Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1022/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1510/2021 de 06 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1022/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100220
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:784
Núm. Roj: SAP AL 784:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120200000407
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1510/2021
Negociado: C1
Autos de: Juicio Cambiario 64/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE EL EJIDO (UPAD Nº 6)
Apelante: LOGISTICA OJEDA S.L. y BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ y JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: ANTONIO JOSE JIMENEZ VAZ y ALBA BARRIONUEVO JUAN
Apelado: LOGISTICA OJEDA S.L. y BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ y JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: ANTONIO JOSE JIMENEZ VAZ y ALBA BARRIONUEVO JUAN
ILTMO. SR. PRESIDENTE
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 6 de septiembre de 2022.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición y, al propio tiempo, impugna la resolución interesando la revocación y estimación íntegra de la demanda cambiaria.
Admitida la impugnación, se ha presentado oposición.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
Figura como endosante en todos ellos, Almeridos Port SL
El firmante del pagaré se opone a la demanda alegando extinción del crédito cambiario, que en virtud de la relación comercial entre ambas empresas, LOGISTICA OJEDA S.L y Almeridos Port SL se emitieron los pagarés, pero su importe ya se ha satisfecho como certifica la empresa a quién se le entregó, produciéndose la extinción del crédito cambiario, e invocando falta de notificación del art 55 de la LCCH. Alega que no hay endoso, sino mera cesión ordinaria del crédito a través de un descuento cambiario lo que hace oponible todas las excepciones personales al adquirente.
Previa impugnación de la oposición, la resolución de instancia estima que el tenedor de los títulos, lo es por transmisión con efectos de cesión ordinaria y no por endoso, lo que hace oponible las excepciones personales derivadas de la relación subyacente, siendo así que estima acreditado el pago parcial de pagarés en el importe de 72.443,25 euros en base a los certificados de la empresa acreedora de haber abonado esa cantidad, desestimando el importe de 12 pagarés por importe de 40.613,10 euros que estima no se acreditan por esa documental.
Frente a estos pronunciamientos se alzan, via apelación e impugnación de la resolución, ambas partes:
1- La demandada alegando error en la valoración de la prueba, cuando con el escrito de oposición se acompaña certificado de la empresa Almeridos Port SL que justifica el pago a la misma por parte de LOGISTICA OJEDA S.L de todos los pagarés y no solo de los contemplados en la resolución de instancia, siendo así que la parte actora no ha impugnado esos documentos que hacen prueba plena, por lo que ha de estimarse íntegramente la oposición con imposición de costas a la demandante.
2- La actora cambiaria se opone al recurso e impugna la resolución, afirmando que la misma es legítima titular de los pagarés por endoso, así figura en el anverso la firma y sello de la endosante, y actúa en el ejercicio de la acción directa frente al firmante cambiario, ajeno a la relación subyacente y sin que conste la extinción del crédito cambiario.
Resulta irrelevante que el endoso sea por descuento bancario o por cualquier otro negocio causal entre Almeridos SL y B. Santander, hay un endoso cambiario incorporado al título y B. Santander es titular legítimo de los pagarés.
En contra de la resolución de instancia, no existe una mera cesión de crédito, si no un auténtico endoso que, unido a la posesión del título, legitima al tenedor a la acción directa contra el firmante, LOGISTICA OJEDA S.L sin perjuicio de las relaciones entre Almeridos Port y Logistica Ojeda SL que son inoponibles al tercero, al no ser que se pruebe que haya obrado al adquirir la letra a sabiendas y en perjuicio del deudor, lo que ni siquiera se alega. La actora justifica su legitimación por circulación cambiaria reflejada en el propio pagaré y no por una cesión ordinaria. Todos lo pagarés están vencidos y se ha practicado la declaración sustitutiva de protesto ante impago. En este sentido, el artículo 51 LCCH establece que: "
El sistema de la Ley Cambiaria descansa en el carácter formal y abstracto de la obligación cambiaria, de lo que se deriva que el pagaré es una promesa de pago abstracta. En esta línea, el art. 94 LC omite toda referencia al origen o causa del pagaré , obligándose el firmante frente al beneficiario por el simple hecho de la emisión, prescindiéndose de la causa. Sin embargo, este nuevo sistema no se lleva hasta sus últimas consecuencias, desnaturalizándose el carácter abstracto de la obligación por el juego de las excepciones causales; así, en virtud de lo establecido en el art. 67 LC , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª.- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Como afirma el TS, es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley .
En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas, y concretamente por lo que afecta a la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago , si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación ( STS, 20 noviembre 2003 )
La determinación de la legitimación activa en el ámbito del juicio cambiario no ofrece dificultad alguna, por lo que respecta al pagaré , por encontrarse predeterminada en la literalidad del título, habida cuenta que, tratándose de un título esencialmente nominativo, no teniendo cabida en la Ley Cambiaria la emisión de pagaré al portador, el art. 94 de la esta Ley impone, como requisito esencial del mismo, la expresión del nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, careciendo de la consideración de pagaré el título que carezca de este requisito ( art. 95 LC ). Sólo el titular designado puede ejercer los derechos incorporados al título; así, producida la falta de pago del pagaré a su vencimiento, el beneficiario del título tiene contra el firmante del mismo la acción directa derivada del pagaré para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59 de la LC ( art. 49 LC , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 LC ). De lo que se desprende que la legitimación activa para el ejercicio de la referida acción directa por falta de pago del pagaré viene legalmente atribuida a la persona que aparece en el título como beneficiaria de la promesa de pago .
