Sentencia Civil 265/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 265/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2350/2021 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 265/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100422

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:486

Núm. Roj: SAP AL 486:2023


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2350/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 65/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL

EJIDO (UPAD Nº 5)

Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA

Procurador: MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL

Abogado: MARCELO QUILEZ OCHOA

Apelado: Diana

Procurador: MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO

Abogado: CARMEN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a siete de marzo de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario de referencia fue dictada sentencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho estimando parcialmente la demanda en la cantidad de 7.31611 euros, así como los intereses de dicha cantidad conforme al artículo 20 de la LEC. La acción instada frente a la entidad aseguradora, en lo que concierne al presente recurso, la funda el apelante en el contrato de seguro de responsabilidad civil, conforme a los artículos 2 y 7 de la Ley 35/2015 reclamando 8.893Ž01 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA se presentó recurso de apelación, que fue impugnado por la representación de la parte actora. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Ha sido designado ponente el Ilma. Sr. Magistrada dña. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del objeto del recurso.

1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil por hecho derivado de la circulación en la que se reclamaban los daños personales causados a la demandante como consecuencia del perjuicio personal que le ocasionó el asegurado del demandado y que fue provocado mediante el empleo del vehículo asegurado por la entidad demandada, y que dio lugar al proceso penal que concluyó con la condena del codemandado como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería.

2.- Entiende la resolución recurrida que la aplicación conjunta de los artículos 19 y 76 de la LCS y el artículo 7 y 10 a) de la Ley 35/2015 permite a la aseguradora soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la conducta dolosa del asegurado. Concluye fijando el importe de la indemnización, atendiendo al informe del médico forense, fijando 104 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y un punto de secuela, añadiendo el 10% de factor corrector.

3.- Solicita la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA frente a la sentencia recurrida, se declare la exoneración de responsabilidad de la misma, invocando falta de cobertura del hecho al no responder por los delitos dolosos que se cometieron utilizando el vehículo de motor, infringiendo la sentencia el art. 1. 6 de LRCSCV, así como los artículos 17, 19 y 102 de la LCS; alega la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presenta la demandante y los ocasionadas mediante la utilización del vehículo de motor; igualmente, mantiene que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia al no haber acompañado a la demanda la actora el preceptivo informe médico conforme al Anexo primero 11 del RD legislativo 8/2004. Por último se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, considerando que como no estaba obligada al pago del principal, estaba justificada la falta de abono de cantidad alguna

4.- La apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Seguro obligatorio de circulación.

1.- La sentencia penal dictada de conformidad de los acusados y defensa, condena al demandado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de un instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1 del Código Penal, recogiendo la misma, como hecho probado a los efectos del presente, que, al no lograr el propósito de introducir a la demandante en el automóvil, subieron al mismo los tres acusados y el primero de ellos la agarró con fuerza del brazo, arrastrándola por el suelo durante varios metros hasta que la misma se soltó. Como consecuencia de dicha actuación la demandante presentaba las lesiones recogidas en el dictamen emitido por el médico forense. Lo expuesto supone que el daño causado por la conducta del asegurado por la entidad demandada sea calificada como de dolo directo.

2.- Dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable por razones temporales al presente, 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. Y el R.D. 7/2001, de 12 de enero, dictado en su desarrollo, Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo 3.3, reproduce la norma legal. Al tiempo de su reforma, se consideró por la doctrina que el concepto de hecho de la circulación no se extrae de los datos objetivos como la puesta en marcha del vehículo y la iniciación de su dinámica rotatoria, ya que atiende al propósito de la actuación del agente en la incorporación al tráfico de aquél conforme a los fines lícitos y de utilidad a que responde, de modo que su utilización instrumental de cara a un objetivo doloso y por tanto ajeno al legalmente admitido, no permite ser calificado como hecho de la circulación.

3.- La conducta del asegurado, recogida en la sentencia penalmente condenatoria, declarando probado el hecho que empleó el vehículo de motor para la comisión del delito doloso por el que fue finalmente condenado, no puede considerarse hecho de la circulación al no considerar la norma como tal el empleo del vehículo para la comisión del hecho delictivo, como resulta del tenor literal de aquella. Ello supone la exclusión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil obligatorio que, conforme al apartado primero de dicho precepto, establece la referida disposición.

4.- La STS nº 155/ 2012 de 9 de marzo, aplicó la referida normativa, recogiendo el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, de la Sala 2º del Tribunal Supremo, que adoptó el acuerdo siguiente: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Tal acuerdo es recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2º de 10-5-2007, nº 437/2007, rec 1163/2005 , con lo que, como afirma esta misma sentencia se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

5.- Esta misma línea es la seguida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, en concreto la STS 799/2022, de 22 de noviembre, interpretando el artículo 19 de la LCS, que establece la obligación de la aseguradora de cumplir la prestación, salvo que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, recuerda que el componente aleatorio ha de ser ajeno a la voluntad ya que de lo contrario, se eliminaría la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio), e interpreta el término mala fe equiparándolo al dolo: en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre ; y 631/2005, de 20 de julio ). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado". Continúa la resolución estableciendo que más allá de la tipicidad de los hechos: lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o que incurre en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera antijuridica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido ( sentencia 704/2006, de 7 de julio ). Aunque también se reconoce que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS , ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro ( sentencias 86/2011, de 16 de febrero ; 876/2011, de 15 de diciembre ; y 383/2013, de 24 de mayo ).

