Sentencia Civil 1124/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1124/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1717/2021 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1124/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100294

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:875

Núm. Roj: SAP AL 875:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190008102

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1717/2021

Negociado: C7

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1836/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: Lorena

Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ

Abogado: CARMEN CIEZA RENTERIA

Apelado: PROMONTORIA ARES DAC

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: ANABEL CORDERO HERRERA

SENTENCIA Nº 1124/2022

En Almería, a 4 de octubre de 2022

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo Nº 1717/21, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería , seguidos con el nº 879/19 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal- dimanante de monitorio inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el / la Ilmo . Sr/a Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almeria , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2021 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA, sucedido procesalmente por PROMONTORIA ARES DAC contra Dª. Lorena debo condenar a ésta a que abone a aquella entidad la cantidad de 5.419,33 €, con los intereses y costas."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesaba se revoque la resolución y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.

Admitido el recurso, la parte apelada no ha evacuado el trámite de oposición .

CUARTO.- Remitidos los autos al Tribunal, incoado rollo, con asignación de ponencia y tras nueva reasignación, se señaló para resolución el 4 de octubre de 2022.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia, tras la oposición en proceso monitorio y por parte de la entidad PROMONTORIA ARES DAC- por sucesión procesal de B. Santander- una acción en reclamación de cantidad de 5.419,33 €, de principal e intereses moratorios liquidados al tipo remuneratorio, por incumplimiento de un préstamo personal de consumo, adjuntando, además del contrato que se afirma suscrito con firma digital, certificación unilateral de deuda, extracto de movimientos de la cuenta y documentos relativos a la cesión del crédito.

La demandada se opuso en sede de proceso monitorio, negando la firma del contrato y de sus condiciones generales y particulares con incumplimiento del art 812 y ss de la LEC. Subsidiariamente, tras invocar la condición de consumidora de la demandada, invocaba la nulidad de la cláusulas de intereses de demora de 17,95 %, la calificación de los intereses ordinarios como usurarios, con falta de transparencia y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad, interesando la desestimación de la demanda.

Previa impugnación y celebración de vista en que las partes reproducen la documental sin mayor alegación, la resolución de instancia estima íntegramente la demanda. Considera que consta acreditada la cesión de la deuda, el consentimiento en el contrato y sus condiciones a través de firma electrónica y la realidad de la deuda vencida, líquida y exigible a través de la documental. Valora que en relación a la invocación de cláusulas abusivas, ya se ha efectuado una revisión de las cláusulas del contrato conforme al art 815.4 de la LEC en virtud de auto de 27/5/2019 en que se declara la inexistencia de cláusulas abusivas, por lo que no cabe nueva revisión a salvo el interés remuneratorio en que no existe falta de transparencia.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando infracción del art 812 de la LEC al no estar firmado el contrato, error en la valoración de la prueba e infracción de criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, reiterando sus alegaciones en la instancia sobre falta de firma del contrato, ni electrónica ni manuscrita, falta de transparencia al conceder el préstamo vía internet sin facilitar las condiciones particulares del contrato y nulidad de las cláusulas de interés moratorio, vencimiento anticipado y nulidad del préstamo como usurario.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de que, como bien alega la recurrente, el contrato no está firmado, ni con firma electrónica, como erróneamente afirma la resolución de instancia, ni con firma manuscrita, lo que ello no es óbice a que pueda acreditarse la celebración del contrato, el importe de la deuda, su liquidez, vencimiento y exigibilidad por otros medios y que, desde luego, los documentos aportados, a los solos efectos de la petición de proceso monitorio cumplan los requisitos de admisibilidad ex art 812 y ss de la LEC, sin perjuicio del declarativo o contradictorio correspondiente en sede de juicio verbal en que se encuentra.

1- Se aporta por la actora contrato otorgado por B. Santander y con todos los datos de identidad de la demandada- no discutidos-, además de certificación unilateral de deuda y extractos de movimientos de la cuenta en virtud del cual se certifica que se trata de un contrato de consumo supuestamente celebrado entre B. Santander y la demandada( actúa en virtud de cesión acreditada y no discutida en la alzada, Promontoria), con copia de condiciones generales y particulares del préstamo.

La actora afirma que el contrato está suscrito vía internet, con firma electrónica, lo que niega la demandada y la resolución de instancia estima que el documento 2 º es prueba de la firma electrónica del contrato, consideración que no puede corroborar la Sala al no constar ninguna firma electrónica susceptible de verificación digital en ese documento 2, carente de legitimidad y verificación oficial por parte de organismo correspondiente.

La Ley de Crédito al Consumo establece en el art. 16 que este tipo de contratos deben hacerse constar en papel o en otro soporte duradero , y deben ser redactados con una letra que resulta legible y con un contraste de impresión adecuado. Además, el documento debe especificar de forma clara y concisa una serie de datos:

" a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito.

c) La duración del contrato de crédito.

d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del mismo.

e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.

f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.

g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.

h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.

i) En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales ."

