Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 807/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 301/2023 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 807/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100840
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1436
Núm. Roj: SAP AL 1436:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120210001690
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 301/2023
Negociado: C1
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 558/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Teodulfo y María Angeles
Procurador: MARIA DE LA LUZ ROJAS MENA y JUAN MARTINEZ RUIZ
Abogado: ALFONSO MARIA CARDENAS FRANCO y RAMON ALEMAN OCHOTORENA
Apelado: Teodulfo y María Angeles
Procurador: MARIA DE LA LUZ ROJAS MENA y JUAN MARTINEZ RUIZ
Abogado: ALFONSO MARIA CARDENAS FRANCO y RAMON ALEMAN OCHOTORENA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D.MAR GUILLEN SOCIAS
D. SALVADOR CALERO GARCIA
En la Ciudad de Almería a 5 de septiembre de 2023
Antecedentes
Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta, por la Procuradora Dª María José Andreu Martínez, en representación de Dª María Angeles, frente a D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª María Luz de la Luz Rojas Mena, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la siguientes MEDIDAS PATERNO FILIALES Y ALIMENTARIAS respecto de la hija común de los litigantes, Azucena:
Tras lo cual, los autos fueron remitidos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, el día 5 de septiembre de 2023.
En este recurso, las partes han solicitado medios de prueba en la segunda instancia mediante la presentación de sus respectivos recursos y contestaciones a los recursos, admitidos parcialmente mediante auto de 2 de mayo de 2023.
En fecha 1 de septiembre de 2023, pendiente ya unicamente para la deliberación y fallo, se ha presentado nuevo escrito con solicitud de nuevas pruebas y documentos por parte del progenitor, del que por via urgente se ha dado traslado a la parte contraria. Estos son;
-Demanda presentada el 11 de abril de 2023 de medidas urgentes, por las que solicita la urgente atribución en exclusiva de la custodia de la menor al padre , así como la patria potestad, regimen de visitas a la madre en el punto de encuentro famliar y se deje sin efecto la pensión por alimentos a cargo del padre. Incluye informes del PEF y documentos ya existentes en este procedimiento , y dos nuevos Infornmes del Punto de Encuentro Familiar de 17 y 26 de marzo de 2023, relativos al incumplimiento de la segunda fase del regimen de visitas establecido en sentencia.
-Decreto dictado por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa en fecha 18/05/2023 admitiendo a trámite.
-recurso de reposición interpuesto frente a dicho decreto
-diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2023 teniendo por impugnado el recurso de reposición y suspendiendo el señalamiento..
-
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
Por su parte el progenitor demandado solicitaba inicialmente la custodia exclusiva de la menor, modificado en la vista a un régimen de visitas progresivo hasta su custodia exclusiva, y ; pensión por alimentos a cargo de la progenitora de 200 € mensuales.
El Ministerio Fiscal solicitó la custodia de la menor a la madre sin perjuicio de la paria potestad compartida, y una pensión por alimentos de 200 € mensuales, a cargo del padre, manteniendo el régimen de visitas acordado en el auto de Medidas Provisionales de 24 de enero de 2022.
La sentencia recurrida atribuye la custodia a la madre, pensión por alimentos de 150 € mensuales a cargo del padre, y un régimen de visitas con el padre progresivo, detallado en el primer hecho de esta resolución (primeros seis meses sin pernocta y a partir del sexto mes, fines de semana alternos con pernocta y mitad de vacaciones escolares).
En el recurso el progenitor, pide que se revoque la sentencia y se atribuya la custodia al padre con el régimen progresivo solicitado en la vista y una pensión alimenticia de 200 € a cargo de la madre. Alega en síntesis; infracción del principio favor filii , articulo 91 y 92 del CC y errónea valoración de la prueba.
Subsidiariamente de persistir el régimen custodia mono-parental a la madre, se amplíen las estancias de la menor con el padre en regimen de vacaciones (totalidad de las vacaciones de Semana Santa y tres cuartas partes de las vacaciones de verano.(desde que finaliza el curso escolar hasta el 10 de agosto con el padre y el resto hasta el inicio del curso escolar con la madre). Todo ello con base el prioritario interés del menor y el grave conflicto de lealtades que presenta la menor, consecuencia del comportamiento de la madre que ha obstaculizado las relaciones padre e hija.
La progenitora D. María Angeles , en su dilatado recurso plagado de reproducciones de documentos, reitera la supresión del régimen de visitas para el padre no custodio, que la pensión alimenticia de alimentos se eleve de 150 € a 400 € mensuales, así como la improcedencia de la devolución de alimentos ya percibidos (con respecto a los 200 € mensuales que se venían sufragando hasta el dictado de la sentencia que los reduce a 150 € mes).
