Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 794/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 571/2021 de 07 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 794/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100472
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1062
Núm. Roj: SAP AL 1062:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 571/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 938/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Apelado: Andrea
Procurador: ESPERANZA HURTADO MARÍN
Abogado: RAMÓN ALEMÁN OCHOTORENA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MAR GUILLÉN SOCIAS
Dña. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a siete de junio de dos mil veintidós
Antecedentes
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Dª Andrea.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- Formula demanda la representación de la Comunidad de Propietarios actora en la que reclama se declare:
2.- La sentencia de instancia recoge en el fundamento de derecho primero, los hechos controvertidos en este sentido:
3.- La sentencia desestimó la demanda interpuesta por la actora en base a dos argumentos que se pueden sintetizar en: la inexistencia de actuación de la demandada no consentida por la actora, por cuanto consta autorización de fecha 17 de mayo de 2012, y, en segundo lugar, la autorización de la instalación de salida de humos fue consentida tácitamente por la actora, así como por no constar perjuicio para los comuneros ni dañar la estética propia del edificio, a lo que añade que la modificación de la salida de humos es un requisito ineludible impuesto por la normativa medioambiental.
4.- Frente a dicha sentencia la apelante invoca tres infracciones que se sintetizan del siguiente modo:
A.- Error en la valoración de la prueba en los siguientes extremos:
- Niega que la demandada contase con autorización de la comunidad de propietarios respecto de las dos actuaciones llevadas a cabo por la misma en las zonas comunes; autorización, que, en todo caso, exigiría que fuese adoptado el acuerdo por unanimidad de los copropietarios.
- Niega que pueda otorgarse valor de consentimiento tácito por el hecho de estar presente el presidente de la comunidad de propietarios actora en el momento de la instalación de humos.
- Mantiene que las actuaciones llevadas a cabo por la demandada causan perjuicio a la comunidad por cuanto ocupan la terraza adyacente al local, salida de humos, vuelo y fachada, siendo hecho notorio que alteran la configuración exterior del edificio; Causan otros perjuicios, como, la cobertura de la terraza impide el acceso a una arqueta que existe en dicho punto, que resulta:
B.- Invoca igualmente la infracción del artículo 14 de la LPH en relación con el artículo 17 apartado sexto,
C.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, que impide la realización de modificación en los pisos o locales que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario.
Solicita la condena en costas de instancia.
5.- La entidad demandante se opone al recurso interpuesto.
1.- La posibilidad de delimitar el uso de espacios comunes viene sancionado por la Jurisprudencia, ya que
2.- El art. 12 de la LPH en su anterior redacción, por cuanto que el acuerdo que afirma el demandado autorizó la instalación de la terraza sobre elementos comunes, establecía:
3.- Opone el apelante frente a la sentencia de instancia la inexistencia del acuerdo que autorizase a la demandada a instalar la estructura de aluminio que da cubierta a la terraza aledaña al edificio. La documentación que adjunta el demandado a su escrito de contestación recoge una declaración de la Presidente de la Comunidad de Propietarios, dña, Felicidad, donde afirma que la comunidad ha acordado la autorización para la instalación de dicha estructura, en fecha 17 de mayo de 2012 con una serie de condiciones entre las que se encuentran que sea permitido el libre acceso de los técnicos de la comunidad cuando fuera necesaria, a la arqueta que contiene una bomba comunitaria de extracción de agua, así como la instalación a uno de los propietarios de una reja en la ventana de su vivienda para evitar la entrada en el inmueble. La declaración testifical de la emisora del documento ratificó su contenido en el acto de la vista y afirmó que se había adoptado acuerdo comunitario. El demandado por su parte, frente a dicha afirmación, aportó certificado del administrador de la comunidad en el acto de la audiencia previa, que contradecía la adveración de la anterior.
4.- La prueba practicada es insuficiente a los efectos de tener por probado el acuerdo que, según afirma el demandante sustenta su actuación, por cuanto ni el documento aportado junto con el escrito de contestación a la demanda (cuya autenticidad sí fue impugnada en el acto de la audiencia previa y sobre el que no se propuso prueba alguna conforme al artículo 326.2 de la LEC) puede suplir la falta de aportación del acuerdo concreto de la Junta de Propietarios al respecto, ni tampoco consta de la declaración testifical de la anterior presidenta, la existencia de un acuerdo formal adoptado con las formalidades que impone la LPH que haga prueba plena frente a certificación expedida por el administrador de la Comunidad de Propietarios actora, D. Arcadio, donde se hace constar la inexistencia del mismo, y que ratificado en el acto del juicio, adveró que, tras comprobar los libros de actas de la comunidad de propietarios tanto juntas ordinarias y extraordinarias, no existe autorización para ocupar la zona comunitaria.
