Sentencia Civil 1131/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1131/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 891/2021 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA ESTHER MARRUECOS RUMI

Nº de sentencia: 1131/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100307

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:892

Núm. Roj: SAP AL 892:2022


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.1131 /22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 4 de octubre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 891/21, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº TRES de El Ejido, seguidos con el número 582/17 entre partes, de una como demandante apelada GLOBAL PANTELARIA S.A representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Sánchez Maldonado y dirigido por el Letrado D. José Francisco Del Saz Hernández, y de otra como demandado apelante D. Aquilino representado por la Procuradora Dª. María Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. Alejandro Pulido Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"SSª ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Maldonado, en nombre y representación de GLOBAL PANTELARIA S.A, contra los ignorados ocupantes, en situación de rebeldía procesal y Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Contreras Navarro DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la referida vivienda, CONDENANDO a los demandados ocupantes de la misma, a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la actora dicha vivienda con apercibimiento de lanzamiento, y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación procesal de la demandada D. Aquilino, recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia estimando el mismo y revocando la sentencia apelada se dictara otra acogiendo las pretensiones que la demandada, hoy apelante formuló en su contestación a la demanda, con conena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en primera, como en la presente instancia.

A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en estimar el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación e incongruencia, en cuanto que la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, después de anunciar al fundamento de derecho primero que procedía analizar conjuntamente las excepciones alegadas por la representación del hoy recurrente por estar éstas estrechamente relacionadas las desestima omitiendo la motivación y resolución concreta de cada excepción planteada, entrando directamente en el fondo del asunto, fundamentando y motivando la estimación de la demanda de desahucio por precario, dejando sin resolver la excepciones planteadas en tiempo y forma , que de ser estimadas impedirían entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Así alega en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, que la actora no ha acompañado con la demanda ninguna prueba documental de la ocupación por terceros de la vivienda litigiosa, resultando que la vivienda en cuestión no se encontraba habitada por el hoy recurrente en el momento de presentación de la demanda, esto es, el 28 de julio de 2017, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, sino que el apelante la ocupó temporalmente a partir de agosto de 2019, mediante contrato verbal celebrado con D. Edemiro y mientras éste último se encontraba en Holanda, estipulándose un precio a tanto alzado de 500€ por dicha estancia, con lo que considera que no habiendo constancia de la ocupación del inmueble por el recurrente en el momento de la presentación de la demanda falta el requisito de la condición de precarista en el mismo, con lo que la demanda estima la apelante que no podía prosperar.

Alega la recurrente asimismo respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento, que según se desprende del hecho segundo de la demanda, no existe posesión cedida o tolerada por el propietario, sino que la presunta ocupación del inmueble se realizó sin autorización, ni consentimiento del Banco Santander que lo adquirió en marzo de 2013, por fusión por absorción del Banco Español de Crédito, que a su vez adquirió la vivienda mediante dación en pago parcial de deuda en mayo de 2009. Así pues manifiesta la apelante, que en estos supuesto en los que además el presunto ocupante afirma un título de la posesión conforme al contrato verbal celebrado entre el Sr. Aquilino y el Sr. Edemiro en agosto de 2019 mediante el cual éste último le permitía la estancia en la vivienda por un precio a tanto alzado de 500€, mientras se encontraba en Holanda, considera la apelante que nos encontramos ante una cuestión de titularidad, de propiedad, no de posesión, por lo que estima que procede remitir a las partes al juicio ordinario que corresponda.

En último término alega como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando que su representado acredita los hechos manifestados en su escrito de contestación a la demanda, sin que en ningún momento haya sido requerido, ni verbal, ni fehacientemente por la parte actora para su desalojo, sin que tampoco se acompañe con la demanda ninguna prueba documental de la ocupación por terceros de la vivienda litigiosa, resultando que la vivienda en cuestión no se encontraba habitada por el recurrente en el momento de presentación de la demanda, la sentencia entra al fondo del asunto obviando las excepciones planteadas sobre la base de la prueba de nota simple del registro de la propiedad, que no certificación de la propiedad, que no justifica la propiedad del bien y que estima que es insuficiente para acreditar la legitimación activa del demandante, dejando recaer la prueba de justa posesión sobre el demandado.