Los motivos alegados son; error en la apreciación de la prueba e infracción del principio favor filio sobre la supresión del régimen de visitas del padre por las siguientes circunstancias; existencia de causa penal por violencia de genero, pendiente de resolución, aunque se haya sobreseído por resolución de esta AP. patologia psiquiatrica del progenitor.
El resto de los aportados no se admiten. Se trata de una demanda de medidas urgentes del artículo 158 del CC que interesa el cambio de custodia a favor del progenitor, que se encuentra sub-juidice y pendiente de vista resolución que persigue un resultado similar a lo interesado en este procedimiento . En la demanda del artículo 158 se da cuenta de las incidencias sobre el incumplimiento del regimen a los meses de marzo y abril de 2023), junto con otros documentos e informes del PEF anteriores ya obrantes en este procedimiento, que no justifican su incorporación, por ser repetitivos .
A modo preliminar, los elementos esenciales a tener en cuenta, son;
- La pareja vivía en Cáceres. La ruptura definitiva se produce tras una corta relación de convivencia, cuando la menor contaba dos años de edad, aunque la relación devino intermitente y anomala, a partir de los cinco meses de edad de Azucena.
-.Desde entonces la progenitora se erige en su cuidadora principal, dado que traslada su residencia a DIRECCION000, Almeria , donde la menor ha sido escolarizada. Ambas residen en la vivienda de sus padres (de la progenitora) ; una casa con jardín amplia.
La progenitora trabaja en jornada continua de 9 a 16.00 horas y cobra una nomina de unos 1.125 a 1.200 € aproximadamente.
El padre, reside en Madrid , junto a su madre octogenaria , y trabaja como funcionario. Percibe una nomina de unos 1.735 € mensuales. Sufraga un préstamo hipotecario de 465 € mensuales de cuota, próximo a extinguir.
Los gastos de alimentos de la menor, son los propios de su edad. Y como cita la estudiada sentencia, pese al relato de la madre sobre sus actividades extraescolares que también se insertan en el informe psico social, nada se acredita en el procedimiento. Ninguna prueba documental se aporta al respecto; dado que la esencial vertida en este procedimiento esta centrada, en el abierto y conflictivo debate sobre la custodia de la menor y la problemática del regimen de visitas con el padre, cercenado en su desarrollo.
El debate de este recurso debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil , la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el derecho crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al alejamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.
En esta línea, entre otras muchas, la S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, como apuntó la STS 23-2- 1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001 , que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor; y de análogo tenor la STS 17-7-1995 en interpretación de los artículos 92 y 94 CC , señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel.
Nos encontramos con una menor de edad nacido en el año 2016, que ha convivido, casi exclusivamente con la progenitora, que reside en la provincia de Almeria , a 500 km de distancia de la residencia del padre.
Es habitual que en los primeros años o los hijos queden bajo la custodia de la madre, por los especiales vínculos que comporta la maternidad, lactancia materna etc. Ahora bien, transcurrido un periodo prudencial, sino hay circunstancias que lo desaconsejen y la proximidad de las residencias de los progenitores lo permite, el regimen debe ser el de custodia compartida, y; en ultimo caso de custodia exclusiva, estableciendo en este caso, un regimen de visitas del progenitor/a no custodia que permite estrechar los lazos de cariño y afecto , e impida la desvinculación de la relación paterno filial tan importante en los primeros años de vida.
Dicho esto pasamos a examinar los recursos interpuestos por sendos progenitores.
RECURSO DE D. María Angeles.
Supresión
Los dos argumentos base que desarrolla la progenitora en su recurso en aplicación del principio favor filli (prioritario interés de la menor en las resoluciones sobre la custodia) son:
1) La existencia de causa penal abierta con el progenitor, y orden de alejamiento, que reconoce ha quedado sin efecto.
2) Los problemas mentales o psíquicos del padre.
3)Los problemas físicos de la menor, consecuencia de sus estancias con el padre; eneurisis y dermatitis atópica, depresión , llantos y en definitiva la negativa de la menor a estar con su padre, ni siquiera en el punto de encuentro familiar , aflorando estos síntomas con ocasión de estas visitas de la menor, que hoy cuenta 6 años de edad.
1.-Con relación a la causa penal
Ha sido sobresabida por auto de 26-1-2022 (Diligencias Urgentes y Juicio Rapido 57/2021 del Juzgado Mixto Nº 3 de Huercal Overa Nº 3, ratificado por la Audiencia Provincial (sección 3ª) mediante auto de 10 de noviembre de 2022.
