Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 134/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1436/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100151
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:151
Núm. Roj: SAP AL 151:2023
Encabezamiento
Ñ
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200004128
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1436/2022
Negociado: C6
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 74/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERIA
Apelante: Balbino
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: MARIA ESTHER NAVARRETE MORALES
Apelado: Juliana
Procurador: FRANCISCA JOSE BAREA FERNANDEZ
Abogado: AURORA CAPARROS MORENO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CALERO GARCIA
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 7 de febrero de 2023.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que se opone al recurso .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
En orden a la pensión compensatoria interesada por la actora de 1000 euros con carácter vitalicio, a cuyo establecimiento se oponía el demandado por existencia de convivencia marital con un tercero, señala que el matrimonio ha durado 49 años, durante los que la esposa se ha dedicado pro completo al cuidado de los hijos y hogar, careciendo de cualificación profesional y habiendo cotizado dos años, sin derecho a pensión y sin ingreso alguno, en tanto el demandado cuenta con una pensión que prorrateada alcanza a 2600 euros al mes. Analiza si concurre la causa de extinción de la pensión conforme al art 101 del CC por convivencia marital de la actora con otra persona y estima que, si bien el demandado afirma que conoce que la actora tiene una relación sentimental desde diciembre de 2019, a los efectos de la convivencia marital, cuya prueba le compete, la prueba practicada es insuficiente en tanto solo se aporta el informe de un detective privado ratificado en juicio de seguimiento de solo 4 días de octubre de 2021, pese a que declara conocer el hecho desde el 2019, en que el detective no estuvo todo el día, unido a que no se aporta ninguna otra prueba mas que el interesado interrogatorio del demandado y un whatsapp con uno de sus hijos ni siquiera ratificado por éste. Estima que procede la fijación de una pensión compensatoria conforme al art 97 del CC y en orden a los factores expuestos, por importe de 760 euros con carácter indefinido.
Frente a los pronunciamientos relativos al establecimiento de la pensión compensatoria, se alza el demandado alegando que la existencia de denuncias falsas en el ámbito de la violencia de género que han culminado con dos sentencias absolutorias han de tenerse en cuenta a efectos de la pensión compensatoria conforme al art 97 del CC y error en la valoración de la prueba por cuanto no consta ninguna situación de "indigencia" de la actora cuando se acredita que ha trabajado desde 1999 hasta el 2019 en la peluquería de su hijo Valeriano aún cuando no estuviese dada de alta, siendo así que desde la denuncia, además de haber cobrado ayuda de 430 euros, el demandado ha abonado todo tipo de gastos de los bienes comunes y ha dispuesto de la cuenta familiar con gastos elevados, muchos de ellos en establecimientos próximos al domicilio de su pareja y propios de la convivencia marital en común. Estima que pese a la dificultad de prueba de la convivencia marital con otra persona, existe una pluralidad de indicios, tanto por el informe del detective privado y su ratificación en el acto de juicio, como el Whatsapp a su hijo que acredita que es público, notorio y aceptado por el núcleo familiar esa convivencia.
La parte apelada se opone al recurso.
1- El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC).
La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura".
El art 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).
Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril). (...) Sentado lo anterior, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: "
2- Señala la STS de 9 de diciembre de 2012 a efectos de interpretación del art 101 del CC lo siguiente: " El significado de "vida marital".
Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria ", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
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3- Desde luego, la carga de la prueba de esa convivencia marital a efectos de extinción de la pensión compensatoria, o en nuestro caso, a efectos de la no procedencia de la pensión compensatoria, compete a la parte que lo invoca, sin perjuicio de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que establece el art 217 de la LEC y sin que a tal objeto, haya de descartarse los informes de seguimiento de detectives privados.
