Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 259/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 933/2022 de 07 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 259/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100308
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:370
Núm. Roj: SAP AL 370:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120200000871
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 933/2022
Negociado: C3
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 169/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: C.P. DIRECCION000
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA
Apelado: Herminio
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRO GARCES MARTINEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 7 de marzo de 2023.
Antecedentes
"
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La resolución de instancia desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la comunidad, estimando que conforme al art 18.3 dela LPH el plazo de impugnación es de un año contado a partir de la notificación al actor de los acuerdos de la Junta de Propietarios y dado que no consta que la comunidad haya notificado al actor todos los acuerdos de forma que tenga constancia de su recepción, pues tanto por la testifical de un comunero como del propio administrador, señala que hasta las ultimas convocatorias la fórmula usual era" buzoneo "y se dejaban colgados en la web de la administración de fincas, sin que estime sea criterio tendente a que tengan fehaciente conocimiento de las convocatorias. Estima además que no se adoptan acuerdos respecto de asuntos del orden del día, ni los supuestos acuerdos son votados conforme al art 19 de la LPH, pues el contenido del punto 9 del acta de 2/8/2019 entra en contradicción con el punto primero del acta de junta de 10/5/2019 en que se rechaza el inicio de acciones judiciales frente al actor, en tanto en el punto 9 se incluye de forma genérica la adopción de mediads referentes al asunto del cerramiento que es el objeto de debate de la causa. Estima el juzgador que advierte irregularidades, tanto en el modo de convocar las juntas, como el de notificar los acuerdos y, además, no se reflejan los propietarios morosos para determinar su imposibilidad de voto y por tanto en el computo para reflejar el acuerdo conforme al art 15.2 de la LPH. Estima, además, en base a la testifical de un propietario, administrador y técnico de instalación que la comunidad ha incurrido en abuso de derecho y trato discriminatorio frente al actor por existir otros cerramientos similares. Finalmente, en cuanto a lo acordado en Junta de Propietarios de la Comunidad en el acta de 11 de agosto de 2015 sobre las características de los cerramientos de cortinas de cristal en la comunidad estima que no se fijaron unos criterios mínimamente objetivos, frente al informe pericial adjunto a la demanda que acredita que se cumplen las condiciones aprobadas en ese acuerdo, adoptado sin ningún criterio técnico por lo que no se acredita la mala ejecución del actor de la obra.
Frente a estos pronunciamientos se alza la Comunidad demandada alegando error de hecho y de derecho de la resolución recurrida en orden a la caducidad, pues el actor no era un propietario ausente, sino presente en la Junta y el plazo de tres meses para la impugnación del acuerdo de agosto de 2019 ya había expirado, no así para los acuerdos de la Junta de 25 noviembre de 2019. Respecto de inclusión del orden del día genérico y no específico, bajoa la expresión de "adopción de medidas oportunas", estima que ampara el acurdo adoptado de ejercicio de acciones, máxime cuando en la Junta de 2015 ya se había previsto, sin que exista contradicción del punto 9 de acta de junta de propietarios de 2/8/2019 y punto 1 del acta de Junta de propietarios de 10/5/2019 pues ahí no se alcanzaron las mayorías precisas, sin que pueda calificarse de irregularidad de la imposibilidad de reflejar con fehaciencia todo lo manifestado por los asistentes. En cuanto a que no se adopten acuerdos respecto de asuntos de orden del dí,a ni que los acuerdos sean votados conforme al art 19 de la LPH, no existe obligación de adoptar acuerdos respecto de toda cuestión incluida en el orden del día, ni menos en el sentido interesado por quien ha solicitado la inclusión de un punto en el orden del día. Así mismo, señala que la resolución incurre en error cuando estima que la notificación de las convocatorias y acuerdos adoptados en Junta realizada por buzoneo o web son irregulares cuando consta efectuada conforme al art 9 de la LPH y a las notificaciones efectuadas por los actores, siendo incierto que no se notificaron cuando son asistentes y sin que exista obligación de consignar en el acta la imposibilidad de voto del propietariio moroso, sino en la convocatoria ex art 16.2, cuando el moroso no ha asistido a la Junta con lo que en nada afecta al computo de votos. Es incierto que no consten las circunstancias mínimas exigidas por el art 19 de la LPH por no incluir el listado de propietarios. Niega la existencia de abuso de derecho de la comunidad en relación a otros cerramientos, ni que se pueda amparar un concreto modelo de cerramiento, cuando además ello no es objeto de este proceso. Finalmente, invoca error en la valoración de la prueba relativa al acta de 11 de agosto de 2015 y a valorar el cerramiento del actor, pues la acción estaría caducada y no es el objeto de este proceso.
