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08/02/2024
Sentencia Civil 1100/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2029/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1100/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100969
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1629
Núm. Roj: SAP AL 1629:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042120200000573
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2029/2022
Negociado: C2
Autos de: Procedimiento Ordinario 197/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA
Apelante: Silvio
Procurador: FRANCISCA CERVANTES ALARCON
Abogado: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
Apelado: CHUBB EUROPEAN GROUP S.E y AQUALAND ALMERIA SA
Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ
Abogado: FRANCISCO JOSE SANTIAGO GALLARDO
En la Ciudad de Almería a siete de noviembre de dos mil veintitrés
La
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por el actor (lesiones en el pie derecho), como consecuencia del impacto o golpe que sufrió el día 16 de junio de 2019 en la atracción denominada KAMIKAZE del parque acuático de Vera, Aqualand; según la actora el accidente se produjo por falta de atención y señalización de los responsables de estas funciones dentro del parque, teniendo la duda de que la instalación cumpla con las normas recogidas en Reglamento de Parques Acuáticos sin que nadie comprobara el peso, la altura y medidas del actor, siendo responsabilidad del parque no poner a disposición el buen uso de los bañistas Y todas las actuaciones necesarias para evitar el accidente sufrido.
La resolución desestima la pretensión fundamentándolo de la siguiente manera: "
Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente apreciando error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva e infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, solicitando la no imposición de costas por existir dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Dicho lo cual, el motivo principal alegado por la recurrente para refutar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "
Como ya indicaba esta Sala en sentencia dictada en RAC 1184/20, en similar supuesto en el mismo parque acuático: "
Trayendo a colación por se muy ilustrativa en esta materia la STS de 22-2-2007, que expresa el siguiente tenor literal: "
Sobre la teoría del riesgo en este tipo de acontecimientos y la inversión de la carga de la prueba la STS de 24-5-2018 nº 299/18 indica: "
Como sigue fundamentando la referida sentencia de esta Sala anteriormente indicada: "
En aplicación de la anterior doctrina al supuesto específico que se examina en esta alzada, es coincidente la conclusión que esta Sala alcanza con la sostenida por la Juez de Instancia, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis, ya que no se aprecia ningún género de culpa o negligencia imputable a la empresa demandada, como factor causalmente relevante en el golpe sufrido por el actor cuando disfrutaba de la atracción recreativa. Pudiendo afirmarse que dicho golpe se incardina en un supuesto de los riesgos normales de un parque acuático que voluntariamente se utiliza y que todos debemos asumir y ello es así porque no puede atribuirse responsabilidad alguna a la empresa propietaria del parque puesto que ni si quiera se sabe cómo se produjo el accidente dado que el informe pericial aportado por la parte actora tan solo habla de suposiciones y dudas que en momento alguno determinan dicha responsabilidad, es más, en el cuerpo de la demanda tan solo se habla de la falta de información a la hora de utilizar el tobogán por parte de los trabajadores del mismo sin que en momento alguno, se constate certeza alguna sobre los extremos que se exponen. Refirió el propio actor en la vista que no era la primera vez que iba al parque pero que sí era la primera vez que ese día se tiraba por el Kamikaze, extremo desvirtuado por las declaraciones tanto de la Sra. Matilde (jefa de explotación del parque) como por el testigo Sr. Eduardo, socorrista que estaba en la parte de arriba del tobogán en el momento de su utilización por el actor, quienes coincidieron (la primera porque así se lo manifestó la acompañante del actor y el segundo porque lo presenció) en que el recurrente usó el tobogán en más de una ocasión antes del accidente; en la parte de arriba, según indica dicho testigo, le indicaron como debía tirarse, (con las manos y brazos cruzados), extremo que también reconoce el actor, si bien no le preguntaron por su peso ni había cartel que limitase el mismo, solo la altura. Este hecho, sin embargo, no es imputable al parque ni a los trabajadores en el mismo, puesto que como se ha comprobado no existe límite de peso para la atracción, solo de altura, siendo únicamente la limitación de peso usada para hacer las pruebas de fiabilidad del mismo pero no existiendo una prohibición, extremo fácilmente deducible puesto que siendo la limitación 1,10cm no cuadra con que el límite mínimo de peso fuera el usado como base para hacer dichas comprobaciones por ser muy superior al que se suele tener al alcanzar dicha altura.
