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08/02/2024
Sentencia Civil 750/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1965/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 750/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100798
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1389
Núm. Roj: SAP AL 1389:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200009252
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1965/2022
Negociado: C5
Autos de: Proced. Ordinario (Dchos.honoríficos -249.1.1) 803/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: DIAME ARFENG
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL
Apelado: GCC CONSUMO EFC SA
Procurador: MARIA CRISTINA RAMIREZ PRIETO
Abogado: JOAQUIN DIEGO RUFINO
ILMOS. SRES. MAGISRADOS:
PRESIDENTE:Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
DÑA. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En ALMERÍA, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Almudena Marina Navarro Heredia.
Fundamentos
Partiendo de lo expuesto y en aplicación al supuesto de autos, afirma la parte apelante que el juzgador da por válido un certificado de una empresa proveedora de la demandada con interés de parte que se limita a afirmar que ha depositado en correos un envío masivo de cartas ordinarias, así como que tampoco se ha acreditado suficientemente el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda impuesto por el art. 38 del RDPD . Al respecto se ha de poner de manifiesto que ésta Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual de la audiencia previa celebrada en fecha 6 de julio de 2022, constata como en las actuaciones obra al documento 6 de la contestación a la demanda, certificado emitido por la entidad SERVIFORM S. A. y EQUIFAX la cual tiene contratado con la demandada servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y que a su vez tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con empresas terceras, con el consentimiento de la entidad demandada, enviándose dichas notificaciones a través del operador postal CORREOS Y TELEGRÁFOS SAE; y en relación con el importe de impago relativo a préstamo personal suscrito con la entidad Cajamar por importe ascendente a 105,79 euros, también con el consentimiento de CAJAMAR, según consta en documento de fecha 7 enero de 2020 (que forma parte del documento 6 de la contestación a la demanda). Certificación remitida a través del operador postal CORREOS Y TELEGRÁFOS SAE (consta albarán de entrega). La validez de tales certificados no ha sido impugnada en el presente procedimiento por su autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio, lo que permitía al juez de instancia valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica.
Se ha cuestionado en vía de apelación la admisión del referido documento 6 de la contestación a la demanda, siendo cierto, en efecto, que si bien se citó en la contestación a la demanda, no se incorporó en dicho momento sino varios días después, a 28 de diciembre de 2021. el juez de primera instancia en el momento procesal oportuno, esto es, en el de la audiencia previa celebrada a fecha 6 de julio 2022, dio por admitido el documento por estimar que se trataba de un error subsanable, formulando la parte demandante y hoy recurrente recurso de reposición que fue igualmente desestimado.
El artículo 270 de la LEC que alude la parte recurrente, ciertamente dispone que el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
Ciertamente no se trata de ninguno de los supuestos el que nos ocupa, sino que, como bien apuntó el juez de primera instancia, se trata de un defecto subsanable lo que se desprende de su expresa alusión y valoración en el escrito de contestación a la demanda, del hecho de que fuese la propia parte la que lo aportase varios días después y con antelación más que suficiente a la fecha de audiencia previa, sin que se cuestione por la recurrente la autenticidad del mismo sino únicamente su valor probatorio. Este tipo de defectos incluso pueden y deben subsanarse por el propio órgano judicial pues el artículo 273. 4 y 5 de la LEC dispone:
4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.
Ello conlleva la desestimación de este motivo de apelación en lo que hace a la infracción del artículo 270 de la LEC.
La STS 586/2017, de 2 de noviembre, con cita en la 284/2009, de 24 de abril, dijo que la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7- 7º Ley Orgánica 1/82, de protección jurisdiccional del Derecho al Honor), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.
Asimismo, dijo que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.
Igualmente la STS 671/2014, de 19 de noviembre, considera que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honor de la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente. Por su parte, la STS 261/2017, de 26 de abril dice que la inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos. La consecuencia es que es indiferente que se haya consultado el fichero. Si se consulta el fichero, puede generarse daño patrimonial, pero en todo caso es indemnizable tanto el daño moral como el patrimonial ( STS 68/2016, de 16 de febrero).
A partir de los referidos preceptos, la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que el mero envío de un requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, de modo que no podrá entenderse efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos si no consta acreditación fehaciente de la recepción del mismo por el deudor a estos efectos STS 129/2020, de 27 de febrero; STS 672/2020, de 11 de diciembre. En esta última la Sala se pronunciaba en el sentido de que "
En esta línea, esta Sala en sentencia número 781/2021 de fecha 8 de julio, indició al respecto: "
Conforme a la STS 25-4-2019 (RJ 2019, 1746) la comunicación de la deuda es muy relevante "
Por otra parte, diversas sentencias de AAPP estiman relevante este requerimiento con carácter receptivo y no solo potencial, como la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 cuando razona: "
En la misma línea podemos citar la sentencia de la AP de Asturias. Secc 5ª de 19-5-2020 que con cita de resoluciones de la Sección Séptima de esta Audiencia, señala que "lo que certifica además una empresa directamente interesada en la corrección de este procedimiento como lo es quien gestiona uno de sus ficheros; la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios por otro lado usuales y al alcance de la parte como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción en su caso o en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido" , lo cual se reitera en otra sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.019.