Como se señala en SAP de Cantabria de 16 de noviembre de 2021 :"Esta Audiencia se ha hecho eco de esta doctrina en sus sentencias de 18 de abril de 2012 , 26 de marzo y 3 de septiembre de 2014 , 1 de junio de 2015 y 9 de enero de 2017 , diciendo en esta última que "con carácter general, en estos procedimientos no existe prueba plena y directa de una convivencia estable y permanente similar a la marital, sino que la misma ha de deducirse racionalmente por la presencia de datos indiciarios. Es igualmente frecuente que el beneficiario de esta pensión trate de ocultar o evitar cualquier signo o actitud pública de la que pueda desprenderse tal convivencia por las graves consecuencias pecuniarias que ello le irrogaría. Y, finalmente, que mientras que la prueba de la convivencia o relación fundada en la fidelidad incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial, corresponde al demandado, en virtud de la facilidad probatoria de que goza ( art. 217 LEC ), toda vez que es quien se beneficia de la pensión en cuestión y quien cuenta con los datos capaces de determinar en cada momento la clase de relación que mantiene con una tercera persona. "
En SAP de León de 19de noviembre de 2021 en orden a la prueba de esa convivencia marital se destaca la necesaria pluralidad de indicios: "
En términos similares se señala en SAP de Alicante 18 de febrero de 2022 lo siguiente:
Ahora bien, resultando probada la existencia de una relación sentimental entre la demandada y un tercero, este hecho puede no ser suficiente por si solo para estimar la pretensión del actor. A este respecto, la parte demandada niega que convivan juntos en la vivienda familiar, extremo al que se unen los hijos. Pues bien, es cierto que antiguamente se exigía el requisito de la convivencia bajo el mismo techo como presupuesto para la extinción, pero la jurisprudencia ha ido evolucionando y adaptándose a la realidad social de las relaciones y apartándose del criterio exclusivo de la convivencia... ...debemos atender a otros elementos que si han quedado probados y, con base a ellos, determinar la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria: la relación entre la demandada y el tercero existe, y existe por la propia actitud de la misma, paseando cogidos de la mano, entrando y saliendo -juntos o por separado- de la vivienda de la demandada, acudiendo juntos a ver a Lorena a casa de su pareja, haciendo la compra para la vivienda de la demandada, tirando su pareja la basura de la misma vivienda y volviendo a la misma o abriendo el portal con unas llaves y no tocando el timbre de ningún piso. Dicha relación no es oculta, la demandada no ha hecho nada por mantenerla en secreto, pues al detective le ha bastado con seguirles en un espacio público para poder constatar las muestras de afecto entre ambos; dicha relación asimismo es pública por el hecho que la pareja acudió a la graduación de Lorena, haciéndose fotografías y subiéndolas la propia Lorena a DIRECCION000 -hemos de recordar que fue decisión de la misma no invitar a su padre-. Por último, no existe prueba directa sobre el inicio de esta relación, pero de las pruebas obrantes, podemos concluir que, al menos, desde enero de 2020 existe esta relación a tenor de la investigación realizada por el detective, pudiendo retrotraer este inicio incluso a la fecha de la graduación de Lorena en junio de 2019. No es óbice a esta decisión el hecho que la pareja tenga su propio domicilio o que en el telefonillo de la demandada continúen apareciendo las partes, pues para la existencia de una relación no es exigible la convivencia permanente en un domicilio y más cuando ha quedado probado que se han producido continuas permanencias en el domicilio de la Sra. Justa.".
En términos similares se pronuncia la SAP de Pontevedra de 17 de enero de 2022 donde se analizan los medios de prueba al objeto de acreditar esa convivencia marital : en SAP Ávila -1ª- 02/12/2015, nº 251/2015 : Puede probarse la relación paramarital por informe de detectives, declaraciones testificales o reconocimientos de los propios convivientes. Además, por indicios: En este caso la factura de teléfono estaba a nombre del conviviente.
En SAP Asturias -6ª- 23/12/2016 , s. núm. 373/2016 : Esa estabilidad se mantiene aunque la relación lo sea sólo durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados.
En SAP León -2ª- 29/03/2019 se declara a probada la convivencia con el informe del detective. " Realizan juntos actividades cotidianas de pareja como ir de compras, alternar en diferentes establecimientos de hostelería, pasear juntos o ir a la boda de un familiar de la pareja, existiendo entre ellos actitudes cariñosas. Además, dicha relación puede calificarse de prolongada y permanente ".
1- Es indiscutido e indiscutible que D. Balbino, tiene 68 años y Dª Juliana 67 años con dos hijos mayores de edad de 50 y 46 años, habiendo contraído matrimonio el 12/3/1972, hace 50 años. D. Balbino, como militar profesional hoy jubilado percibe una media de ingresos mensuales de 2600 euros al mes, en tanto Dª Juliana con 67 años, solo ha cotizado 2 años en su vida laboral y no consta que haya trabajado en todo el período de la relación, ni trabaje actualmente con su edad. Llama la atención que se invoque por el recurrente que " consta acreditado" que lleva trabajando desde 1999 en la peluquería de su hijo y no se aporte ni un solo indicio probatorio al objeto, siendo así que ese hecho de ser cierto sería de fácil prueba para la parte actora, cuando de un acto público se trata. Ni siquiera se ha intentado traer a juicio a los hijos de la pareja al objeto de corroborar este extremo, ni a un amigo de la pareja y ni siquiera, la parte demandada recurrente propone en el acto de juicio el interrogatorio de la actora, cuando procesalmente es la única parte que puede hacerlo ex art 301 de la LEC.
