Sentencia Civil 259/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 259/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 933/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 259/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100308

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:370

Núm. Roj: SAP AL 370:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200000871

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 933/2022

Negociado: C3

Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 169/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA

Apelado: Herminio

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: ALEJANDRO GARCES MARTINEZ

SENTENCIA Nº 259/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

MARIA JOSE RIVAS VELASCO

ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 7 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el /la Ilmo. Sr.Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Roquetas de Mar , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021 cuyo Fallo dispone:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Herminio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Saldaña Fernandez, frente a DOÑA Marina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Cirre, frente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " DIRECCION000" representada en este procedimiento por su actual Presidente DON Matías, representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. De Tapia Aparicio, y en consecuencia se declara:

1.- La nulidad de los acuerdos recogidos en el punto 9º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 02 de agosto del 2019.(

2.- La nulidad de los acuerdos recogidos en el punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019.( rectificación del acta anterior

3.- La demandada deberá inscribir en el libro de Actas de la Comunidad los acuerdos anteriormente declarados nulos.

4.- La demandada deberá incluir en el orden del día de la próxima Junta que se celebre la rectificación de la transcripción del punto 1º del Acta de la Junta del 10/05/2019, así como de las transcripciones y de los acuerdos de los puntos 8º, 9º y 10º del Acta de la Junta de Propietarios del 02/08/2019.

Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a dejar sin efecto el contenido y las acciones que recogían los acuerdos declarados nulos, debiendo incluir, en Acta de Junta de Propietarios próxima que se celebre a recoger en el acta el contenido del fallo de la presente resolución.

Asimismo, la demandada deberá incluir, en el orden del día de la próxima Junta, el asunto de "petición de rectificación de la transcripción y del acuerdo del punto 1º del Acta de la Junta del 10/05/2019 y de las transcripciones y de los acuerdos de los puntos 8º, 9º y 10º del Acta de la unta de Propietarios del 02/08/2019,

Se condena expresamente en costas a la parte demandada en la presente causa. ."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se revoque la resolución y se desestime íntegramente la demanda.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal

CUARTO.- Remitidos los autos con fecha 10 de mayo de 2022, donde se formó el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se asigno ponencia y tras reasignación , se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2023 quedando los autos conclusos.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia en el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y a instancias de un propietario de vivienda y garaje, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta al punto 2 del Acta de 2 de agosto de 2019 en que se aprueba el inicio de acciones legales contra el actor en defensa de lo acorado en junta de 2015 confiriendo al presidente facultades para otorgar poderes y, lo acordado punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019 bajo el tenor de "Rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019" en que no consta ningún acuerdo al objeto en su tenor, sino comentarios de varios propietarios y administrador sobre el contenido del acta de 2 de agosto, acordando las rectificaciones inherentes.

La resolución de instancia desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la comunidad, estimando que conforme al art 18.3 dela LPH el plazo de impugnación es de un año contado a partir de la notificación al actor de los acuerdos de la Junta de Propietarios y dado que no consta que la comunidad haya notificado al actor todos los acuerdos de forma que tenga constancia de su recepción, pues tanto por la testifical de un comunero como del propio administrador, señala que hasta las ultimas convocatorias la fórmula usual era" buzoneo "y se dejaban colgados en la web de la administración de fincas, sin que estime sea criterio tendente a que tengan fehaciente conocimiento de las convocatorias. Estima además que no se adoptan acuerdos respecto de asuntos del orden del día, ni los supuestos acuerdos son votados conforme al art 19 de la LPH, pues el contenido del punto 9 del acta de 2/8/2019 entra en contradicción con el punto primero del acta de junta de 10/5/2019 en que se rechaza el inicio de acciones judiciales frente al actor, en tanto en el punto 9 se incluye de forma genérica la adopción de mediads referentes al asunto del cerramiento que es el objeto de debate de la causa. Estima el juzgador que advierte irregularidades, tanto en el modo de convocar las juntas, como el de notificar los acuerdos y, además, no se reflejan los propietarios morosos para determinar su imposibilidad de voto y por tanto en el computo para reflejar el acuerdo conforme al art 15.2 de la LPH. Estima, además, en base a la testifical de un propietario, administrador y técnico de instalación que la comunidad ha incurrido en abuso de derecho y trato discriminatorio frente al actor por existir otros cerramientos similares. Finalmente, en cuanto a lo acordado en Junta de Propietarios de la Comunidad en el acta de 11 de agosto de 2015 sobre las características de los cerramientos de cortinas de cristal en la comunidad estima que no se fijaron unos criterios mínimamente objetivos, frente al informe pericial adjunto a la demanda que acredita que se cumplen las condiciones aprobadas en ese acuerdo, adoptado sin ningún criterio técnico por lo que no se acredita la mala ejecución del actor de la obra.