La contratación fue electrónica, en este sentido debe tenerse en cuenta la Ley marco de este tipo de contratación, la Ley 34/2002, que señala en su art. 23 :

"1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos ."

A su vez el art. 24.1º señala que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

Añade el apartado segundo que el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Completando lo anterior, el art. 3 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica dispone:

"1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.

Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado ."

"8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica ."

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros .

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Bajo referido marco, afirmar que el documento 2 acredita una firma electrónica del contrato, va en contra del ordenamiento jurídico, llamando la atención que la actora, pese a la impugnación de la autenticidad de esa supuesta firma digital- se insiste, no existe firma digital alguna verificable en el documento 2-, ni siquiera se haya molestado en aportar prueba al objeto adjunta en el escrito de impugnación de la oposición, ni en el acto de la vista.

2- Ahora bien, siendo indiscutible para la Sala que no existe firma manuscrita del contrato, ni digital en los términos expuestos, ello no es óbice a la prueba de la existencia y celebración del contrato con sus condiciones con el correspondiente consentimiento y entrega de la cantidad prestada, a través del extracto de movimientos de la cuenta en que consta que la demandada ha dispuesto del capital y ha cumplido parcialmente las obligaciones contenidas en referido contrato, pues constando todos los datos de identidad de la misma( nombre, apellidos, DNI, domicilio, número de cuenta...) consta que, celebrado el contrato el 18 de mayo de 2017, con un vencimiento natural a 60 cuotas o 5 años( 18 de mayo de 2022), la demandada ha estado cumpliendo con las condiciones del contrato hasta el 31 de agosto de 2018, casi dos años pagando las cuotas pactadas en el contrato cuya celebración discute por ausencia de firma. Sus propios actos, pago de las cuotas y cumplimiento del contrato durante dos años, son prueba mas que evidente de la celebración y prestación del consentimiento a las condiciones del mismo, por mas que no se pruebe- incomprensiblemente desde el punto de vista de la actora- la firma manuscrita o digital del contrato.

3- Llegados a este punto y no siendo discutida la condición de consumidora de la demandada en la operación a debate, es preciso analizar si es posible el control de las cláusulas del contrato impugnadas que la resolución de instancia niega por existir en el proceso un auto del Juzgado que señala que se han examinado las cláusulas y que ninguna es abusiva.

Al objeto, si bien es cierto que existe un auto de 29 de mayo de 2019 que señala que " la cantidad reclamada y la liquidación aportada no se aprecia la aplicación de cláusulas abusivas", referido auto, que no se pronuncia sobre ninguna cláusula del contrato, no impide la revisión de las cláusulas que fundamenten la petición o cantidad exigible, pues carece de firmeza y efecto de cosa juzgadas, cuando se ha dictado sin audiencia de la parte demandada y, lo mas importante, sin notificación a la misma, con lo que no puede haber adquirido firmeza, ni cosa juzgada alguna: consta en el requerimiento y notificación que lo único que se notifica a la parte demandada es el decreto de admisión de la petición de monitorio, sin que en el expediente digital conste ni en el momento inicial del auto, ni al tiempo de requerimiento, ni a lo largo de su tramitación, notificación de referida resolución que, por otra parte, se reitera, carece de control de abusividad de concretas cláusulas impugnadas.

4- Siendo susceptible de control y revisión las condiciones generales y particulares del contrato- no existe ninguna resolución firme con efecto de cosa juzgada al objeto- es que ninguna de las invocadas afectan al fundamento la petición o cantidad exigible en el contrato:

- Que los intereses moratorios pactados en el contrato de 17,95 son abusivos al exceder en dos puntos del interés remuneratorio de 7,95 %, es indiscutible e indiscutido por la propia parte actora que no los ha reclamado en su petición inicial, accionando solo en virtud de los intereses remuneratorios.

- Los intereses remuneratorios al 7,95 % no pueden ser objeto de control de abusividad al ser el precio del contrato y, desde luego, la parte no puede calificar ese tipo de 7,95 %, TAE 9,15 % de usurario en relación a las circunstancias del mercado o circunstancias del caso en el marco de la Ley de Represión de la Usura, pues ninguna prueba intenta al objeto.

SE señala en SAP de la Audiencia de Almería de 3/3/2015 en un supuesto similar al presente lo siguiente :"Respecto de los intereses remuneratorios que la resolución califica de usurarios y abusivos aún cuando no califique el contrato de usurario ex art 319.3 de la LEC bajo la consecuencia de nulidad del contrato de préstamo, sino el tipo de 22,20 anual, así como los moratorios por desproporción, sin que se discuta ni sea discutible que el demandado lo es consumidor protegido por la legislación de consumo y que se trata de un contrato de adhesión, han de hacerse una serie de consideraciones sobre el distinto carácter de los intereses remuneratorios y de los intereses moratorios, así como los distintos controles que afectan a los mismos .