La aprte apelada se opone al recurso.
El suplico de la demanda es claro, se impugna la validez de dos acuerdos, se interesa su nulidad y efectos inherentes a su constancia en los Libros de actas de la comunidad. Llama la atención que la prueba practicada en el acto de juicio, reproducida en la alzada mediante soporte videográfico, con el interrogatorio del actor, la testifical del técnico instalador de la cortina de cristal, un vecino y el administrador de la comunidad ,se centre en la cortina de acristalamiento instalada por el actor, en su afectación estética, sus condiciones de seguridad, si otros propietarios han ejecutado obras similares, si cumple o no las estipulaciones o acuerdos de la Junta de agosto de 2015 sobre las características de los cerramientos y demás, cuando ello no responde a las pretensiones deducidas por las partes en la instancia que, se reitera, se limitan a la impugnación de dos acuerdos por supuestas irregularidades formales en el marco de la LPH en convocatoria y redacción del acta de dos Juntas:
- El acuerdo contenido en el punto 9 del acta de Junta Extraordinaria de 2 de agosto de 2019 en que en que se aprueba iniciar acciones legales contra el hoy actor en defensa de lo acordado en junta de 2015 sobre cortinas de cristal y estores, confiriendo al presidente facultades para otorgar poderes a Abogado y procurador
- El "acuerdo" adoptado en el punto en el punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019 es del siguiente tenor: "Rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019. (A petición de las viviendas NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005), recogiendo comentarios de administrador, Presidente y vecino al objeto. Ese acuerdo se impugna literalmente porque "
Así las cosas, la Sala solo puede pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas en la instancia y, en definitiva, sobre esos dos acuerdos puede pronunciarse la resolución de primera instancia y por ende la revisión que comporta la alzada
Bajo esa premisa inicial que desconoce la resolución de instancia, ha de realizarse la revisión que insta la recurrente en todos los extremos debatidos.
La caducidad de la acción de impugnación suscitada por la demandada respecto del acuerdo adoptado en punto 9 del acta de Junta de 2 de agosto de 2019- inicio de acciones legales por parte de la Comunidad contra el actor por el cerramiento de cristal en la terraza que desestima la resolución de instancia por entender que el plazo es de un año desde que se notifica fehacientemente el acuerdo y que aquí no consta la notificación en forma. La actora reclama su nulidad por infracción de las normas contenidas en la LPH y en último termino por perjuicio que no tiene obligación de soportar o conducta abusiva.
Como se ha reiterado en la jurisprudencia, entre otras en SAP de Almería de 18 de abril de 2017( Rac 512/16) bajo el marco del art 18 se contemplan dos acciones de impugnación, las de nulidad absoluta y las de mera anulabilidad. El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial, art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005), siendo la "
Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1992, 26 de junio
de 1993, 7 de abril de 1997, 2 de noviembre de 2004 .
Los acuerdos de la Junta de Propietarios en el régimen de propiedad horizontal -esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día- son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, conforme a lo prevenido en el artículo 18 de la LPH, en los casos siguientes, por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la LPH, esto es: a) cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos d la
Comunidad de Propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Reiteramos que, conforme a la LPH, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentrameramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer. Igualmente, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la LPH- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley. En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Cc, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio. Dispone el art. 18.3 de la LPH la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad, 1 año cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la LPH o los Estatutos de la
Comunidad; y tres meses cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos
anulables. El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta,
Como señalábamos el motivo de impugnación de sendos acuerdos es la vulneración de normas de propiedad horizontal(defectos de notificación de convocatorias y de actas, no expresar propietarios y en su caso, privados de voto por morosidad) y como tal estarían sujetos al plazo de 1 año, si bien, en contra de la resolución de instancia ese plazo de un año no puede computarse desde la notificación conforme al art 9 de la LPH al propietario "ausente", sino desde la adopción del acuerdo, pues el actor estuvo presente en la junta de agosto de 2019 y en la de noviembre figura su cónyuge. En cualquiera de los dos casos, interpuesta la demanda el 17 de enero de 2020, no había transcurrido un año desde la adopción de sendos acuerdos en que el actor estuvo presente, plazo que se insiste, no se computa desde la notificación del acta como sostiene la resolucuón de instancia, cuando el recurrente estuvo presente en las Juntas cuyos acuerdos impugna. Ahora bien, si la impugnación se sostiene solo en el marco del art 18.1 c)"
1- La resolución de instancia estima la nulidad de los acuerdos, entre otras cuestiones, porr defectos de notificación en la convocatoria de las Juntas y de notificación de las actas al realizarse a través de buzoneo.