Cumplida la pena, el ultimo obstáculo legal penal que impedía un sistema normalizado con la menor, ha desaparecido. No obstante, tanto en el informe psicosocial como en los razonamientos de la sentencia recurrida que compartimos , ya se advierte , que no había riesgo alguno para la menor, que justificara la supresión absoluta de las comunicaciones del padre con la hija, como sigue pretendiendo la progenitora.
En este apartado del recurso, la parte apelante, intenta cuestionar la corrección del auto de sobreseimiento de la causa penal, y con ello volver a examinar en este proceso de naturaleza civil, si concurren indicadores de maltrato del Sr. Teodulfo hacia la Sra. María Angeles.
Debemos recordar los efectos en la jurisdicción civil, de la cosa juzgada penal, pues una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no es posible someter nuevamente a enjuiciamiento unos hechos que fueron ya objeto de un proceso anterior resuelto en firme (efectos materiales), en el que se rechazaba la comisión de un posible delito de maltrato habitual hacia la progenitora.
La doctrina jurisprudencial relativa a la extensión de los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, como recuerda la Sentencia de 11 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 4965) , "
En cuanto a la supuesta vulneración de la orden de alejamiento, ya cesada y la denuncia por hechos ocurridos en el PEF el dia 15 de octubre; nada aportan, pues no parecen sino ser fruto de las persistentes interferencias de la madre y su falta de colaboración para promover el encuentro entre la menor y el progenitor en uno de los muchas visitas frustradas en el PEF como se verá.
2.- Con relación a los problemas psíquicos del progenitor, no concurre ninguna patología crónica grave ni relevante que impida estar con su hija.
El progenitor reconoce que esta en tratamiento psicológico y psiquiátrico y que tiene problemas de salud mental (ver informe psico social) , toma habitualmente ribotril (benzodiazepina) sertralina (antidepresivo) y noctamil. Los sintomas que presenta son los de un trastorno adaptativo, depresión y malestar psíquico (hipotimia), provocados por causas exogenas; ruptura de la pareja, fallecimiento del padre, distanciamiento de la hija y cambio de puesto laboral.
Todo ellos justifican una patología que no es grave, de la que se esta tratando y que , no conllevan ningun peligro para la salud fisica y mental de la menor, ni que incida de forma negativa en el desarrollo de su personalidad. Y menos que tengan la suficiente gravedad para suprimir cualquier régimen de visitas y contacto de la menor con el padre, aun a pesar de que pueda tener antecedentes previos a las causas exogenas expresadas como se apunta en el recurso y , que la progenitora apelante trata de probar y maximizar.
El informe de seguimiento en el Servicio Madrileño de Salud emitido el 5 de septiembre de 2022,indica ...
Todo lo contrario, es el fuerte conflicto de lealtades al que se ha visto sometida y el distanciamiento físico e inevitablemente afectivo con el progenitor, lo que incidirá de forma muy negativa en el desarrollo de su personalidad.
En especial, resultan muy llamativos el ultimo informe del PEF con motivo de las visitas de los meses de noviembre y diciembre de 2022 , en el que claramente se advierte que el comportamiento negativo de la madre, dificulta que la menor pueda interactuar de forma fluida con su padre y abuela paterna.
3.- Con relación a los problemas físicos y psíquicos de la menor (eneurisis y dermatitis atópica), debemos tener en cuenta que;
Los problemas y síntomas que presenta la menor, son consecuencia del estrés producido por el conflicto de lealtades al que se encuentra sometida . Y la principal cuidadora casi exclusiva de Azucena desde la ruptura , es la progenitora.
Luego las consecuencias de sufrir este estrés y síntomas ( eneurisis y de agravación de la dermatitis atópica) solo pueden tener su origen en el comportamiento de la progenitora, que no ha sabido preservar a la menor del fuerte conflicto que ella mantiene con el progenitor, y ha proyectado sobre la menor; miedos e inseguridades de su propia experiencia. De esta forma la menor rechaza la figura del padre, sin una causa real subyacente, y llora y se niega a verle al inicio de las visitas s. Todo lo mas que alcanzo a explicar la progenitora al finalizar su declaración, es que si ella no estaba presenta , no podía proteger a la menor de los comportamientos explosivos y de ira del padre; que en todo caso, serian las experiencias vividas por la propia progenitora.
El informe objetivo e imparcial de las profesionales del Equipo Psicosocial es muy claro y elocuente y dice;
Comportamientos que se constatan por las tecnicos del PEF respecto al cumplimiento del regimen de visitas progresivo establecido en auto de 24 de enero de 2022 de Medidas Cautelares (visitas entre los meses de abril y mayo de 2022).