Frente a estos pronunciamientos se alza la Comunidad demandada alegando error de hecho y de derecho de la resolución recurrida en orden a la caducidad, pues el actor no era un propietario ausente, sino presente en la Junta y el plazo de tres meses para la impugnación del acuerdo de agosto de 2019 ya había expirado, no así para los acuerdos de la Junta de 25 noviembre de 2019. Respecto de inclusión del orden del día genérico y no específico, bajoa la expresión de "adopción de medidas oportunas", estima que ampara el acurdo adoptado de ejercicio de acciones, máxime cuando en la Junta de 2015 ya se había previsto, sin que exista contradicción del punto 9 de acta de junta de propietarios de 2/8/2019 y punto 1 del acta de Junta de propietarios de 10/5/2019 pues ahí no se alcanzaron las mayorías precisas, sin que pueda calificarse de irregularidad de la imposibilidad de reflejar con fehaciencia todo lo manifestado por los asistentes. En cuanto a que no se adopten acuerdos respecto de asuntos de orden del dí,a ni que los acuerdos sean votados conforme al art 19 de la LPH, no existe obligación de adoptar acuerdos respecto de toda cuestión incluida en el orden del día, ni menos en el sentido interesado por quien ha solicitado la inclusión de un punto en el orden del día. Así mismo, señala que la resolución incurre en error cuando estima que la notificación de las convocatorias y acuerdos adoptados en Junta realizada por buzoneo o web son irregulares cuando consta efectuada conforme al art 9 de la LPH y a las notificaciones efectuadas por los actores, siendo incierto que no se notificaron cuando son asistentes y sin que exista obligación de consignar en el acta la imposibilidad de voto del propietariio moroso, sino en la convocatoria ex art 16.2, cuando el moroso no ha asistido a la Junta con lo que en nada afecta al computo de votos. Es incierto que no consten las circunstancias mínimas exigidas por el art 19 de la LPH por no incluir el listado de propietarios. Niega la existencia de abuso de derecho de la comunidad en relación a otros cerramientos, ni que se pueda amparar un concreto modelo de cerramiento, cuando además ello no es objeto de este proceso. Finalmente, invoca error en la valoración de la prueba relativa al acta de 11 de agosto de 2015 y a valorar el cerramiento del actor, pues la acción estaría caducada y no es el objeto de este proceso.

La aprte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso destacar el objeto de debate en la instancia, delimitado por demanda y contestación, único que puede ser objeto de revisión en la alzada y es que, por mas que en el fondo de la impugnación de los acuerdos subyazca el problema de las cortinas de cristal instaladas por el actor en su terraza, ni la legalidad del cerramiento en cuestión es objeto de debate en este litigio( lo es en otro proceso que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número 6, con el número de Autos de Procedimiento Ordinario 537/2020 del que se aporta como documento 18 de la contestación la demanda, la demanda y el decreto de admisión desconociendo la Sala su estado procesal, sin que ninguna de las partes haya instado acumulación ), ni el contenido de los acuerdos sobre este tipo de cerramientos adoptados en Junta de 11 de agosto de 2015 en contra de la fundamentación contenida en el numero quinto de los fundamentos de la resolución de instancia , siendo la resolución incongruente al pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de controversia debidamente planteada en la instancia como bien alega la apelante, aunque esa incongruencia no se traduzca en el fallo en que solo se pronuncia sobre los dos acuerdos expresamente impugnados que declara nulos.

