Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 789/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 504/2019 de 07 de junio del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 789/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100470
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1060
Núm. Roj: SAP AL 1060:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 504/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1027/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL
EJIDO (UPAD Nº 5)
Apelante: DIRECCION000, CB y Pedro Francisco
Procurador: JUAN JOSE SEGURA CIRRE
Abogado: LUIS RAFAEL OLIVA MARTÍN
Apelado: PROMOCIONES TAURO, SL
Procurador: MARÍA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SÁNCHEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MENDOZA CERRATO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a siete de junio de dos mil veintidós.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La representación de Promociones Tauro S.L. interpone demanda frente a DIRECCION000 C. B. y d. Pedro Francisco, en reclamación de 55.321 € que, afirma que son debidos por el incumplimiento de los demandados del contrato suscrito 22 de septiembre de 2014, al no haber renovado la autorización de instalación de máquinas recreativas durante el periodo de exclusividad contenido en el contrato; frente a dicha pretensión la parte demandada contesta y formula reconvención alegando la falta de legitimación pasiva de don Pedro Francisco, y afirmando que no se renovó la autorización administrativa, debido al previo incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones contenidas en el contrato, en concreto sobre el reparto de recaudación, pago del precio de productividad y demás condiciones pactadas, reclamando su vez mediante reconvención la cantidad de 9185,87 €
2.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, manteniendo la legitimación pasiva del sr. Pedro Francisco, derivada del contenido del pacto suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014.
3.- El demandado interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba frente a los siguientes pronunciamientos que resume del siguiente modo en su escrito:
Las excepciones procesales planteadas de falta de legitimación pasiva de Don Pedro Francisco y subsidiaria de Litisconsorcio Pasivo Necesario.
4.- La entidad demandada se opone al recurso interpuesto.
1.- Sostiene la apelante frente a la resolución que carece de legitimación pasiva por cuanto es el representante de la comunidad de bienes que actúa por cuenta de dicha entidad, afirmando que en la audiencia previa, por la demandante se cambió el concepto en el siguiente sentido:
2.-Dispone el artículo 6 de la LEC en lo relativo a la capacidad para ser parte, que:
3.- Con base en dichos preceptos, se plantea si las comunidades de bienes constituidas como tal pueden incardinarse en el concepto de entidades sin personalidad a los efectos de ostentar la capacidad jurídica para actuar en el procedimiento. Y consta en el presente proceso que la demandada se constituyó el 1 de julio de 2014, y conforme al artículo uno, lo fue para:
4.- La sentencia del TS 662/2020 10 de diciembre, al respecto de este tipo de comunidades tiene dicho lo siguiente:
5.- Expuesto lo anterior, y aplicado al supuesto objeto de litis evidentemente como indicó la sentencia recurrida, cuando don Pedro Francisco, en su propio nombre y derecho, suscribió el contrato de fecha 21 de mayo de 2014, ostentaba legitimación para soportar el ejercicio de la acción. Igualmente consta que, actuando en representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. suscribió el contrato de 22 de septiembre de 2014, por el que se acuerda que la comunidad de bienes:
6.- La STS : 261/2020 de 8 de junio recordó la doctrina jurisprudencial respecto de la novación al disponer:
7.- Del tenor literal del acuerdo suscrito, y teniendo presente la interpretación jurisprudencial anteriormente referida, aparece que la voluntad de las partes fue la de novar la obligación en la persona del deudor y en este caso, se producía por efecto del acuerdo la asunción de la comunidad de bienes de las obligaciones inicialmente asumidas por el Sr. Matías, sin producir la extinción del contrato, sino el cambio de la persona del deudor, que, el propio acreedor, asumió en el acuerdo suscrito, conforme a lo que dispone el artículo 1205 del Cciv, al disponer, que
8.- No obstante lo anterior, pese a la novación modificativa de los términos del contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2014, sin embargo ha de mantenerse la legitimación pasiva del codemandado por cuanto, conforme se expresa en la sentencia de instancia, en el apartado noveno párrafo segundo del mismo acuerdo se establece lo siguiente:
9.- Por tanto, acordándose expresamente la solidaridad entre el titular anterior de la explotación y el posterior en la asunción de las obligaciones derivadas del acuerdo, tampoco cabe atender a alegaciones respecto de la presencia o no de litisconsorcio pasivo necesario, que, en todo caso, no fue invocada expresamente en la instancia, y por tanto queda excluida del recurso de apelación al no permitirse en esta alzada la alegación de hechos nuevos sobre los que no hubo debate previo.
