Sentencia Civil 750/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 750/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1965/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA

Nº de sentencia: 750/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100798

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1389

Núm. Roj: SAP AL 1389:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200009252

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1965/2022

Negociado: C5

Autos de: Proced. Ordinario (Dchos.honoríficos -249.1.1) 803/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: DIAME ARFENG

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL

Apelado: GCC CONSUMO EFC SA

Procurador: MARIA CRISTINA RAMIREZ PRIETO

Abogado: JOAQUIN DIEGO RUFINO

SENTENCIA N.º 750/2023

ILMOS. SRES. MAGISRADOS:

PRESIDENTE:Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

MAGISTRADOS:

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

DÑA. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA

En ALMERÍA, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia número 146/2022 con fecha 13 de julio de 2022 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de ARFANG DIAME contra GCC CONSUMO EFC S.A.. Se imponen las costas a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido. Dado oportuno traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, por la misma se formuló oposición al recurso. Asimismo se procedió a dar traslado del recurso interpuesto al Mº Fiscal, el cual quedó notificado sin hacer alegaciones, según consta en el expediente digital consolidado a disposición de esta Sala, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Almudena Marina Navarro Heredia.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, se interpone por la representación de la actora recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia de instancia resolviendo en los términos interesados en el suplico de la demanda rectora. A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y qué en síntesis, se concretan, en que estima la parte apelante que la Sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al no dar por acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por entender que no se ha probado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida, exigible, auténtica, exacta y veraz, de un lado, y de otro lado, por reputar válido un certificado de una empresa proveedora de la parte demandada con interés de parte y que se limita a afirmar que ha depositado en correos un envío masivo de cartas ordinarias. Asimismo alega error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se habría informado al demandante en momento alguno de la contratación sobre la posible inclusión de los datos personales del recurrente en un fichero de morosos así como de la identificación de los sistemas en los que participaba la entidad demandada (ASNEF, EXPERIAN...); añadiendo que el requerimiento previo debe ser recepticio, con cita el art. 29.4 de la LOPD y los art. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y jurisprudencia menor que estima de aplicación. Asimismo se somete a recurso la admisión en la audiencia previa por parte del juez de primera instancia de un documento (6 de la contestación a la demanda) aportado con posterioridad a la contestación a la demanda, entendiendo infringido lo dispuesto en el artículo 270 de la LEC. En base a lo cual, estima la parte apelante que, la entidad demandada no ha acreditado suficientemente el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda impuesto por el art. 38 del RDPD. Y por último, reitera la presunción de existencia de un perjuicio indemnizable cuando se haya producido y declarado una intromisión ilegítima en el derecho al honor e improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO.- Por la parte demandada en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación deducido, en base a los argumentos que constan en su escrito y que en síntesis se concretan en considerar que el juzgador de instancia ha valorado de forma racional los medios de prueba, además del documento número 6 de la contestación a la demanda, que estima admitido conforme a derecho. Sin que conste a la Sala alegaciones por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce el apelante, se ha de poner de manifiesto con carácter previo al haberse alegado el error en la valoración de la prueba como motivo de recurso, que conviene recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Partiendo de lo expuesto y en aplicación al supuesto de autos, afirma la parte apelante que el juzgador da por válido un certificado de una empresa proveedora de la demandada con interés de parte que se limita a afirmar que ha depositado en correos un envío masivo de cartas ordinarias, así como que tampoco se ha acreditado suficientemente el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda impuesto por el art. 38 del RDPD . Al respecto se ha de poner de manifiesto que ésta Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual de la audiencia previa celebrada en fecha 6 de julio de 2022, constata como en las actuaciones obra al documento 6 de la contestación a la demanda, certificado emitido por la entidad SERVIFORM S. A. y EQUIFAX la cual tiene contratado con la demandada servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y que a su vez tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con empresas terceras, con el consentimiento de la entidad demandada, enviándose dichas notificaciones a través del operador postal CORREOS Y TELEGRÁFOS SAE; y en relación con el importe de impago relativo a préstamo personal suscrito con la entidad Cajamar por importe ascendente a 105,79 euros, también con el consentimiento de CAJAMAR, según consta en documento de fecha 7 enero de 2020 (que forma parte del documento 6 de la contestación a la demanda). Certificación remitida a través del operador postal CORREOS Y TELEGRÁFOS SAE (consta albarán de entrega). La validez de tales certificados no ha sido impugnada en el presente procedimiento por su autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio, lo que permitía al juez de instancia valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica.

Se ha cuestionado en vía de apelación la admisión del referido documento 6 de la contestación a la demanda, siendo cierto, en efecto, que si bien se citó en la contestación a la demanda, no se incorporó en dicho momento sino varios días después, a 28 de diciembre de 2021. el juez de primera instancia en el momento procesal oportuno, esto es, en el de la audiencia previa celebrada a fecha 6 de julio 2022, dio por admitido el documento por estimar que se trataba de un error subsanable, formulando la parte demandante y hoy recurrente recurso de reposición que fue igualmente desestimado.