Ningún ingreso pasado, actual o futuro se acredita, ni siquiera se intenta de Dª Juliana, que insistimos tiene 67 años, sin cotización alguna y sin derecho a pensión pública alguna, frente a los ingresos económicos del recurrente.
Como expresa la resolución de instancia, el informe de detective privado se centra en cuatro días de octubre de 2021, cuando el recurrente declara que conocía la relación de su mujer con un tercero desde el 2019, pero las fotografías y descripción del informe de detective ratificadas en el acto de juicio son mas que ilustrativas al objeto; se trata de dos personas que al margen de su relación sentimental( abrazos, roces..) a nivel público y social, evidencian una convivencia more uxorio, compran productos alimenticios en mercados o establecimientos abiertos al público, acuden indistintamente a los domicilios de ambos ( Pechina- Almería), realizan compras y transportes de productos de decoración o utensilios de hogar en establecimientos públicos próximos a los respectivos domicilios, aparecen en redes sociales de la actora como pareja en un contexto familiar ( documento 5, folio 152 hogar), la actora compra productos propios de la convivencia ( alimentos) en la localidad de Fondón donde su pareja tiene otra vivienda y ello en períodos comprendidos entre marzo de 2020 y marzo de 2021, durante un año y antes de la propia interposición de la demanda( junio de 2020), así como en una carnicería próxima al domicilio de su pareja entre marzo y diciembre de 2020, productos de hogar y decoración en una tienda próxima al domicilio donde el detective en esos 4 días de seguimiento advierte que reside la pareja de la actora, abarcando esas compras desde febrero de 2020 hasta octubre de 2021 en un período de 20 meses ( movimientos de la tarjeta-cuenta corriente documento 3, folios 95 y ss aportados por la propia actora en el acto de juicio), acuden conjuntamente a la peluquería"Germán Vergel"de Aguadulce donde trabaja o es titularidad de su hijo como revela el informe de detective, apareciendo como pareja en un ámbito familiar y público, en el centro de trabajo de su hijo. Respecto de este informe, al margen de las fotografías de ambos en actitud cariñosa(cogidos de la mano o del brazo y con el brazo sobre el hombro), realizando compras de comida, productos de hogar , entrando y saliendo continuamente, juntos o separados, y de forma indistinta del domicilio que fue familiar en Pechina (cuyo uso se atribuye a la actora) y del domicilio de su pareja en el BARRIO000, desde luego no es exigible que el detective acredite una pernocta continua en sendos domicilios indistintos, pues sería una prueba diabólica y además no es un hecho necesario ni determinante, por mas que exsitan mas que indicios por los horarios de salida y entrada en el domicilio de Pechina. El mensaje de WS entre padre e hijo mayor, aún no ratificado en el acto de juicio, es un indicio mas de la relación estable como pareja de la actora con un tercero y el reconocimiento público, social y familiar de ese hecho.
Por mas que no se alcance a comprender que no se haya propuesto el interrogatorio de la actora en el acto de juicio , ni la testifical de sus hijos de 50 y 46 años , en el presente litigio y pese a la dificultad que entraña la prueba, existe una pluralidad de indicios y pruebas directas que evidencian esa convivencia more uxorio y que a los efectos del art 97 y art 101 del CC impiden el establecimiento de una pensión compensatoria, pues antes de la propia interposición de la demanda ( junio de 2020) ya había indicios de esa relación que el recurrente declara conocer desde finales del 2019 . El demandado, por mas que tenga un interés evidente en el litigi,o declara espontáneamente en el acto de juicio que
4- En definitiva, estimando el recurso de apelación, procede declarar que, pese a la concurrencia inicial y formal de todos los presupuestos del art 97 del CC, la convivencia marital more uxorio con un tercero que no es una mera relación afectiva sino estable y sostenida durante mas de un año, e iniciada antes de la propia demanda de divorcio, como causa legal de extinción, en este caso, impide el establecimiento de una pensión compensatoria a la actora, procediendo con ello la estimación del recurso.
Fallo
Que con
1- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora.
2- Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