En hipótesis de circulación del título, como ocurre en este caso, el principio general de la legitimación activa del tercero tenedor del pagaré para el ejercicio de las acciones cambiarias viene establecido en el art. 19 LC (aplicable al pagaré por determinación del art. 96 LC ), en virtud del cual el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. La legitimación activa en el pagaré , título a la orden, viene determinada por la ley de circulación del título , y se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o sucesivas poseedoras del título han indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos, que puede ser ilimitada. La legitimación para el ejercicio del derecho incorporado al título requiere, no sólo la posesión o tenencia material del título, requisito de legitimación común a todos los títulos valores, sino que se trate de una posesión legítima, justificada por una serie no interrumpida de endosos. Se pone así de manifiesto la función legitimadora que, junto a las otras funciones de transmisión de la letra y de garantía, cumple el endoso, como forma específicamente cambiaria de la circulación del título letra de cambio. Como contrapartida de lo anterior, sólo el pago efectuado a favor de la persona que aparece legitimada según el título tiene eficacia liberadora de la obligación de pago explicitada en el pagaré . El art. 16 LCCH aplicable al pagaré según el art. 96 LCCHo establece que el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en
Conforme a lo expuesto, es indiscutible que si B. Santander es la tenedora del pagaré y titular documental de los mismos, está legitimada para el ejercicio de la acción cambiaria frente al firmante del pagaré y frente a cualquiera de los tenedores anteriores con carácter solidario, incluido su endosante, siendo libre de dirigir su acción contra uno, contra todos o contra quien estime conveniente . Que fuera del pagaré, en el ámbito extracambiario o en la relación subyacente a la emisión se haya abonado su importe como justifica la certificación de Almeridos Port ( documentos adjuntos a la oposición) no supone la extinción del crédito cambiario, pues el título ha circulado y el firmante, no exigió la devolución del pagaré tras su pago, siendo una excepción personal inoponible frente al actual titular, a no ser que se pruebe por el firmante que el actual tenedor ha obrado a sabiendas y en perjuicio del deudor, de lo que no existe ni un mero indicio, ni prueba alguna, pues la única practicada es la documental, esto es, los pagarés que están en posesión del demandante y un certificado inoponible al mismo. Dispone el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque aplicable a la letra, pagaré y cheque, que: "El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador salvo que éste sea una entidad de crédito, en cuyo caso ésta( la entidad de crédito) podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarlos. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le "recibo del mismo". En este precepto se configura explícitamente el derecho que tiene quien paga la letra a exigir que se le entregue tal documento una vez haya pagado, así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte, sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de tales documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma.
Se destaca, además, que en el señalado precepto se regula la presunción "iuris tantum" de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor, presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. De otro lado, la señalada presunción permite, al mismo tiempo, colegir a "sensu contrario" la hipótesis inversa, según la cual, estando, después de la fecha de su vencimiento, el título en su poder se presumirá que no ha sido pagado, presunción que, también, admite prueba en contrario, en este caso, su carga recae sobre quien alega su pago.
Estando los pagarés en poder del banco y no constando acreditado en la literalidad del documento el pago que supondría una extinción del crédito cambiario, el supuesto pago extracambiario derivado de la relación subyacente entre las dos empresas es inoponible frente a su tenedor, legitimado documentario que puede ejercitar su acción frente al firmante del pagaré o frente a cualquiera de los obligados en el título, siendo inoponible cualquier excepción personal derivada entre ambos, salvo que se pruebe cumplidamente , que al Banco hubiese adquirido a sabiendas y perjuicio del deudor en el marco del art 20 y art 67 de la LCCH, de lo que no se aporta ni un mero indicio y ni se alega y todo ello, sin perjuicio de las acciones que competan a la firmante del pagaré frente a quien corresponda, en una cuestión ajena a este proceso. Si LOGISTICA OJEDA S.L. ha pagado a Almeridos SL esos importes según certifica la endosante y no ha exigido la entrega de los pagarés que ella misma ha firmado, ese pago la libera frente a ella, pero no frente a B. Santander que justifica su legitima posesión del título por medio de un endoso regular y válido.
SE trata de una cuestión mas que reiterada en la jurisprudencia, pues es la esencia del juicio cambiario y en ello radica la especialidad de esos títulos cambiarios y la abstracción que desconoce la resolución de instancia.
Así en un supuesto idéntico al presente, con identidad incluso de demandado cambiario e identidad de causas de oposición señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 18/1/2022 ( RAC 1661/20 lo siguiente: A mayor abundamiento tiene dicho esta Sala, SAP de Almería
En los mismos términos RAC 1662/20 sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de febrero de 2022, resolviendo idénticas causas de oposición a las suscitadas en la presente se señala"
Así las cosas, no se trata como alega el apelante principal que actor cambiario no haya impugnado los documentos adjuntos a la oposición, si no que en contra de la resolución de instancia, todos ellos son irrelevantes a efectos del titular cambiario por endoso, pues el pago no consta en los pagarés, siendo así que esos documentos solo liberan a Logistica Ojeda SL frente Almeridos SL del total o parcial de lo documentado, nunca al firmante del pagaré frente al legítimo tenedor del título y ello sin necesidad alguna de notificación previa.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
1- Se desestima íntegramente la íntegramente la oposición cambiaria planteada por el Procurador D. David Rivas Gómez en representación de LOGÍTISCA OJEDA S.L.
2- SE ACUERDA EL DESPACHO DE EJECUCION a instancias de B. Santander frente a LOGÍTISCA OJEDA S.L. por la cantidad de 113.056,35 euros de principal, mas 33.916,90 para intereses gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
3- Se imponen las costas de la instancia a LOGÍTISCA OJEDA S.L.
4- Se imponen las costas de la alzada a LOGÍTISCA OJEDA S.L, sin perjuicio de las de la impugnación respecto de las que no ha lugar a especial pronunciamiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