El art 9 de la LPH dispone que t
Pues bien la resolución de instancia estima, sin valorar la documental obrante en autos, que ni la convocatoria de las Juntas impugnadas, ni la notificación de las actas es la correcta, siendo así que el propio actor en sede de interrogatorio reconoce haberse efectuado. Consta aportado como documento 1 la comunicación a la Junta por parte de Dª María Cristina, cónyuge del actor y como propietarios de la viveenda NUM000 y garaje NUM001 designando a efectos de notificaciones la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Aguadulce, constando así mismo que tiene facilitada a la administración la dirección de correo electrónico
2 -En orden a los defectos de convocatoria relativos al orden del día y mención de los propietarios privados de voto, el art 16 dispone que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.(...)
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Señalaba a esta Audiencia en SAP de Almería de 5 de noviembre de 2019( RAC 969/18) lo siguiente:
Pues bien, aplicando referida doctrina respecto de la Junta de 2 de agosto de 2015 en que se acuerda el inicio de acciones judiciales frente al actor con motivo del cerramientos con cristal de la terraza, figura en la convocatoria el siguiente orden del día: ( documento 16) "D
En referido acta, a los efectos del art 19 de la LPH constan todos los requisitos legales, incluido el nombre de los que votan a favor y en contra con su respectiva cuota de participación a efectos del cómputo. En el acta no se expresa los propietarios privados del derecho de voto por no estar al corriente del pago de cuotas como exige el art 15.2 de la LPH pero esa mera irregularidad es irrelevante cuando en la convocatoria se expresa quién es el único propietario que no se haya al corriente de cuotas ( construcciones Adra 2005 SL) y no asiste a la Junta de 2 de agosto de 2019 ni a la de 25 de noviembre de 2019, con lo que ninguna alteración en votos y porcentaje de cuotas puede producirse. Como expresa el administrador en el acto de juicio, es cierto que no se expresa los propietarios privados del derecho de voto , pero es que"
3- Todo lo expuesto sobre inexistencia de defectos de notificaciones o convocatorias, orden del día, relación de propietarios y cuotas que votan a favor y en contra, y demás cuestiones expresadas respecto de la Junta de 2 de agosto de 2019, es igualmente predicable de la Junta de 25 de noviembre de 2019, pues ninguna irregularidad formal se aprecia. Ahora bien, respecto de esta Junta de 25 de noviembre de 2019, lo que no alcanza a comprender la Sala es el objeto de impugnación al punto 2, cuando ningún acuerdo adopta la Junta al punto segundo. A petición de varios propietarios se incluye en el orden del día la Rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019. (A petición de las viviendas NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005) y en el debate, tras la exposición de razones o explicaciones del Presidente, el Secretario - administrador y un vecino, nada se somete a votación, siendo así que ni una sola omisión se alega o concreta respecto del acta de 2 de agosto de 2019( como no sea la irrelvevancia del propietario privado de derecho de voto que no asiste a la Junta), ni tampoco ninguna falsedad, ni irregularidad, pues las hoy analizadas, en contra de la resolución de instancia no son tales bajo el régimen jurídico expuesto y prueba practicada. El hecho de que se incluya en el orden del día a petición legítima de varios propietarios un extremo que ni siquiera se concreta ( qué se ha omitido o qué alteraciones de la realidad concurren) no obliga a la Junta a adoptar un expreso acuerdo a favor o en contra de algo que se desconoce, pues ni se concreta, ni se acredita. Declarar nulo lo acordado en el punto 2 del acta de noviembre de 2019, cuando no hay nada acordado, es un pronunciamiento judicial ilusorio.
4-En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, colegimos con el recurrente que la resolución de instancia no es acorde al debate planteado en la instancia y al régimen jurídico de la propiedad horizontal a debate en sendos acuerdos impugnados, volviendo a reiterar la Sala que ningún análisis puede proceder sobre el acuerdo de los cerramientos de cristal de agosto de 2015 que no ha sido objeto de impugnación por la actora ( al margen de la caducidad patente), ni de la legalidad de actuación del actor en la colocación de la cortina de cristal y estores, pues ello es objeto de otro procedimiento judicial del que se desconoce su estado procesal que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número 6, con el número de Autos de Procedimiento Ordinario 537/2020, sin que el examen de la anulabilidad del acuerdo de la Junta de 2 de agosto de 2015 pueda realizarse bajo el art 18.1 c (cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho), pues en tales casos la acción de impugnación había caducado cuando se interponen la demanda(3 meses desde la adopción del acuerdo).
Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con revocación de la resolución recurrida y desestimación íntegra de la demanda.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