SEGUNDO.- Por la parte actora se opuso al recurso interpuesto, considerando que la sentencia es ajustada, que las alegaciones de la apelante y en las cuales basa su oposición a la sentencia no constan acreditadas, tal y como se recoge al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que no se ha aportado por la demandada hoy apelante prueba alguna a efectos de desvirtuar el título de propiedad de la actora, el cual produce plenos efectos y en el que la actora figura como propietaria de la vivienda, por lo que constando el título del demandante y la ocupación sin título del demandado, procede el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Expuestos los motivos de recurso en los anteriores términos, en primer lugar, se alega por la parte apelante que la juzgadora de instancia en la sentencia dictada incurre en incongruencia y falta de motivación por no resolver en concreto cada una de las excepciones planteadas, esto es falta de legitimación pasiva del apelante e inadecuación de procedimiento.

Al respecto se ha de poner de manifiesto con carácter previo y en relación con la alegada falta de motivación e incongruencia de la sentencia alegada por la recurrente que, En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 (RJ 2003, 6447) ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En el supuesto de autos, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la juzgadora desestima de forma expresa las excepciones opuestas, citando al efecto jurisprudencia al efecto, teniendo en cuenta además que tratándose de la falta de legitimación pasiva alegada, tal y como el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada, entre otras STS de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 (RJ 2004, 2334) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2027) y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 (RJ 2002, 3513) , y 3513/2002 ).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción. Esta Sala reexaminadas las actuaciones constata, como la juzgadora de instancia al fundamento de derecho segundo de la sentencia se pronuncia sobre la legitimación pasiva del apelante razonando tal cuestión en base a que por el mismo no se han probado los hechos impeditivos de la pretensiones deducidas por la actora, no habiendo aportado documento justificativo o testimonio que corrobore sus alegaciones. Conclusión que comparte plenamente la Sala en cuanto consta que la demanda se interpuso por la parte actora en fecha 28 de julio de 2017 frente a ignorados ocupantes, alegando al hecho segundo de la demanda que el piso se encontraba vacío y personas de las que la actora ignoraba sus datos de identificación aprovechando tal circunstancia, se trasladaron al mismo y lo venían ocupando sin autorización, ni consentimiento por parte de su legítimo propietario, alegando igualmente que se habían realizado requerimientos verbales a dichos ocupantes sin que por parte de éstos se desalojara la finca. Consta igualmente en las actuaciones Diligencia de emplazamiento practicada con fecha 16 de diciembre de 2019 por el Servicio Común del partido judicial de El Ejido, donde el funcionario del cuerpo de Auxilio judicial practica tal diligencia con el ocupante de la vivienda, que resultó ser el hoy apelante. El Sr. Aquilino, de persona en el procedimiento y alega que la vivienda la ocupó temporalmente a partir de agosto de 2019 mediante contrato verbal con persona que identifica como D. Edemiro, mientras éste último se encontraba en Holanda y estipulándose un precio a tanto alzado de 500€ por la estancia. Se trata de una simple alegación huérfana de prueba alguna, habiendo por su parte la actora acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, ser la legítima propietaria del inmueble aportando no solo nota simple del Registro de la Propiedad de El Ejido nº 1, en la que consta como titular registral de la finca Banco Español de Crédito, sino Escritura Pública de dación de la finca en pago parcial de deuda por parte de D. Ignacio a favor de Banco Español de Crédito S.A, como pago parcial de las cantidades adeudadas a dicho Banco de fecha 21 de mayo de 2009, constando en dicha escritura, la finca libre de arrendatarios y poseedores, así como justificación de la fusión por absorción de Banco Español de crédito por Banco de Santander, en virtud de la cual se operaba el traspaso en bloque a título universal del patrimonio de Banco Español de Crédito a Banco Santander, que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de Banesto en virtud de Escritura pública de 30 de abril de 2013, con lo que justifica la actora cumplidamente la legítima propiedad de la finca en cuestión. Incumbía a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 217.3 de la LEC, acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la pretensión, lo que en modo alguno ha cumplimentado limitándose a realizar una serie de alegaciones que tal y como acertadamente recoge la juzgadora de instancia en la resolución recurrida no se corroboran por la demandada al no aportar, ni documento justificativo, ni testimonio que corrobore las mismas, y habiéndose acreditado cumplidamente en el proceso que personado el Servicio Común de Notificaciones en la finca la persona que la ocupaba era el demandado. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- Igualmente se anticipa que se encuentra abocado al fracaso el motivo de la excepción de Inadecuación de procedimiento, que la apelante basa en idénticas alegaciones de la anterior, debiéndose tener en cuenta, que la acción ha sido ejercitada en base a lo establecido en el art. 250.1.2 de la LEC, no se exige, como requisito previo a la presentación de la demanda, el requerimiento a los ocupantes, a diferencia de lo que estaba previsto en el antiguo artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. y a estos efectos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 (RTC 1984, 69) , 6/1986 (RTC 1986, 6) , 100/1986 (RTC 1986, 100) , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 (RTC 1988, 124) , 42/1992 (RTC 1992, 42) , 145/1998 (RTC 1998, 145) , y 115/1999 (RTC 1999, 115) ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están únicamente supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Por otro lado, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 (RTC 1987, 140) , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 (RTC 1988, 57) , y 164/1991 (RTC 1991, 164) ), que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , procurando siempre la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