El artículo 270 de la LEC que alude la parte recurrente, ciertamente dispone que el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Ciertamente no se trata de ninguno de los supuestos el que nos ocupa, sino que, como bien apuntó el juez de primera instancia, se trata de un defecto subsanable lo que se desprende de su expresa alusión y valoración en el escrito de contestación a la demanda, del hecho de que fuese la propia parte la que lo aportase varios días después y con antelación más que suficiente a la fecha de audiencia previa, sin que se cuestione por la recurrente la autenticidad del mismo sino únicamente su valor probatorio. Este tipo de defectos incluso pueden y deben subsanarse por el propio órgano judicial pues el artículo 273. 4 y 5 de la LEC dispone:

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

Ello conlleva la desestimación de este motivo de apelación en lo que hace a la infracción del artículo 270 de la LEC.

CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos de apelación, que se reconducen a una cuestión de valoración de prueba, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, desarrollan el artículo 29 LO 15/1999, exigiendo para la inclusión en los ficheros de morosos de datos de carácter personal que determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La STS 586/2017, de 2 de noviembre, con cita en la 284/2009, de 24 de abril, dijo que la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7- 7º Ley Orgánica 1/82, de protección jurisdiccional del Derecho al Honor), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Asimismo, dijo que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

Igualmente la STS 671/2014, de 19 de noviembre, considera que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honor de la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente. Por su parte, la STS 261/2017, de 26 de abril dice que la inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos. La consecuencia es que es indiferente que se haya consultado el fichero. Si se consulta el fichero, puede generarse daño patrimonial, pero en todo caso es indemnizable tanto el daño moral como el patrimonial ( STS 68/2016, de 16 de febrero).

A partir de los referidos preceptos, la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que el mero envío de un requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, de modo que no podrá entenderse efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos si no consta acreditación fehaciente de la recepción del mismo por el deudor a estos efectos STS 129/2020, de 27 de febrero; STS 672/2020, de 11 de diciembre. En esta última la Sala se pronunciaba en el sentido de que " La jurisprudencia de esta sala parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre (RJ 2020 , 5437 ) , 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022 , 158 ) , 81/2022, de 2 de febrero (RJ 2022 , 625 ) , y 436/2022, de 30 de mayo (RJ 2022, 2429) , entre las más recientes)".

En esta línea, esta Sala en sentencia número 781/2021 de fecha 8 de julio, indició al respecto: "

Conforme a la STS 25-4-2019 (RJ 2019, 1746) la comunicación de la deuda es muy relevante " La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. ...

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley". ...

Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD (RCL 2018, 1629) , 7......

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, ....

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. ....9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016, 29) (JUR 2017, 133042) , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Por otra parte, diversas sentencias de AAPP estiman relevante este requerimiento con carácter receptivo y no solo potencial, como la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 cuando razona: " Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente recepticio lo cual implica, como así nos enseña la STS de 24 de diciembre de 1994 (nº 1171/1994 (RJ 1994, 10384) (RJ 1994, 10384) , rec. 1271/1992 ) [referida a un requerimiento con eficacia para la interrupción de la prescripción], que ". debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción". Que no sea exigible un requerimiento "fehaciente" [no es preciso un requerimiento ni notarial ni judicial] no implica que el requerimiento no deba ser "recepticio", esto es, que no sea necesario justificar la recepción(aunque por motivos ajenos a la voluntad del remitente el receptor no llegue a tomar conocimiento efectivo del contenido; v.g., por haber mudado de domicilio, estar ausente o negarse a recibirla o no acudir, tras aviso, a su recepción). Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento practicado por carta ordinaria (pues no hay prueba de otra cosa) que se remitió a los deudores, aquí actores, resulta un método adecuado para justificar la práctica del requerimiento cuando por los deudores se niega la recepción, considerando la Sala que, como así entendió el Magistrado a quo, tal forma de notificación no resulta idónea a tales fines desde el momento en que no se garantiza dicha recepción [puesta a disposición] por su destinatario. Precisamente por no haberse utilizado un sistema de envío certificado se ignora por completo qué ha podido suceder una vez que la entidad Promarba entregó las cartas al Servicio de Correos."

En la misma línea podemos citar la sentencia de la AP de Asturias. Secc 5ª de 19-5-2020 que con cita de resoluciones de la Sección Séptima de esta Audiencia, señala que "lo que certifica además una empresa directamente interesada en la corrección de este procedimiento como lo es quien gestiona uno de sus ficheros; la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios por otro lado usuales y al alcance de la parte como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción en su caso o en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido" , lo cual se reitera en otra sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.019.