5.- La carga de probar dicho extremo compete a la demandada, en tanto que, no habiendo discusión sobre el carácter comunitario de la zona donde se encuentra instalada la referida terraza, la existencia de la mencionada autorización compete a la misma al haber sido alegada como hecho obstativo, y al no haber practicado ni propuesto prueba alguna, distinta de la referida para acreditar el acuerdo que afirma haber sido adoptado, debe de valorarse la ausencia de material probatorio suficiente conforme a los principios de facilidad probatoria, por cuanto que pudo solicitar la exhibición del libro de actas de la Comunidad de Propietarios pudiendo acceder fácilmente al mismo. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre, respecto de las reglas sobre carga de la prueba:
6.- Partiendo de dicha premisa, habrá que determinar si el mantenimiento de la situación durante años permite considerar que se ha producido un consentimiento tácito de la comunidad para tal ocupación.
7.- El consentimiento tácito ha sido reconocido y aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ámbito de propiedad horizontal. La STS 171/2013, de 7 de marzo, en dicho extremo fijó doctrina jurisprudencial, en el siguiente sentido:
8.- Los actos de la comunidad no pueden determinar la presencia de consentimiento tácito aducido, por cuanto que conforme consta del acta de Junta de Propietarios de julio de 2018, ya en junio de 2017 la Comunidad de propietarios había presentado instancias ante el Ayuntamiento con quejas relativas a
9.- La STS 808/2010, de 26 de noviembre, declaró:
10.- Lo expuesto aplicado al supuesto objeto de litis no permite apreciar la presencia del consentimiento tácito aducido por cuanto que no ha habido pasividad o dejadez de la Comunidad de Propietarios indicativa de un asentimiento a la situación de hecho creada por el demandado.
11.- Por otra parte, la flexibilidad para determinar la conformidad a derecho de las obras en los locales para la adecuación al fin que son propios, que recoge la STS 679 /2020, tiene el límite que establece el artículo 7 de la LPH, que condiciona la viabilidad de las modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. Así, con ratificación de las STS 196/2011, de 17 de enero de 2012 y la STS 737/2015, de 29 de diciembre, dice:
12.-Lo anteriormente expuesto aplicado al supuesto objeto de revisión, no puede suponer que, tal flexibilidad para que el local pueda ser explotado conforme al fin que le es propio suponga la permisividad de cualquier actuación de éste alterando las zonas comunes y sin contar con el consentimiento que legalmente le es exigible.
El motivo se estima.
1.- Los mismos criterios de flexibilidad se han de emplear en lo concerniente a la instalación de la salida de humos en la azotea, y si bien consta, que la comunidad de propietarios requirió a la demandada mediante burofax para que reparase los agujeros en la fachada del edificio a la altura del negocio procedentes de un respiradero/salida de humos, el 29 de setiembre de 2017; igualmente aparece acreditada la necesidad de reparación de la salida de humos que vino determinada por la denuncia realizada en el año 2018, al infringir aquella la normativa, en concreto la Ley 7/2007 conforme resulta del resultado de la prueba testifical del agente de sanidad que depuso en el acto del juicio, llevándose a cabo la modificación para solventarlo. Quedó demostrado que, por la estructura de la salida de humos, esta afectaba a la totalidad de las viviendas, y la fotografía adjunta al escrito de demanda como documento número trece, advera que la instalación de la referida chimenea lo fue conforme a la exigencia normativa que requería se elevase un metro para evitar el revoque de humo, como indicó el inspector de sanidad en el acto del juicio.
2.- La sentencia 330/2011, de 18 de mayo, reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio, al respecto de la alteración de las fachadas llevadas a cabo por los locales de negocio, indicó que:
3.- La STS 117/2021 de 3 de marzo, al respecto de la instalación de una chimenea en la fachada del inmueble al estar expresamente prevista en los Estatutos comuniitarios, indica:
4.- La cuestión que se somete a debate en esta segunda instancia, en tanto que no consta otra cosa en los Estatutos de la comunidad de propietarios, se ciñe a determinar la necesidad de acuerdo comunitario para la realización de la modificación llevada a cabo por la demandada en la chimenea instalada en la azotea del edificio. Y conforme a lo expuesto anteriormente, completado por el acta de inspección donde se recoge que la salida de humos es común a las viviendas y el local de negocio, no ha quedado probado que la extracción fuese instalada por el local para su uso en exclusiva y la necesidad de elevar un metro sobre su situación original fuese consecuencia de un acto voluntario del demandado, sino al resultado de la actuación inspectora que precisó se adaptase a la normativa sanitaria de un elemento común.
5.- De lo expuesto no cabe más que llegar a la misma conclusión que el juez de instancia en este extremo ya que no consta que la sentencia haya incumplido las reglas sobre carga de la prueba más bien ha aplicado correctamente las mismas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia 829/2021, de 30 de noviembre dispone que
Se desestima el motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la s
Manteniendo el resto de pronunciamientos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, dándose al depósito el destino que corresponda legalmente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
