Sentencia Civil 125/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2119/2021 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:96

Núm. Roj: SAP AL 96:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 125/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la Ciudad de Almería a 7 de febrero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2119/21, los autos de Juicio Ordinario nº 573/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Africa, Dª. Aida, Dª. Almudena, D. Efrain y Dª. Ángela, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigidos por el Letrado D. Jaime Avelino González Marín y de otra, como demandados apelados la entidad ALBAIDA INFRAESTRCTURAS, SA y la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS representadas por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigidos por la Letrada Dª. María del Pilar Soriano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por Africa, Aida, Almudena, Efrain y Ángela representados por el/la procurador/a Sr/a. YOLANDA GALLARDO ACOSTA, contra ALBAIDA INFRAESTRUCTURAS SA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la procuradora Sra. MARIA ROSA VICENTE ZAPATA, DEBO:

1.- CONDENAR a las demandadas al abono de forma solidaria a los demandantes de la cantidad de 191.668,89 euros, debiendo desglosarse de forma proporcional a la cuantía reclamada para cada uno de los perjudicados, con el devengo de los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda y condene a la demandada, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, quienes solicitaron la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de febrero de 2023.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños y perjuicios derivados por el fallecimiento de D. Fructuoso, como consecuencia del accidente ocurrido el día 9 de junio de 2019, al caerle encima una puerta corredera de hierro que no contaba con los preceptivos mecanismos de seguridad.

La resolución considera probado el siniestro y acoge en parte la pretensión indemnizatoria al apreciar concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso. Se interpone recurso de apelación por los demandantes a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda en su integridad. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente". Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas relativas a la concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 1902:

1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi" consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.

3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia interna de la sentencia aducida, la doctrina de nuestro Alto Tribunal viene considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, SSTS de 6-3-2013 y 21-7-2015 entre otras muchas. La STS de 24-11-2011 nº 854/11 dispone: " La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.", debiendo recordar que el principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos STS de 8-2-2022 nº 104/22.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que: "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita" o "extra petita partium"".

También el TS en varias sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: " es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'", en el mismo sentido STS de 17-9-2008 y 14-4-2011.

El 218 de la LEC, bajo el título " Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...". En definitiva, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más (" ultra petita"), cosa distinta (" extra petita"), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir.

Así no existe una razón de incongruencia o de falta de motivación tal y como se dicen los recurrentes. Habrá que colegir una valoración distinta de la prueba y por lo tanto se centra en el error en la valoración de la prueba y no en otra cosa. Los propios apelantes ponen de manifiesto cual es la valoración realizada por la juzgadora de instancia y la combate precisamente porque entiende que no debe ser así contemplada. Por lo tanto, es exclusivamente error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la " ratio decidendi", de las resoluciones. En el presente caso, también es evidente que la sentencia recurrida está debidamente motivada, se podrá estar en desacuerdo con la motivación, pero no afirmar que carece de motivación suficiente. La resolución examina con claridad las cuestiones planteadas por las partes, por los demandantes y por los demandados, dando cumplida y razonada respuesta a ellas, pudiendo, por tanto, ser rebatidas en esta alzada, como así lo han sido a través del recurso que estamos examinando. El motivo debe decaer.

TERCERO.- Se alega por los recurrentes como motivo de impugnación el error de valoración probatoria en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez "a quo".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez " a quo".

Como dispone la STS de 10-10-2016 nº 615/16: " Lo anterior enlaza con que, en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015).".

De conformidad con lo expuesto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida sobre los que descansa la desestimación parcial de la pretensión actora.

CUARTO.- Son razonables y lógicas las alegaciones de los apelantes y deben ser atendidas, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión acorde con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

Señala la STS de 26-3-2012 nº 200/12: " Constituye jurisprudencia reiterada que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal.". Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del demandado asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Dicho esto, lo cierto es que en esta alzada no se discute la realidad del siniestro y la responsabilidad de los demandados, tampoco la cuantía del perjuicio que fija la sentencia. Queda centrada la controversia en la irrelevancia causal de la conducta de la víctima fallecida, es decir los recurrentes rechazan la concurrencia de culpas en la producción del resultado que, en un porcentaje del 50%, aprecia la sentencia.