Como se señala en STS 18-10-12 "La invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores, como ocurre en el presente caso, suele ser una práctica habitual y reiterada en orden a valorar la posible validez del pacto de intereses en los préstamos bancarios, de suerte que, para la mejor compresión de la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene el examen conjunto de ambos motivos a los efectos de delimitar, con mayor precisión, su ámbito concurrencial y sus diferentes planos de protección. En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores , principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables . En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166).

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único.

Sobre esta base, y constatada su plena compatibilidad o concurrencia, cabe, en todo caso, establecer las siguientes diferencias en torno a su respectiva aplicación:

a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.

b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos .esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).

c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios ).(...)

Sentada la anterior conceptualización, debe rechazarse la alegación que realiza la parte recurrente en orden a una pretendida diferenciación en la ley de represión de la usura de distintos tipos o regímenes de usura , ya sea distinguiendo contratos usurarios, leoninos o falsificados, o bien otra suerte de clasificación y de régimen diferenciado. Por contra, como hemos señalado, el control que establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce . De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo STS de 5 de julio 1982 , RJ 1982, 4215, 31 de enero de 2008 , nº 65, 2008, 20 de noviembre de 2008 , nº 1127, 2008, 15 de julio de 2008, nº 740, 2008 y 14 de julio de 2009 , nº 539, 2009). En este sentido, y aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales. Por su parte, cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: "cualquiera que sean su entidad y circunstancias". (artículo 1. párrafo segundo).

En este sentido (....). Como puede observarse, y se ha señalado, el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones", sino a "la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes", no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida , esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible "abusividad" del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés "conceptualmente abusivo", sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio "interés usurario" que afecte a la validez del contrato celebrado".

Sobre la base de referida doctrina jurisprudencial, en este sentido La Ley de usura y la Ley de consumidores establecen controles diferentes. La primera realiza un control general del contrato, en concreto, de los elementos esenciales del mismo, -por ejemplo de los intereses remuneratorios -. La segunda fiscaliza de manera específica las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, no referidas a elementos esenciales del contrato. El control de la LRU es superior al realizado por la LGDCU; aquél se refiere a infracciones graves como la usura, mientras que éste -el que realiza la LGDCU-, se refiere a las cláusulas abusivas que no configuren elemento esencial del contrato, salvo falta de inclusión o de transparencia.(...)- Aplicando referida doctrina al caso de autos han de diferenciarse los intereses analizados. Así los remuneratorios están en principio excluidos del control de contenido por abusividad y a la hora de acudir al concepto de interés usurario, por mas que se alegase en la contestación y se señale en la sentencia, la única prueba aportada es la documental y de la misma no se aprecia ni los parámetros objetivos bajo el tipo de 22,20 en una fecha en que los legales eran del 4,25, ni se ha practicado prueba alguna de los parámetros subjetivos debiendo estar a lo libremente pactado bajo la libertad de criterio sobre la base del ya derogado artículo dos de dicha Ley ( SSTS de 30 de diciembre de 1987, RJ 1987, 9713 y 29 de septiembre de 1992 , RJ 1992, 7330).Como se indicaba en referida STS " en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo , pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido".

- Que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusividad al permitir la resolución anticipada del contrato por incumplimiento de cualquier obligación, también es indiscutible para la Sala, pero es que esa premisa abstracta, además de constar un incumplimiento grave y esencial en sede de proceso declarativo, resulta intranscendente en el proceso, cuando se trata de un contrato de préstamo personal que a la fecha, está completamente vencido a mayo de 2022, en que la demandada debería haber abonado el total del importe con sus intereses; en sede de petición inicial de proceso monitorio, la nulidad de la cláusula hubiese determinado la sola reclamación de las cantidades vencidas, pero una vez que se suscita el declarativo contradictorio, siguen devengándose cuotas y a esta fecha, el préstamo está vencido completamente, sin que la demandada que atendió las cuotas pactadas durante dos años( prueba de la celebración del contrato y de sus condiciones), haya justificado el pago u otro hecho extintivo de su obligación conforme al art 217 de la LEC.

5- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, aún no compartiendo las afirmaciones de la resolución de instancia sobre firma digital del contrato- no existe ninguna firma digital o electrónica verificable- e imposibilidad de revisión de las cláusulas del mismo en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios pues no existe ninguna resolución con efecto de cosa juzgada que se pronuncie al objeto, se considera el contrato celebrado con las condiciones aportadas, la entrega del capital, el incumplimiento parcial del mismo con suficiente entidad y gravedad para instar el cumplimiento forzoso y el vencimiento total de la operación, sin que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios afecte a la presente al no ser reclamados, resultando instranscendente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al estar completamente vencido el préstamo, ni acreditarse que un interés remuneratorio del 7,95, TAE 9,15 es usurario. Frente a las cantidades vencidas, líquidas y exigibles, la demandada no acredita el pago o cualquier otro hecho extintivo, excluyente o impeditivo de la deuda, por lo que, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia coherente con la estimación de la demanda y conforme al art 398 y art 394 de la LEC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2021, por la Ilma. Sr. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia n º7 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, SE CONFIRMA íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, se acuerda, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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