El suplico de la demanda es claro, se impugna la validez de dos acuerdos, se interesa su nulidad y efectos inherentes a su constancia en los Libros de actas de la comunidad. Llama la atención que la prueba practicada en el acto de juicio, reproducida en la alzada mediante soporte videográfico, con el interrogatorio del actor, la testifical del técnico instalador de la cortina de cristal, un vecino y el administrador de la comunidad ,se centre en la cortina de acristalamiento instalada por el actor, en su afectación estética, sus condiciones de seguridad, si otros propietarios han ejecutado obras similares, si cumple o no las estipulaciones o acuerdos de la Junta de agosto de 2015 sobre las características de los cerramientos y demás, cuando ello no responde a las pretensiones deducidas por las partes en la instancia que, se reitera, se limitan a la impugnación de dos acuerdos por supuestas irregularidades formales en el marco de la LPH en convocatoria y redacción del acta de dos Juntas:

- El acuerdo contenido en el punto 9 del acta de Junta Extraordinaria de 2 de agosto de 2019 en que en que se aprueba iniciar acciones legales contra el hoy actor en defensa de lo acordado en junta de 2015 sobre cortinas de cristal y estores, confiriendo al presidente facultades para otorgar poderes a Abogado y procurador

- El "acuerdo" adoptado en el punto en el punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019 es del siguiente tenor: "Rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019. (A petición de las viviendas NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005), recogiendo comentarios de administrador, Presidente y vecino al objeto. Ese acuerdo se impugna literalmente porque " dichos acuerdos contravienen la Ley, al NO haber sido adoptados válidamente, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y sin haberse sometido a votación ni acordarse nada al respecto de las peticiones, incluidas en el orden del día, de rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la Junta del 02/08/2019".

Así las cosas, la Sala solo puede pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas en la instancia y, en definitiva, sobre esos dos acuerdos puede pronunciarse la resolución de primera instancia y por ende la revisión que comporta la alzada

Bajo esa premisa inicial que desconoce la resolución de instancia, ha de realizarse la revisión que insta la recurrente en todos los extremos debatidos.

El art 18 de la LPH señala que ; Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. (...)

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

La caducidad de la acción de impugnación suscitada por la demandada respecto del acuerdo adoptado en punto 9 del acta de Junta de 2 de agosto de 2019- inicio de acciones legales por parte de la Comunidad contra el actor por el cerramiento de cristal en la terraza que desestima la resolución de instancia por entender que el plazo es de un año desde que se notifica fehacientemente el acuerdo y que aquí no consta la notificación en forma. La actora reclama su nulidad por infracción de las normas contenidas en la LPH y en último termino por perjuicio que no tiene obligación de soportar o conducta abusiva.

Como se ha reiterado en la jurisprudencia, entre otras en SAP de Almería de 18 de abril de 2017( Rac 512/16) bajo el marco del art 18 se contemplan dos acciones de impugnación, las de nulidad absoluta y las de mera anulabilidad. El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial, art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005), siendo la " ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la

Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1992, 26 de junio

de 1993, 7 de abril de 1997, 2 de noviembre de 2004 .

