Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2119/2021 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100096
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:96
Núm. Roj: SAP AL 96:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 7 de febrero de 2023.
La
Antecedentes
"
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
La resolución considera probado el siniestro y acoge en parte la pretensión indemnizatoria al apreciar concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso. Se interpone recurso de apelación por los demandantes a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda en su integridad. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "
Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas relativas a la concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 1902:
1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.
2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del "
3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que: "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita" o "extra petita partium"".
También el TS en varias sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "
El 218 de la LEC, bajo el título "
Así no existe una razón de incongruencia o de falta de motivación tal y como se dicen los recurrentes. Habrá que colegir una valoración distinta de la prueba y por lo tanto se centra en el error en la valoración de la prueba y no en otra cosa. Los propios apelantes ponen de manifiesto cual es la valoración realizada por la juzgadora de instancia y la combate precisamente porque entiende que no debe ser así contemplada. Por lo tanto, es exclusivamente error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la "
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial
Como dispone la STS de 10-10-2016 nº 615/16: "
De conformidad con lo expuesto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida sobre los que descansa la desestimación parcial de la pretensión actora.
Señala la STS de 26-3-2012 nº 200/12: "
Dicho esto, lo cierto es que en esta alzada no se discute la realidad del siniestro y la responsabilidad de los demandados, tampoco la cuantía del perjuicio que fija la sentencia. Queda centrada la controversia en la irrelevancia causal de la conducta de la víctima fallecida, es decir los recurrentes rechazan la concurrencia de culpas en la producción del resultado que, en un porcentaje del 50%, aprecia la sentencia.
Así la sentencia combatida argumenta para justificar la concurrencia de culpas: "
Es patente que la sentencia hace descansar la corresponsabilidad de la víctima en el hecho de acudir a visitar las obras en domingo a las 8:30 horas de la mañana. No se comparte, la circunstancias que recoge la sentencia combatida no significan ni delatan una acción culposa y negligente de la víctima. En primer lugar, contamos con el atestado policial que, sin ambages, destaca como se encontraba el portón, no contaba con ningún sistema de retención o freno al final de la guía, este se encontraba lindando con un camino público, con lo cual cualquier persona podría haber sido víctima, por consiguiente, es indiferente que el fallecido fuera socio de la mercantil promotora, dato por otra parte no se corresponde con la realidad societaria de la promotora. Por otra parte, la entrada a la obra debía hacerse necesariamente por el lugar donde estaba colocado el portón, y ninguna obligación tenía el fallecido de conocer el plan de seguridad o las normas para la visita, con mayor motivo cuando los testigos han puesto de manifiesto que se accedía sin permiso ni avisar previamente. No se constata falta de diligencia en la conducta del Sr. Sevilla, el riesgo de la puerta ya existía para cualquiera que intentara mover la puerta o simplemente apoyarse en ella. No es de recibo afirmar el carácter de socio para asumir una responsabilidad que no le corresponde, el fallecido era socio minoritario de una cooperativa, sin obligación de conocer el plan de seguridad de la empresa que estaba ejecutando las obras, que, además, como hemos visto no se cumplía. Lo expuesto es base suficiente para rechazar una posible concurrencia de culpas o corresponsabilidad de la víctima en el siniestro, ni siquiera en un porcentaje mínimo, la responsabilidad corresponde a la empresa que dejo el portón en las condiciones que dieron lugar a su caída sobre la persona del fallecido, sin relación causal culposa de este. Por lo que la empresa y por ende la aseguradora tienen que asumir la indemnización en su totalidad y en la cuantía que determina la demanda. Sin perjuicio de la franquicia dispuesta en la póliza. El recurso debe prosperar.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