También mantiene esta postura la AP de Alicante Secc. 5ª de 4 de marzo de 2020 .En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de octubre de 2019 (JUR 2019, 332917) (JUR 2019, 332917) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 7 de noviembre de 2019 (JUR 2020, 18928) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de noviembre de 2019 (JUR 2020, 46926) (JUR 2020, 46926) , etc Por el contrario la AP de Badajoz en sentencia de 27 de febrero de 2020 (JUR 2020, 142313) estima suficiente la información facilitada por empresas privadas sobre la efectiva remisión de la comunicación que contiene el requerimiento."

Pues bien, señala el juzgador de instancia que consta acreditado documentalmente (documento número 6 anexo al escrito de contestación a la demanda), como prueba propuesta, admitida y valorada, que en fecha 07/01/2020 la apelada emitió carta de requerimiento de pago, con la advertencia que, "en caso de persistir en el impago, sus datos serán incluidos en los ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias" y consta la certificación de la entidad SERVINFORM, S.A., empresa prestadora del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de GCC consumo EFC, S.A., sobre el extremo de haber recibido la comunicación dirigida al demandante, hoy recurrente, y haber generado, impreso y ensobrado dicha comunicación, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Consta de la entidad EQUIFAX Ibérica, S.L., como empresa prestadora del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de GCC CONSUMO EFC SA, la certificación de que la carta remitida al recurrente, y procesada por la entidad SERVINFORM, S.A., no consta que haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Y, por último, consta igualmente, el albarán de entrega en Correos el 10 de enero de 2020. No obstante, si observamos el referido albarán de Correos, en el miso no se identifica en modo alguno ni a la persona del actor, ni su domicilio, ni Código Postal de referencia e incluso figura como cliente la sociedad CETELEM GESTIÓN, desconociendo las relaciones que pueda tener con la entidad apelada o con Cajamar.

Por lo expuesto y valorando la importancia que este requerimiento de pago y advertencia de ser incluido en el registro de morosos tiene para la jurisprudencia del Tribunal Supremo sino también de la mayoría de las AAPP, se estima ponderado exigir algo más que una mera comunicación postal acreditada por un empresa externa, como sucede en el caso que nos ocupa, sin que se pueda desplazar a la demandante dicha carga negativa, entendemos, no habiendo ni siquiera la parte demandada interesado el interrogatorio de esta parte. En el albarán de entrega de correos no se hace referencia alguna al hoy demandante, ni a su dirección postal. Por todo ello y en este punto, el recurso debe ser estimado al no constar dicho requerimiento y advertencia previo a la inclusión en un registro de morosos.

QUINTO.- Sobre los criterios de valoración del daño en supuestos contra el derecho al honor por inclusión en ficheros morosos, la STS de 12-5-2015 nº 65/15, señala como criterios para la fijación de la cuantía de la indemnización la relevancia del tiempo que figuraron los datos en el fichero y las consultas que recibió. En la demanda se suplicaba condena a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015).

Resulta ilustrativa la STS de 26-4-2017, que dispone: " Para el cálculo de la indemnización acudió a los criterios de esta sala fijados en la sentencia de 18 de febrero de 2015 , confirmados por la sentencia de 12 de mayo de 2015 , en los que se atiende a la difusión, la incerteza de la deuda, sin que sea causa de exclusión de los perjuicios morales padecidos el que la deuda sea de pequeña cuantía, y naturaleza de las empresas que han consultado tales ficheros. A ello se añade también la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos en el registro.", para continuar: " Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" 3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.", otros aspectos que deben ser considerados son: " Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015 sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.". de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

De conformidad con la referida doctrina y criterio jurisprudencial, analizado a tenor de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 3.000 euros resulta ajustada.

Como señala el referido artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 el perjuicio indemnizable comprende el daño moral y el daño patrimonial. En relación con la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, es decir con respecto a la consideración, entendemos que la divulgación ha sido escasa, pues si bien es cierto que se indica por la actora que se ha consultado hasta en 16 ocasiones por terceros, únicamente se trató de un periodo de cuatro meses (entre los meses de marzo y junio de 2020), a lo que cabe añadir en relación con el posible daño patrimonial producido, que no consta operación de crédito afectada por su inclusión y que no es controvertido que se canceló la inscripción en el Registro antes de la celebración de la audiencia previa e incluso de la contestación a la demanda. En atención a todo lo expuesto entendemos, que la cuantía de 3.000 euros es ponderada y proporcionada al daño experimentado por la actora.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia que reclama la recurrente, nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 junio 2006 y 15 junio 2007).

El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Así en recurso núm. 1498/1999 , se razonó que "e sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

En atención a lo expuesto, la Sala estima procedente la imposición de costas de la primera instancia.

Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento en materia de costas de segunda instancia.

Por lo expuesto;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 146/2022 con fecha 13 de julio de 2022 dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ARFANG DIAME contra GCC CONSUMO EFC S.A. dictamos sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

-SE DECLARA que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un requerimiento de pago previo.

-SE CONDENA a la entidad demandada al abono al actor del importe de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses legales desde la interpelación judicial.

- Con imposición de costas de la primera instancia.

Y sin imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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