Los acuerdos de la Junta de Propietarios en el régimen de propiedad horizontal -esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día- son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, conforme a lo prevenido en el artículo 18 de la LPH, en los casos siguientes, por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la LPH, esto es: a) cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos d la

Comunidad de Propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Reiteramos que, conforme a la LPH, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentrameramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer. Igualmente, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la LPH- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley. En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Cc, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio. Dispone el art. 18.3 de la LPH la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad, 1 año cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la LPH o los Estatutos de la

Comunidad; y tres meses cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos

anulables. El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la LPH. Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

Como señalábamos el motivo de impugnación de sendos acuerdos es la vulneración de normas de propiedad horizontal(defectos de notificación de convocatorias y de actas, no expresar propietarios y en su caso, privados de voto por morosidad) y como tal estarían sujetos al plazo de 1 año, si bien, en contra de la resolución de instancia ese plazo de un año no puede computarse desde la notificación conforme al art 9 de la LPH al propietario "ausente", sino desde la adopción del acuerdo, pues el actor estuvo presente en la junta de agosto de 2019 y en la de noviembre figura su cónyuge. En cualquiera de los dos casos, interpuesta la demanda el 17 de enero de 2020, no había transcurrido un año desde la adopción de sendos acuerdos en que el actor estuvo presente, plazo que se insiste, no se computa desde la notificación del acta como sostiene la resolucuón de instancia, cuando el recurrente estuvo presente en las Juntas cuyos acuerdos impugna. Ahora bien, si la impugnación se sostiene solo en el marco del art 18.1 c)" Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho" respecto del acuerdo de 2 agosto de 2019, la acción ha caducado.

TERCERO.- La resolución de instancia estima la demanda y declara la nulidad de sendos acuerdos por defectos de notificación de convocatoria y de las actas, por no inclusión en el acta de propietarios morosos privados de voto o listado de propietarios que votan a favor o en contra, ni las cuotas de participación, por indeterminación de contenido, por ir contra de acuerdos anteriores de 10/5/2019 que se rechazó actuar frente al actor , por no adoptarse acuerdos respecto del asunto del orden del día y extralimitarse en el mismo, además de suponer un grave perjuicio para el actor que no tiene obligación jurídica de soportar y con abuso de derecho por cumplir la cortina las características de la instalación sin alterar la imagen y estética de la comunidad( cuestión ultima que ha caducado respecto del acuerdo de agosto de 2019 cuando interpone la demanda).

1- La resolución de instancia estima la nulidad de los acuerdos, entre otras cuestiones, porr defectos de notificación en la convocatoria de las Juntas y de notificación de las actas al realizarse a través de buzoneo.

El art 9 de la LPH dispone que t odo propietario tiene la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Conforme al art 19 El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. y la citación a las Juntas ordinarias o extraordinarias con los requisitos del art 16 se ha de efectuar en ese domicilio.

Pues bien la resolución de instancia estima, sin valorar la documental obrante en autos, que ni la convocatoria de las Juntas impugnadas, ni la notificación de las actas es la correcta, siendo así que el propio actor en sede de interrogatorio reconoce haberse efectuado. Consta aportado como documento 1 la comunicación a la Junta por parte de Dª María Cristina, cónyuge del actor y como propietarios de la viveenda NUM000 y garaje NUM001 designando a efectos de notificaciones la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Aguadulce, constando así mismo que tiene facilitada a la administración la dirección de correo electrónico DIRECCION002 , aportándose como documento 7 convocatoria a la reunión de de agosto remitido al correo electrónico facilitado por el actor y documento 8, comunicación del resultado del acta , así como la convocatoria y acta de 10/5/2019( que no es objeto de impugnación documento 4 y 5). La comunidad demandada acredita que remitió las convocatorias al domicilio designado a todos los efectos como domicilio de los actores , además de al correo electrónico, con lo que no se alcanza a comprender qué irregularidad a efectos de notificaciones en el marco de la LPH se ha cometido, sin que en modo alguno el art 9 de la LPH exija una notificación con acuse de recibo, pues es válido en el domicilio designado, en el buzon, en tablón de anuncios y desde luego, cualquier medio que permita la efectiva recepción. Como señalamos, el propio actor en sede de interrogatorio espontáneamente señala que comunicó un domicilio a efectos de citaciones en Aguadulce ( documento 1) aunque están viviendo en DIRECCION000 desde hace años pero no comunicaron ese domicilio, que es cierto que tiene un mail de contacto y que se le ha notificado por correo ordinario y por mail las convocatorias y actas que se leen en la WEB, por mas que señale que no se colgaban durante muchos años y se lo dijeron al administrador, cuestión irrrelevante a los efectos de las convocatorias y actas de sendos acuerdos impugnados, reiterando que asistió a las dos reuniones, con lo que se reitera, resulta incomprensible que se invoque y estime irregularidad formal de convocatorias y notificaciones, cuando no solo están en forma, sino que es reconocido por el propio actor en juicio, así como por el administrador de la comunidad, con lo que ninguno de los acuerdos impugnados por este motivo pueden ser objeto de anulación.