6.- Los hechos declarados probados por la sentencia penal condenatoria no llevan a otra conclusión que la anteriormente expuesta, ya que, al haber asido fuertemente del brazo a la demandante mientras el vehículo era puesto en circulación, la intención de emplear el vehículo para causar daño a la misma, impide que el hecho pueda estar dentro del ámbito de cobertura al calificar el ilícito penal con un resultado directamente querido por el autor (dolo directo), excluyendo la posibilidad de ser considerado como meramente eventual, en cuyo caso podría plantearse si la probabilidad de causar el evento dañoso (dolo eventual) pudiese integrar o no el concepto de hecho de la circulación como recoge la Sentencia 212/2021, de 14 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén (confirmada por STSJA 297/2021, de 30 de noviembre), que dispuso: En cuanto a la exclusión de la cobertura del seguro en el caso de delitos dolosos, hemos de tener en cuenta el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y la jurisprudencia posterior que lo desarrolla. (...) Como indica la STS 427/2007, de 8 de mayo , en el referido Pleno No Jurisdiccional se puso de manifiesto que era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente desde la perspectiva del dolo de la acción la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados " con motivo de la circulación", y determina claramente que " en todo caso no se considerarán hechos de la circulación derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". La doctrina jurisprudencial establecida en la referida Sentencia 427/2007, de 8 de mayo , fue variada con la STS 338/2011, de 16 de abril , que no es contradictoria con aquélla, sino complementaria, y en la que se viene a establecer que el giro jurisprudencial con el Acuerdo de 24 de abril de 2007, no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario; o con la posterior STS 1148/2011, de 8 de noviembre . Y así, conviene citar la STS 365/2013, de 20 de marzo , que partiendo del análisis del art. 76 de la LCS , concluye: "Así la jurisprudencia viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Respecto del seguro obligatorio el Pleno No Jurisprudencial del Tribunal Supremo celebrado el día 24 de abril de 2007 acordó que no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito". Sin embargo, respecto del seguro voluntario es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que enseña que tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario, frente a terceros perjudicados no se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de la cobertura pactados, ni el asegurador puede oponer frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la LCS , ni hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente al asegurado ( SSTS 707/2005, de 2 de junio y 27 de febrero de 2009 ). Esta cuestión es ampliamente analizada en la STS antes citada 338/2011, de 16 de abril , en la que se recoge el acuerdo del día 24 de abril de 2007, que decía: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Y se concluyó que de todo ello lo que se desprende es que únicamente pueden quedar fuera de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por "dolo directo", pero no los causados por "dolo eventual". Y éste es el criterio que se ha venido reiterando en la jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar la STS 427/2007 de 8 de mayo y otras como las SSTS 1077/2009, de 3 de noviembre ; 224/2013, de 19 de marzo y 54/2015, de 11 de febrero . Y por último, cabe citar, en igual sentido, la STS 351/2020, de 25 de junio .

7.- Por tanto, al constar acreditada la relación causal entre las lesiones causadas y la conducta del asegurado, aquellas fueron provocadas directamente por el autor empleando el vehículo para su producción, o en términos de la sentencia penal, con el ánimo de quebrantar la integridad de la demanante, como indica la STS 428/1990, de 5 de julio : "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio , indicó que: "[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".

8.- Partiendo de la anterior premisa, que en todo caso afectaría a la relación aseguradora-asegurado, en el presente sin embargo, la reclamación se basa en la acción que concede la ley al perjudicado, conforme al art.76 de la LCS que dispone: El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

9.- Respecto de la denominada inmunidad de tercero en la acción directa, en la STS Pleno 321/2019, de 5 de junio, con cita de la STS 13/2022, 12 de enero, indica que: la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. [...] La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas , tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. [...] En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.

10.- Como sigue la indicada resolución: No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo : nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro . Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada. .."

11.- Sin embargo, pese a lo indicado en la sentencia de instancia, en el presente supuesto no cabe aplicar el art. 76 LCS, ya que, como indica la más autorizada doctrina, el dolo directo, penalmente declarado, no es que sea un hecho impeditivo o extintivo del hecho constitutivo, ni es una excepción contractual, es que niega el propio contenido del contrato de seguro que no comprende la cobertura de hechos dolosos, siendo un evento excluido de la garantía, esto es, ante una exclusión causal del riesgo, un supuesto de inexistencia del seguro.

12.- Es por lo expuesto que procede la estimación del motivo de apelación aducido siendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de motivos aducidos por el apelante.

TERCERO.- Costas

Por todo lo cual, procede la estimación total del recurso, imponiendo las costas causadas en la instancia a la actora (394 LEC) sin efectuar expresa imposición en costas en la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Estimando totalmente del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera instancia e instrucción número cuatro de Roquetas de Mar el seis de noviembre de dos mil dieciocho, revocamos la misma y en su lugar desestimamos totalmente la demandad interpuesta por la representación de dña. Diana frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, imponiendo las costas causadas en la instancia a la actora, y sin efectuar expresa imposición de costas en esta alzada. Dese al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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