de 2006, el cuestionario sí que consta suscrito por el tomador Sr. Anselmo. La Sala coincide con la juzgadora en el sentido de qué de las trece cuestiones, de catorce de las que consta el cuestionario, en algunas se incluyen varias preguntas, sin embargo se dispone de una única casilla para consignar la respuesta, en relación con la tercera pregunta del cuestionario, la misma se expresa en el sentido de padecer o haber padecido cualquier afección de corazón, cerebro vascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades de hígado o enfermedad infecto - contagiosa, como hepatitis( de cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas), consta como respuesta que no, y de la prueba practicada expresada en los fundamentos anteriores, en el año 2006, que es cuando se suscribe la póliza, el Sr. Anselmo es cierto que había acudido al servicio de cardiología en abril del año 1996, pero consta como ya hemos expuesto que no había sido diagnosticado de Hipertensión arterial, se le realiza estudio al respecto, pero se refleja como asintomático y no se le prescribe tratamiento alguno, en el mismo año, al mes siguiente, es sometido a pruebas de rayos x y electrocardiograma, resultando como Diagnóstico: Talasemia Minor. Dudosa HTA, Controles periódicos de Tensión Arterial, Revisión: Med. cabecera quién solo la remitirá si se produjese algún cambio de relevancia en su situación clínica No consta realización de control alguno, ni tampoco prescripción de tratamiento medicamentoso, luego no puede hablarse de dolo en la actuación del tomador Sr. Anselmo, en cuanto que por dolo ha de entenderse, la actuación encaminada a engañar al asegurador, aun no teniendo la voluntad de dañar a la otra parte, tampoco de culpa grave, en tanto que, por ella han de entenderse las declaraciones efectuadas con falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, y en el presente caso en relación con dicha pregunta, que además incluye distintas enfermedades, más si el tomador no consta que se encontraba diagnosticado de HTA, ni que estuviera sometido a tratamiento alguno, la respuesta era perfectamente conforme con el estado que declara en el cuestionario y que consta acreditado en autos. Tampoco se puede apreciar concurrencia de nexo de causalidad entre la enfermedad que le fue diagnosticada al Sr. Anselmo en 2014 y el riesgo, pues la Dra. Elisa, si bien reconoce que la hipertensión arterial constituye un factor de riesgo, afirma de forma tajante en el acto de la vista como antes exponíamos que la causa del tromboembolismo pulmonar es, que se ocupa el sistema arterial pulmonar por trombos, que una hipertensión, no genera una trombosis masiva a nivel pulmonar, que la hipertensión es un factor de riesgo, pero no hay nexo causal con el trombo embolismo pulmonar masivo, en el informe de la facultativa a la conclusión sexta, (pág 12) explicita que: "Aunque el diagnóstico de la hipertensión arterial tiene lugar con posterioridad en el año 2014, la causa de su fallecimiento no guarda una relación directa con dicha hipertensión arterial, sino con un estado de hipercoagulabilidad que provocó que todo el árbol arterial pulmonar estuviera ocupado por trombos que le llevaron a la muerte fulminante". No concurren pues los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar infringido el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como expresa la Sentencia del TS de 29 de abril de 2021, no consta acreditado que se omitiera, ni que se comunicara de forma incorrecta ningún dato relevante en relación con la salud del finado, no consta que existiera un diagnóstico médico de hipertensión anterior a 2014, tampoco que el riesgo declarado fuera distinto del real, en cuanto que resulta acreditado que pese a haber acudido a las respectivas consultas de cardiología y practicadas pruebas pertinentes, reiteramos que no se había realizado un diagnóstico de HTA, ni se prescribió ninguna medicación, ni consta que se realizara control tensional, o seguimiento al respecto, tampoco que existiera una relación causal entre la circunstancia de la hipertensión y el trombo embolismo pulmonar.
Respecto de la segunda póliza, esto es, la suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, como antes hemos expresado, el cuestionario no consta firmado por el tomador/asegurado, se desconoce quién rellenó el mismo, el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le somete, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( art. 10 de la L.C.S .), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquel el correspondiente cuestionario . Sentencia del T.S. 1234/2003 de 31 de Diciembre (RJ 2004, 366) ), no consta acreditado que el fallecido rellenase el oportuno cuestionario, relativo a la segunda póliza, ni tampoco que fuera sometido a las cuestiones que constan en el mismo, de hecho es apreciable respecto de datos personales del tomador, que la talla del finado no se corresponde con la que consta en la primera póliza, no puede pues hablarse al respecto de dolo o culpa grave en el tomador/asegurado al no constar acreditado que fuera éste quien facilitara las respuestas, debiendo recaer sobre la aseguradora las consecuencias negativas que derivan de tal hecho. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia menor al declarar las SSAAPP de Asturias, sec. 7ª, de 27-1-2009, nº 30/2009, rec. 91/2008 y de Granada, sec. 3ª, de 11-2-2011, nº 58/2011, rec. 693/2010 " que el cuestionario de salud que no esté suscrito por el asegurado equivale a una falta de presentación del mismo, lo que conlleva, que en ausencia de cuestionario debidamente firmado, corresponde a la aseguradora pechar con las consecuencias de ello, pues es a la misma a quien corresponde velar porque el mismo sea presentado para ser cumplimentado".." Todo lo cual determina la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- Alega también el recurrente como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por incorrecta aplicación del art. 20 de la LCS. Al respecto hemos de poner de manifiesto que, , la entidad aseguradora recurrente invoca el apartado 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se expresa en el sentido de que: " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ". Ahora bien, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La exoneración de los intereses es excepcional y se reserva a aquellos casos en que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 489/2016, de 14 de julio (RJ 2016, 2966), la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.
En el caso que nos ocupa, y atendidas las circunstancias del caso que han quedado expuestas, la conducta de la compañía aseguradora, negando el pago de la suma asegurada, pese a la falta de presentación de cuestionario de salud en relación con la segunda póliza y la discrepancia en cuanto a la fecha de diagnóstico de la hipertensión padecida por el tomador que además ha quedado acreditado que no está en relación causal con la causa del fallecimiento del tomador aparece como carente de justificación. Todo lo cual conlleva la desestimación del motivo y por ende del recurso interpuesto.
OCTAVO.- En materia de costas al haber sido desestimado íntegramente el recurso deducido , y en base al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.