2 -En orden a los defectos de convocatoria relativos al orden del día y mención de los propietarios privados de voto, el art 16 dispone que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.(...)

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Señalaba a esta Audiencia en SAP de Almería de 5 de noviembre de 2019( RAC 969/18) lo siguiente: "La importancia del orden del día ha sido reiterada por la jurisprudencia contemplado entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, número de resolución 974/2011, de fecha 12/1/2012, ponente Sr. Xiol Ríos, que en un tema de impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, determinó que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar; precisando que la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir, antes del momento de celebración de la junta, la suficiente información para votar respecto de las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración; bien entendido que, como quiera que la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen del orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad. Señalando, en concreto dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

"Requisitos de la convocatoria.

A.- La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).

Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

C.- Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo tercero ha de ser estimado al resultar contraria a aquella la sentencia impugnada. Razona la recurrente que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 27 de julio de 1993 , 26 de junio de 1995 , 18 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2004 , por la cual "no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas".

Pues bien, aplicando referida doctrina respecto de la Junta de 2 de agosto de 2015 en que se acuerda el inicio de acciones judiciales frente al actor con motivo del cerramientos con cristal de la terraza, figura en la convocatoria el siguiente orden del día: ( documento 16) "D ado el continuo incumplimiento del compromiso adquirido por parte de los propietarios de la vivienda NUM000 en la JGE de 2019, de no bajar los stores instalados en su terraza. Se solicita a la Junta de Propietarios que tome las medidas oportunas para que se cumplan íntegramente lo aprobado en laj unta del año 2015 respecto a las cortinas de cristal. (a petición de varios propietarios). El actor estima que frente a ese punto del orden del día, no se puede adoptar un acuerdo como el impugnado- inicio de acciones legales contra el propietario de vivienda NUM000,- por alterar el orden del día, siendo así que para la Sala no se aprecia atisbo alguno de alteración o indefensión, pues dentro de esas "medidas oportunas" para que se cumpla lo acordado, está claro que se encuentra la acción judicial y para ello es necesaria facultar al Presidente el nombramiento de profesionales . Por otro lado, el hecho de que en Junta anterior de 10 de mayo de 2019 se tratase ampliamente el tema de la vivienda del actor y las cortinas de cristal y estores en los términos del acuerdo de agosto de 2015( se reitera, estos acuerdos no son objeto de impugnación) y no se obtuviera las mayorías necesarias, no es óbice a que se someta nuevamente a consideración de la Junta como órgano soberano debidamente convocada con inclusión de las medidas a adoptar y se apruebe con mayorías necesarias el inicio de acciones judiciales, tal y como consta en el acuerdo de agosto de 2019.