También mantiene esta postura la AP de Alicante Secc. 5ª de 4 de marzo de 2020 .En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de octubre de 2019 (JUR 2019, 332917) (JUR 2019, 332917) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 7 de noviembre de 2019 (JUR 2020, 18928) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de noviembre de 2019 (JUR 2020, 46926) (JUR 2020, 46926) , etc Por el contrario la AP de Badajoz en sentencia de 27 de febrero de 2020 (JUR 2020, 142313) estima suficiente la información facilitada por empresas privadas sobre la efectiva remisión de la comunicación que contiene el requerimiento."
Pues bien, señala el juzgador de instancia que consta acreditado documentalmente (documento número 6 anexo al escrito de contestación a la demanda), como prueba propuesta, admitida y valorada, que en fecha 07/01/2020 la apelada emitió carta de requerimiento de pago, con la advertencia que, "en caso de persistir en el impago, sus datos serán incluidos en los ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias" y consta la certificación de la entidad SERVINFORM, S.A., empresa prestadora del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de GCC consumo EFC, S.A., sobre el extremo de haber recibido la comunicación dirigida al demandante, hoy recurrente, y haber generado, impreso y ensobrado dicha comunicación, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Consta de la entidad EQUIFAX Ibérica, S.L., como empresa prestadora del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de GCC CONSUMO EFC SA, la certificación de que la carta remitida al recurrente, y procesada por la entidad SERVINFORM, S.A., no consta que haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Y, por último, consta igualmente, el albarán de entrega en Correos el 10 de enero de 2020. No obstante, si observamos el referido albarán de Correos, en el miso no se identifica en modo alguno ni a la persona del actor, ni su domicilio, ni Código Postal de referencia e incluso figura como cliente la sociedad CETELEM GESTIÓN, desconociendo las relaciones que pueda tener con la entidad apelada o con Cajamar.
Por lo expuesto y valorando la importancia que este requerimiento de pago y advertencia de ser incluido en el registro de morosos tiene para la jurisprudencia del Tribunal Supremo sino también de la mayoría de las AAPP, se estima ponderado exigir algo más que una mera comunicación postal acreditada por un empresa externa, como sucede en el caso que nos ocupa, sin que se pueda desplazar a la demandante dicha carga negativa, entendemos, no habiendo ni siquiera la parte demandada interesado el interrogatorio de esta parte. En el albarán de entrega de correos no se hace referencia alguna al hoy demandante, ni a su dirección postal. Por todo ello y en este punto, el recurso debe ser estimado al no constar dicho requerimiento y advertencia previo a la inclusión en un registro de morosos.
Resulta ilustrativa la STS de 26-4-2017, que dispone: "
De conformidad con la referida doctrina y criterio jurisprudencial, analizado a tenor de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 3.000 euros resulta ajustada.
Como señala el referido artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 el perjuicio indemnizable comprende el daño moral y el daño patrimonial. En relación con la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, es decir con respecto a la consideración, entendemos que la divulgación ha sido escasa, pues si bien es cierto que se indica por la actora que se ha consultado hasta en 16 ocasiones por terceros, únicamente se trató de un periodo de cuatro meses (entre los meses de marzo y junio de 2020), a lo que cabe añadir en relación con el posible daño patrimonial producido, que no consta operación de crédito afectada por su inclusión y que no es controvertido que se canceló la inscripción en el Registro antes de la celebración de la audiencia previa e incluso de la contestación a la demanda. En atención a todo lo expuesto entendemos, que la cuantía de 3.000 euros es ponderada y proporcionada al daño experimentado por la actora.
El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Así en recurso núm. 1498/1999 , se razonó que "e
En atención a lo expuesto, la Sala estima procedente la imposición de costas de la primera instancia.
Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento en materia de costas de segunda instancia.
Por lo expuesto;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 146/2022 con fecha 13 de julio de 2022 dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ARFANG DIAME contra GCC CONSUMO EFC S.A. dictamos sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
-SE DECLARA que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un requerimiento de pago previo.
-SE CONDENA a la entidad demandada al abono al actor del importe de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses legales desde la interpelación judicial.
- Con imposición de costas de la primera instancia.
Y sin imposición de costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