Pero consideraciones aparte, la parte actora pretende anudar el accidente a la falta de conformidad que en la auditoría de seguridad se da al tobogán antes de la apertura del parque, en el mes de mayo, de ese mismo daño. Pero lo cierto es que del estudio de dicho informe y de las testicales y periciales aportadas a la causa, no hay extremo alguno que nos permita considerar la existencia de una acción u omisión culposa que tenga como consecuencia la producción del resultado dañoso siendo su causa eficiente, y ello es así porque si bien se aporta dicho informe como documento nº 2, su autor, don José, en el acto de la vista explicó, tras ratificarse en su informe, que fue él quien hizo la auditoria anual del parque, y consideró que la aceleración del tobogán era conforme a la normativa (tras comprobarlo hasta en cinco ocasiones con un peso de entre 70 y 110 kilos, con un acelerómetro triaxial con medición de continuo) pero no dando conformidad a otros requisitos sobre el relleno de barreras de seguridad, separación entre el borde superior de las barreras de seguridad y el borde superior de costados laterales del cauce del tobogán así como tornillos oxidados y grietas, si bien manifiesta que las deficiencias no eran graves (entendiendo que si así fueran no podría haber sido utilizado ni abierto el parque acuático) y fueron subsanadas, (indica que también midió la profundidad de la piscina y que esta era correcta), lo conllevó que se emitiera el certificado de subsanación, extremo igualmente corroborado por el testigo don Marcial, director del parque.
El testigo perito de la parte actora, don Pedro, explica que visitó la atracción, y no había ningún cartel, solo de limitación de la altura, manos cruzadas y pies cruzados, pero nada más, no siendo éste ni un hecho controvertido ni relevante por cuanto no se acredita que la normativa limite el peso en la referida atracción, siendo cuando menos llamativo que la base de su informe es la experiencia adquirida mediante la utilización por el mismo del referido tobogán, lo cual, cuanto menos, resta rigurosidad a dicho informe.
Como apunta la SAP de Zaragoza Sº 5 de 27-6-2014: "..
Si a todo esto unimos que el usuario de un tobogán en un parque acuático, debe ser consciente de sus riesgos y, en cierto modo, los asume, siempre y cuando no intervengan factores ajenos que lo agraven, por lo que debe adoptar las medidas de aseguramiento necesarias que se encontraban perfectamente visibles. Por último, indicar que de la lectura del informe aportado por la actora la causa se deja como una mera conjetura o posibilidad, centrándose la impugnación en la falta de prueba por parte de los demandados de su actuar diligente, es decir acude a la teoría de la responsabilidad por riesgo, y en este punto los demandados prueban razonablemente que no concurrió en su conducta negligencia alguna, la atracción fue revisada, se subsanaron las deficiencias leves cuya existencia tampoco incidirían en el accidente producido en atención a la dinámica del mismo, siendo que la misma funcionaba correctamente y no ocurrió siniestro que fuera detectado en ésta, sin que se pueda exigir, cuando no lo hace la normativa, que en atención al peso del actor (que por cierto lo fija en el límite de 110 kilos) se hubieran adoptado más medidas de las que son exigibles, para en su caso, evitar (como parece indicar la actora debió suceder) que el actor pudiera utilizar la atracción en cuestión.
Pues si tal extremo fuera exigible en supuestos como el de autos implicaría palmariamente una responsabilidad objetiva inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuencia subsiguiente de extremar la responsabilidad hasta hechos insólitos o extraordinarios, fuera del acontecer normal y previsible de las cosas, o siquiera ordinarios de la vida normal de una persona pero sin culpa de terceros, falta de probanza que ha de recaer negativamente sobre la demandante.
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acerbo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la posible negligencia de los demandados que se estima no probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