En referido acta, a los efectos del art 19 de la LPH constan todos los requisitos legales, incluido el nombre de los que votan a favor y en contra con su respectiva cuota de participación a efectos del cómputo. En el acta no se expresa los propietarios privados del derecho de voto por no estar al corriente del pago de cuotas como exige el art 15.2 de la LPH pero esa mera irregularidad es irrelevante cuando en la convocatoria se expresa quién es el único propietario que no se haya al corriente de cuotas ( construcciones Adra 2005 SL) y no asiste a la Junta de 2 de agosto de 2019 ni a la de 25 de noviembre de 2019, con lo que ninguna alteración en votos y porcentaje de cuotas puede producirse. Como expresa el administrador en el acto de juicio, es cierto que no se expresa los propietarios privados del derecho de voto , pero es que" solo es uno y nunca va a las reuniones". Sin lugar a duda es un defecto subsanable pero irrelevante de cara a los acuerdos enjuiciados, pues en ningún momento se ha privado al actor de su derecho de voto, ni se ha alterado el cómputo de los votos y coeficientes por no expresarse que hay un propietarios moroso que no acude a la Junta.

3- Todo lo expuesto sobre inexistencia de defectos de notificaciones o convocatorias, orden del día, relación de propietarios y cuotas que votan a favor y en contra, y demás cuestiones expresadas respecto de la Junta de 2 de agosto de 2019, es igualmente predicable de la Junta de 25 de noviembre de 2019, pues ninguna irregularidad formal se aprecia. Ahora bien, respecto de esta Junta de 25 de noviembre de 2019, lo que no alcanza a comprender la Sala es el objeto de impugnación al punto 2, cuando ningún acuerdo adopta la Junta al punto segundo. A petición de varios propietarios se incluye en el orden del día la Rectificación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019. (A petición de las viviendas NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005) y en el debate, tras la exposición de razones o explicaciones del Presidente, el Secretario - administrador y un vecino, nada se somete a votación, siendo así que ni una sola omisión se alega o concreta respecto del acta de 2 de agosto de 2019( como no sea la irrelvevancia del propietario privado de derecho de voto que no asiste a la Junta), ni tampoco ninguna falsedad, ni irregularidad, pues las hoy analizadas, en contra de la resolución de instancia no son tales bajo el régimen jurídico expuesto y prueba practicada. El hecho de que se incluya en el orden del día a petición legítima de varios propietarios un extremo que ni siquiera se concreta ( qué se ha omitido o qué alteraciones de la realidad concurren) no obliga a la Junta a adoptar un expreso acuerdo a favor o en contra de algo que se desconoce, pues ni se concreta, ni se acredita. Declarar nulo lo acordado en el punto 2 del acta de noviembre de 2019, cuando no hay nada acordado, es un pronunciamiento judicial ilusorio.

4-En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, colegimos con el recurrente que la resolución de instancia no es acorde al debate planteado en la instancia y al régimen jurídico de la propiedad horizontal a debate en sendos acuerdos impugnados, volviendo a reiterar la Sala que ningún análisis puede proceder sobre el acuerdo de los cerramientos de cristal de agosto de 2015 que no ha sido objeto de impugnación por la actora ( al margen de la caducidad patente), ni de la legalidad de actuación del actor en la colocación de la cortina de cristal y estores, pues ello es objeto de otro procedimiento judicial del que se desconoce su estado procesal que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número 6, con el número de Autos de Procedimiento Ordinario 537/2020, sin que el examen de la anulabilidad del acuerdo de la Junta de 2 de agosto de 2015 pueda realizarse bajo el art 18.1 c (cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho), pues en tales casos la acción de impugnación había caducado cuando se interponen la demanda(3 meses desde la adopción del acuerdo).

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con revocación de la resolución recurrida y desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO- Dada la estimación del recurso , no ha lugar a la imposiciŽno de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC. En la medida en que la demanda es íntegramente desestimada, se imponen las costas a la parte actora conforme al art 394 de la LEC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducida contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021, por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, REVOCAMOS la resolución que queda sin efecto y, en su lugar dictamos otra por la que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Herminio frente a C.P. DIRECCION000 en impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de 2 de agosto de 2019 y de 25 de noviembre de 2019 con absolución de todas las pretensiones ejercitadas e imposición de costas a la parte actora.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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