Es por lo expuesto que procede la desestimación del motivo de apelación.
1.- Invocando la existencia de error en la valoración probatoria, es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero)
Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo,
2.- Mantiene la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba en primer lugar, y condicionando el resultado del proceso, en lo que respecta a la instalación de una y no de dos máquinas recreativas, tal y como se recoge en la sentencia de instancia.
3.- Los documentos número 4 y5 de los adjuntos al escrito de demanda recogen la acreditación respecto de la recaudación obtenida en el local de la entidad demandada de las máquinas OCTAw4 16A 70 142 y PDCAW4b 15 A 50088; y en los albaranes aportados por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda, en la parte que son legibles, aparece en plural como máquinas objeto de recaudación dos distintas (vid al respecto página 126 de las actuaciones); e igualmente la factura adjunta de fecha 28 de febrero de 2014, describe los conceptos relativos a las cantidades correspondientes a dos máquinas distintas, circunstancia esta que queda igualmente corroborada de la documentación adjunta a la contestación a la reconvención, en concreto el certificado expedido por UNIDESA y el registro de modelos donde consta que la máquina denominada Doble Win, en realidad está formada por dos máquinas recreativas como se puede visualizar en la fotografía del modelo y que, advera la presencia de dos máquinas unidas por un soporte formando un solo bloque; de modo que no existe el error que denuncia la parte apelante respecto de la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de instancia al haber declarado probada la instalación de dos máquinas.
4.- Consecuencia de lo anterior es no puede entenderse que concurra el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante por cuanto partiendo de la existencia en el local de dos máquinas recreativas, hecho este que ha quedado confirmado conforme al párrafo anterior de la presente resolución, no puede atenderse a los cálculos que realizó el demandado en su escrito de contestación y de reconvención por cuanto que iban referidos a la obtención de beneficios de una sola de ellas; y en segundo lugar, tal y como pone de relieve la sentencia de instancia, con la acreditación de la aceptación por su parte de la recaudación que consta en los documentos cinco a veintidós de los adjuntos al escrito de demanda, y que no han sido rebatidos mediante la aportación de documentación alguna, ha quedado igualmente probado el cumplimiento de las obligaciones del demandante, sin que frente a ello pueda oponerse la extracción de importe distinto derivado de la copia ilegible adjunta a su escrito de contestación y reconvención. De hecho, conforme consta en el propio contrato, si los apelantes no se hubiesen encontrado conformes con la recaudación contabilizada al tiempo de efectuarse, debió de hacerlo constar así en los albaranes ya que, en la estipulación primera del acuerdo se recoge expresamente lo siguiente:
5.- El pacto tercero relativo al precio en función de productividad recoge que:
6.- En lo relativo al alegado incumplimiento por falta de pago de la actora de la productividad convenida, resuelve la sentencia de instancia que, alegado como causa de la no renovación de la autorización de las máquinas, el demandado no ha acreditado ningún requerimiento previo a la actora en dicho sentido que permitiese al demandado, ante el incumplimiento del actor, por su parte dejar de cumplir la obligación asumida. En este extremo, igualmente ha de confirmarse la resolución recurrida por cuanto no consta, efectivamente de las pruebas practicadas en el procedimiento, la existencia de reclamación alguna previa por parte del demandado en dicho sentido, sin que pueda entenderse, como afirma el apelante, que la referencia que realiza la sentencia a las reclamaciones que sostiene fueron realizadas por los comerciales de la empresa demandada, sean valoradas más que meras alegaciones ni tampoco deducir de ellas que los demandados estaban reclamando con ello el precio de la productividad. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de las cuentas que elaboró la parte demandada en su escrito de contestación por cuanto, como se desprende de las mismas, están referidas al rendimiento de una sola máquina, cuando ha quedado acreditado que eran dos las máquinas instaladas en el local.
7.- No puede, de lo expuesto extraerse la existencia de incumplimientos recíprocos entre las partes, o el previo incumplimiento aducido de la parte demandante que justificase la falta de cumplimiento por parte del demandado de la obligación asumida, y en tanto que no fue discutido el incumplimiento del demandado por cuanto que no renovó la autorización administrativa preceptiva conforme al pacto quinto apartado primero en relación con el segundo, procede mantener la resolución recurrida por sus propios acertados fundamentos.
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por la Ilma Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO con fecha 28 de diciembre 2018
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

