Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 265/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2350/2021 de 07 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100422
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:486
Núm. Roj: SAP AL 486:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2350/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 65/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL
EJIDO (UPAD Nº 5)
Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA
Procurador: MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL
Abogado: MARCELO QUILEZ OCHOA
Apelado: Diana
Procurador: MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO
Abogado: CARMEN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a siete de marzo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Ha sido designado ponente el Ilma. Sr. Magistrada dña. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil por hecho derivado de la circulación en la que se reclamaban los daños personales causados a la demandante como consecuencia del perjuicio personal que le ocasionó el asegurado del demandado y que fue provocado mediante el empleo del vehículo asegurado por la entidad demandada, y que dio lugar al proceso penal que concluyó con la condena del codemandado como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería.
2.- Entiende la resolución recurrida que la aplicación conjunta de los artículos 19 y 76 de la LCS y el artículo 7 y 10 a) de la Ley 35/2015 permite a la aseguradora soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la conducta dolosa del asegurado. Concluye fijando el importe de la indemnización, atendiendo al informe del médico forense, fijando 104 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y un punto de secuela, añadiendo el 10% de factor corrector.
3.- Solicita la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA frente a la sentencia recurrida, se declare la exoneración de responsabilidad de la misma, invocando falta de cobertura del hecho al no responder por los delitos dolosos que se cometieron utilizando el vehículo de motor, infringiendo la sentencia el art. 1. 6 de LRCSCV, así como los artículos 17, 19 y 102 de la LCS; alega la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presenta la demandante y los ocasionadas mediante la utilización del vehículo de motor; igualmente, mantiene que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia al no haber acompañado a la demanda la actora el preceptivo informe médico conforme al Anexo primero 11 del RD legislativo 8/2004. Por último se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, considerando que como no estaba obligada al pago del principal, estaba justificada la falta de abono de cantidad alguna
4.- La apelada se opone al recurso interpuesto.
1.- La sentencia penal dictada de conformidad de los acusados y defensa, condena al demandado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de un instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1 del Código Penal, recogiendo la misma, como hecho probado a los efectos del presente, que, al no lograr el propósito de introducir a la demandante en el automóvil, subieron al mismo los tres acusados y el primero de ellos la agarró con fuerza del brazo, arrastrándola por el suelo durante varios metros hasta que la misma se soltó. Como consecuencia de dicha actuación la demandante presentaba las lesiones recogidas en el dictamen emitido por el médico forense. Lo expuesto supone que el daño causado por la conducta del asegurado por la entidad demandada sea calificada como de dolo directo.
2.- Dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable por razones temporales al presente,
3.- La conducta del asegurado, recogida en la sentencia penalmente condenatoria, declarando probado el hecho que empleó el vehículo de motor para la comisión del delito doloso por el que fue finalmente condenado, no puede considerarse hecho de la circulación al no considerar la norma como tal el empleo del vehículo para la comisión del hecho delictivo, como resulta del tenor literal de aquella. Ello supone la exclusión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil obligatorio que, conforme al apartado primero de dicho precepto, establece la referida disposición.
4.- La STS nº 155/ 2012 de 9 de marzo, aplicó la referida normativa, recogiendo el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, de la Sala 2º del Tribunal Supremo, que adoptó el acuerdo siguiente:
5.- Esta misma línea es la seguida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, en concreto la STS 799/2022, de 22 de noviembre, interpretando el artículo 19 de la LCS, que establece la obligación de la aseguradora de cumplir la prestación, salvo que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, recuerda que el componente aleatorio ha de ser ajeno a la voluntad ya que de lo contrario, se eliminaría la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio), e interpreta el término mala fe equiparándolo al dolo:
6.- Los hechos declarados probados por la sentencia penal condenatoria no llevan a otra conclusión que la anteriormente expuesta, ya que, al haber asido fuertemente del brazo a la demandante mientras el vehículo era puesto en circulación, la intención de emplear el vehículo para causar daño a la misma, impide que el hecho pueda estar dentro del ámbito de cobertura al calificar el ilícito penal con un resultado directamente querido por el autor (dolo directo), excluyendo la posibilidad de ser considerado como meramente eventual, en cuyo caso podría plantearse si la probabilidad de causar el evento dañoso (dolo eventual) pudiese integrar o no el concepto de hecho de la circulación como recoge la Sentencia 212/2021, de 14 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén (confirmada por STSJA 297/2021, de 30 de noviembre), que dispuso:
7.- Por tanto, al constar acreditada la relación causal entre las lesiones causadas y la conducta del asegurado, aquellas fueron provocadas directamente por el autor empleando el vehículo para su producción, o en términos de la sentencia penal, con el ánimo de quebrantar la integridad de la demanante, como indica la STS 428/1990, de 5 de julio
8.- Partiendo de la anterior premisa, que en todo caso afectaría a la relación aseguradora-asegurado, en el presente sin embargo, la reclamación se basa en la acción que concede la ley al perjudicado, conforme al art.76 de la LCS que dispone:
9.- Respecto de la denominada inmunidad de tercero en la acción directa, en la STS Pleno 321/2019, de 5 de junio, con cita de la STS 13/2022, 12 de enero, indica que:
10.- Como sigue la indicada resolución: No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo : nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro . Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada. .."
11.- Sin embargo, pese a lo indicado en la sentencia de instancia, en el presente supuesto no cabe aplicar el art. 76 LCS, ya que, como indica la más autorizada doctrina, el dolo directo, penalmente declarado, no es que sea un hecho impeditivo o extintivo del hecho constitutivo, ni es una excepción contractual, es que niega el propio contenido del contrato de seguro que no comprende la cobertura de hechos dolosos, siendo un evento excluido de la garantía, esto es, ante una exclusión causal del riesgo, un supuesto de inexistencia del seguro.
12.- Es por lo expuesto que procede la estimación del motivo de apelación aducido siendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de motivos aducidos por el apelante.
Por todo lo cual, procede la estimación total del recurso, imponiendo las costas causadas en la instancia a la actora (394 LEC) sin efectuar expresa imposición en costas en la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Estimando totalmente del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera instancia e instrucción número cuatro de Roquetas de Mar el seis de noviembre de dos mil dieciocho, revocamos la misma y en su lugar desestimamos totalmente la demandad interpuesta por la representación de dña. Diana frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, imponiendo las costas causadas en la instancia a la actora, y sin efectuar expresa imposición de costas en esta alzada. Dese al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