En el Derecho moderno el precario viene configurado como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil (LEG 1889, 27) , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, sin que haya que acudir al juicio ordinario por el hecho de que no exista posesión cedida por el propietario, basta que exista posesión sin título, caso de autos y que ponía de manifiesto la juzgadora de instancia al citar la jurisprudencia al efecto de aplicación en el supuesto de autos al fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida

En consecuencia, procede igualmente la desestimación del motivo.

QUINTO.- En relación con el último motivo de recurso, esto es, el alegado error en la valoración de la prueba, se ha de poner de relieve con carácter previo, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En el supuesto de autos, vuelve la apelante a reiterar lo expuesto en los anteriores motivos, en cuanto a que el apelante no habitaba la vivienda a la fecha de interposición de la demanda, que la ocupó temporalmente a partir de agosto de 2019, mediante contrato verbal con persona que denomina como Edemiro, mientras éste se encontraba en Holanda y por precio a tanto alzado de 500€, no habido sido nunca requerido, ni verbal, ni fehacientemente para su desalojo. En primer término hemos de volver a reiterar que la acción ha sido ejercitada en base a lo establecido en el art. 250.1.2 de la LEC, el cual no exige, como requisito previo a la presentación de la demanda, el requerimiento a los ocupantes, asimismo que el Sr. Esbiba se encuentra ocupando la vivienda litigiosa, entendiéndose la diligencia de emplazamiento, de fecha16 de diciembre de 2019, personalmente con el demandado , quien se encontraba presente en la vivienda litigiosa. La parte actora es cierto que interpuso la demanda a finales de julio de 2017, y la presentó contra los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 (RJ 1991, 1709) , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

En este caso, como hemos expuesto la demanda inicial se presentó contra los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, habiendo comparecido el demandado Sr. Aquilino en la condición de ocupante de la vivienda litigiosa, habiendo sido admitido como parte demandada en el pleito, ejercitando los derechos que legalmente le asisten, sin que haya acreditado en forma alguna, ni tan siquiera mínimamente ninguna de las alegaciones que dedujo ni en su escrito de contestación, tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC ni mucho menos en el presente recurso muestra error alguno en la valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia, que se ha conducido en la apreciación de la prueba de una forma perfectamente razonable y lógica. Todo lo cual determina la desestimación del motivo y por ende del recurso interpuesto en su integridad.

SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de El Ejido en fecha 2 de febrero de 2021, los autos de Juicio Verbal nº 582/2017 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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