Así la sentencia combatida argumenta para justificar la concurrencia de culpas: " Ahora bien, si bien es verdad que se puede constatar por las testificales que las visitas se hacían sin acomodar las mismas al plan de seguridad, lo cierto es que se evidente que se produjo una visita un domingo, día no laborable, a las 8,30h de la mañana, sin realizar ningún aviso previo como prevé el plan de seguridad en la página 16, como ya se ha expuesto con anterioridad, lo que hace inevitable considerar que si bien no hay una culpa exclusiva de la víctima puesto que si el portón no se hubiera hallado en tal situación no se hubiera producido el accidente, si hay una moderación de la responsabilidad puesto que hay una colaboración esencial en la producción del siniestro por parte de la víctima a la vida acudido de forma indebida a la obra sin haber adoptado tampoco las medidas de comunicación que se determinan como necesarias en estos casos, puesto que además está entrando en una obra en construcción con los riesgos que ello supone. La ignorancia del plan de seguridad, o del protocolo a seguir para visitar la obra, no puede conllevar una exclusión de la responsabilidad del fallecido, por lo que su conducta deberá minorar la responsabilidad de la demandada en cuanto colabora, como ya he referido, en la producción del siniestro. Se considera así que existe una concurrencia de culpas y que ha de ser determinada, o fijada, en atención a todo lo expuesto con anterioridad, en un 50%.".

Es patente que la sentencia hace descansar la corresponsabilidad de la víctima en el hecho de acudir a visitar las obras en domingo a las 8:30 horas de la mañana. No se comparte, la circunstancias que recoge la sentencia combatida no significan ni delatan una acción culposa y negligente de la víctima. En primer lugar, contamos con el atestado policial que, sin ambages, destaca como se encontraba el portón, no contaba con ningún sistema de retención o freno al final de la guía, este se encontraba lindando con un camino público, con lo cual cualquier persona podría haber sido víctima, por consiguiente, es indiferente que el fallecido fuera socio de la mercantil promotora, dato por otra parte no se corresponde con la realidad societaria de la promotora. Por otra parte, la entrada a la obra debía hacerse necesariamente por el lugar donde estaba colocado el portón, y ninguna obligación tenía el fallecido de conocer el plan de seguridad o las normas para la visita, con mayor motivo cuando los testigos han puesto de manifiesto que se accedía sin permiso ni avisar previamente. No se constata falta de diligencia en la conducta del Sr. Sevilla, el riesgo de la puerta ya existía para cualquiera que intentara mover la puerta o simplemente apoyarse en ella. No es de recibo afirmar el carácter de socio para asumir una responsabilidad que no le corresponde, el fallecido era socio minoritario de una cooperativa, sin obligación de conocer el plan de seguridad de la empresa que estaba ejecutando las obras, que, además, como hemos visto no se cumplía. Lo expuesto es base suficiente para rechazar una posible concurrencia de culpas o corresponsabilidad de la víctima en el siniestro, ni siquiera en un porcentaje mínimo, la responsabilidad corresponde a la empresa que dejo el portón en las condiciones que dieron lugar a su caída sobre la persona del fallecido, sin relación causal culposa de este. Por lo que la empresa y por ende la aseguradora tienen que asumir la indemnización en su totalidad y en la cuantía que determina la demanda. Sin perjuicio de la franquicia dispuesta en la póliza. El recurso debe prosperar.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la primera instancia deben ser asumidas por los demandados. Respecto de las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento por las causadas dado que el recurso se estima ( art. 398.2 de la misma Ley).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, condenando a la entidad mercantil ALBAIDA INFRAESTRUCTURAS, SA y a la aseguradora FIATC MUTUA DE SE GUROS a que abonen solidariamente, en concepto de indemnización y sin perjuicio de la franquicia de 600 euros en favor de la aseguradora, a los demandantes la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (384.537,79 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos. Con la condena de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, en cuanto a las costas de la segunda instancia no formulamos especial pronunciamiento.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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