En cuanto al informe psico social, es cuestionado en el recurso, cuando es el único informe integral y completo, elaborado por profesionales objetivos e imparciales, sobre todos los miembros de la extinta unidad familiar. Informes que quedan totalmente corroborados por las apreciaciones de las profesionales que intervienen en el Punto de Encuentro Familiar. Y, la apelante pretende anteponer, sin éxito en esta resolución, los informes privados, parciales e incompletos, con sustento en parte, en el contenido de unos informes, que no se han admitido en el procedimiento por extemporáneos (ver la grabación del Juicio y auto de admisión de pruebas de esta sala de 2 de mao de 2023)
Las profesionales del PEF indican al respecto en aquellos informes al igual que el informe psico social, que; la actitud de la progenitora custodia no facilita que la menor entre y permanezca en el Punto de Encuentro, por lo que tal situación hace inviable la intervención del Equipo Técnico, orientada al adecuado desarrollo del régimen de visitas establecido judicialmente, para lo que se requiere la colaboración e implicación de ambas partes.
Por lo tanto,es el comportamiento obstaculizar de la madre el que no permite normalizar la relación padre e hija, de manera que es del todo improcedente acceder a la
la supresión del régimen de visitas postulada por la progenitora, carente de un sustrato probatorio solido objetivo e imparcial .
La progenitora es Licenciada en Derecho. Su trayectoria laboral ha versado en el ámbito de la administración pública, aunque al inicio de comentar su andadura laboral trabajo en una marisqueria durante un corto periodo de tiempo. Posteriormente, obtuvo un empleo en la Diputación de Granada como administrativo, en el Ayuntamiento de DIRECCION001 en Cáceres hasta el 2001 y en DIRECCION002 (Toledo) donde ha estado durante 14 años, de secretaria interventora de ayuntamiento.
Actualmente, se encuentra empleada corno auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de DIRECCION000 desde mediados de octubre de 2021, donde ostenta un contrato como interina. Su jornada laboral es de 9:00 a 16: 20 de lunes a viernes.
Los ingresos con los que cuenta oscilan los 1.100 a 1.200 € aproximados.
La progenitora reside en el domicilio familiar (casa con jardín amplia) con sus padres y hermano de unos 50 años.
El progenitor es Licenciado en Económicas, ha trabajado como funcionario, ha sido perito contable del TSJ de Extremadura durante 7 años. En 2017, comienza a trabajar en el DIRECCION003, en el departamento de patrocinio. Y actualmente, se encuentra en el Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico, dentro de la Dirección General del Agua, para ejercer funciones de técnico economista. Es personal laboral fijo de la administración. En jornada de 8:00 a 15:30, de lunes a viernes con posibilidades de tele-trabajar 3 días a la semana, lo que le confiere una amplia flexibilidad horaria.
Sus ingresos oscilan en torno a los 1.730 euros mensuales en concepto de salario. Reside junto a su madre en el domicilio familiar, y abona una cuotas hipotecarias en torno a 400 € mensuales Es hijo unico , no cuenta con una red de apoyo familiar salvo su madre , de quien recibe apoyo incondicional ,(según se dice en el informe psico social) , al tiempo que es su cuidador principal.
Teniendo en cuenta que es el progenitor el que debe afrontar los gastos de desplazamiento y alojamiento desde Madrid hasta DIRECCION000 para estar con su hija los fines de semana alternos; que la progenitora no ha acreditado cuales sean los gastos que repercuten en un mayor incremento de los alimentos solicitados, el diferente coste de la vida en Madrid y el pueblo de DIRECCION000 donde residen madre e hija, asi como que los dos cónyuges perciben salarios muy similares , debemos confirmar los establecidos en la resolución judicial de 150 € mensuales. Los indices orientadores facilitados por el Consejo General del Poder Judicial sirven a titulo orientador, debiendo descender a las circunstancias del caso concreto es decir a las expuestas en ésta resolución, que en esta caso, valoradas por el Juzgador, nos parecen del todo acertadas.
3.-
El auto de Medidas Provisionales de24 de enero de 2022, establecía una pensión por alimentos de 200 € mensuales que la sentencia reduce a 150 € mensuales, sin perjuicio de su actualización. La progenitora interesa que no se devuelvan los ya percibidos
Decir al respecto, que por la propia naturaleza y concepto de alimentos no se autoriza la devolución de los ya percibidos.
La STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2035) , Rec. n° 1088/2013
En consecuencia, los alimentos desde la primera resolución judicial que los acuerda, tienen efecto retroactivo desde la interposición de la demanda. Las modificaciones que sobrevengan en resoluciones judiciales posteriores, produciran efecto desde la fecha en que se dicten.
El Sr. Casimiro solicitaba la custodia exclusiva de la menor , matizada en la vista por un regimen de visitas progresivo hasta alcanzar la custodia monoparental.
El recurso debe ser desestimado.
La menor, presenta un fuerte conflicto de lealtades que le obliga a posicionarse a favor de la madre . Pero al margen de ello, se encuentra feliz en su actual entorno con la madre y su familia extensa con la que convive desde temprana edad .
Es la progenitora la que ha sido y sigue siendo su cuidadora personal, cuenta con una red de apoyo extensa, a diferencia del progenitor y es con quien mantiene los principales lazos de afecto, aunque no quiere perder los del padre Un cambio de custodia , aun paulatino, no es aconsejable de momento. Ahora bien, lo que debe revertirse es la falta de cumplimiento del regimen de visitas amplio a favor del padre.
De forma que, aunque mantenemos la decisión de custodia a favor de la madre, esta queda condicionada a que no persista el comportamiento negativo y obstaculizador de la madre, puesto de manifiesto en el PEF, en el seguimiento de las ultimas visitas de los meses de noviembre y diciembre de 2022 entre otros muchos.
De persistir este comportamiento de la progenitora, ademas de ampliarse el regimen de visitas al padre que se estimará en esta resolución, deberá optarse por un cambio de custodia, para evitar la definitiva y lamentable desvinculación afectiva de la menor Azucena con su padre. Para el caso de que esto se produzca, aconsejamos que el cambio de custodia coincida con el inicio del curso escolar .
2.-S
Cita el informe psicosocial en su apartado conclusiones que ;
-No se detectan, en el momento de la Exploración Psicosocial, factores ni indicadores de riesgo Psicológico ni Social que pudiera hacer pensar que la menor pudiera estar en una situación de vulnerabilidad en compañía de su progenitor (igualmente lo descartan los informes médicos revisados)
-En el caso de la progenitora, se detectan graves interferencias parentales, la menor participa de un conflicto de lealtades posicionándose del lado de la madre, evitando hablar de su padre. Aunque cuando consigue relajarse cuenta situaciones alegres vividas con su progenitor .
- El incumplimiento del régimen establecido en las visitas sin justificación alguna, no solo vulnera un derecho fundamental del menor, sino que puede producir en los hijos consecuencias negativas en su desarrollo emocional y afectivo.
-Por tanto y valorando exhaustivamente el caso que nos ocupa, RECOMENDAMOS que se facilite el contacto paterno-filial de cara a garantizar y fortalecer el equilibrio emocional de la menor y se restituya de manera inmediata el régimen de visitas.
Ya hemos expuesto los condicionantes del mantenimiento de la custodia monoparental a la progenitora. Y que de persistir el incumplimiento del regimen de visitas por causa de la proyección negativa a la menor de la figura paterna y su entorno, por parte de la Sra. María Angeles, puede producirse el cambio de custodia.
Y dado que en este procedimiento se han constatado estas dificultades, consideramos que , es conveniente y positivo, para fortalecer los vínculos de forma natural con el padre, sin interferencias de la progenitora,
En lo demás se mantiene el regimen de visitas y estancias establecido en la sentencia apelada, incluidas las recogidas y entregas de la menor en el PEF; no por razón de la medidas penales y orden de alejamiento que han cesado, sino para velar por el cumplimiento adecuado del regimen de visitas y estancias establecido en la sentencia de primera instancia con las modificaciones que se acaban de exponer. Por ello, el Punto de Encuentro Familiar deberá informar , de las incidencias que puedan presentarse en su cumplimiento, a fin de que, si llega el caso se retira la custodia de la menor a la madre.
Todo lo cual conlleva la estimación parcial del recurso
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. María Angeles frente a la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 dictada en el proceso de regulacion de medidas paterno filiales 558/2021.
Sin imposición de costas en esta instancia.
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por D. Teodulfo, frente a la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 dictada en el proceso de regulación de medidas paterno filiales 558/2021. Confirmamos lo expuesto en la citada resolucion, a excepción del regimen de estancias del padre con la menor, durante las vacaciones escolares que se amplia de la forma siguiente:
Sin imposición de costas en esta instancia.
Se admiten los medios de prueba presentados por el progenitor. Consistentes en los informes del PEF de 17 y 26 de marzo de 2023.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

