Sentencia Civil 800/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 800/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 745/2022 de 07 de junio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA

Nº de sentencia: 800/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100480

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1070

Núm. Roj: SAP AL 1070:2022


Encabezamiento

Sentencia nº 800

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ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

D. EDUARDO MARTÍNEZ GAMERO

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En Almería, a 7 de junio de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 745/2022, procedente de los autos de juicio ordinario 169/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, en ejercicio de acción nulidad de clausulas contractuales.

Es parte apelante el demandante don Efrain representado por la Procuradora doña MARÍA DOLORES PEREZ MUROS, y asistido por la letrada doña NIEVES GÓMEZ MARTÍNEZ.

Es parte apelada la demandada HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC representada por el Procurador don CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, y asistida por el letrado don SANTIAGO ASENSI GISBERT.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 169/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera consta Sentencia 133/2021 de 15 de septiembre cuyo Fallo es el siguiente:

DESESTIMO la demandada interpuesta a instancia de Efrain, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muros, contra HILLSIDE NEW MEDIA MALTA PLC representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y en consecuencia ABSUELVO a esta de todas las pretensiones deducidas contra ésta en la demandada. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la pretensión de que se declare nula la clausula 4.2 del contrato por el que bet365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo carece sobrevenidamente de objeto por cuanto que la parte demandada en virtud de la documentación aportada que en diciembre de 2019 - esto es, sin tener conocimiento de la demandada - ya sustituyó las condiciones cuya nulidad y expulsión se pretende, es por ello, que al haber sido sustituidas las clásulas cuya nulidad se reclama, por otras, y que incluso la cuenta ha sido desbloqueada, y haber dejado de tener aplicabilidad jurídica las mismas, carece de sentido e interés legítimo pronunciarse sobre la abusividad, ya que son cláusulas inexistentes y no pueden declararse nulas y tenerlas por no puestas, ya que no existen como tal.

Tercero.- Con traslado a las partes, presentó el demandante don Efrain recurso de apelación, argumentando que subsiste un interés legítimo, en tanto que las clausulas son nulas ya que vincula la ejecución o cumplimiento del contrato a la voluntad del profesional; alega incongruencia y falta de motivación.

Cuarto.- Con traslado a la demandada HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC se opone.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero.- Sobre la alegación de falta de motivación.

Citaremos como punto de partida el AAP Barcelona Sección 16 del 22 de junio de 2020 que resume la posición jurisprudencial unánime y constante en relación con el deber de motivación:

- Uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española (CE ) es el derecho a una resolución jurídicamente fundada. Implica que la resolución contenga una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer las razones de la decisión para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan; de otro, garantizar la posibilidad de control por los tribunales superiores en caso de recurso (...).

- La obligación de motivación no exige sin embargo contestar a cada uno de los argumentos de las partes ni una determinada extensión de las resoluciones judiciales. Supone, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo aun mediante razonamientos que pudieran considerarse discutibles o escuetos (...).

Descartando por tanto que la motivación exija de una cierta extensión en la argumentación o de entrar a responder todas y cada una de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que la contenida en la sentencia no se considera en modo alguno insuficiente habida cuenta la cuestión controvertida y los motivos que a la jueza de instancia han llevado a hacer un pronunciamiento desestimatorio ya que sostiene la inexistencia de interés legítimo.

Segundo.- Sobre la falta de congruencia en relación con la pretensión desestimada.

El motivo se desestima.

La jurisprudencia es constante y reiterada al concluir que el vicio de incongruencia no puede predicarse de una sentencia desestimatoria o parcialmente estimatoria respecto de pronunciamientos desestimados. Entre otras muchas resoluciones, el reciente ATS sección 1 del 20 de abril de 2022:

En cuanto al tercero de los motivos, incurre en la misma causa de inadmisión por desconocer la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias. A tales efectos debemos recordar que la STS n.º 294/2012, de 18 mayo , señala que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). En este último sentido, como resume la STS n.º 51/2020, de 22 de enero :

" Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

Tercero.- Sobre la relevancia de que la clausula ya no se encuentre vigente y/o son sea objeto de aplicación.

El motivo se estima.

Efectivamente la pretensión de que se proceda al desbloqueo de la cuenta y limitación de apestas puede estimarse que ya había sido satisfecho extraprocesalmente, que no es lo mismo que carencia sobrevenida, pero no puede decirse lo mismo de la nulidad de la condición general 4.2 del contrato on line.

Resulta intrascendente que la clausula haya sido posteriormente modificada para dejarla sin efecto (y que ya no se aplique) ya que no ha sido declarada nula por acuerdo de las partes sino simplemente modificada con efectos ex nunc. Es por esta razón que no procede declarar la ausencia de interés legítimo en la medida en que la mera existencia de una clausula que pudiere ser nula aunque ya no resulte de aplicación por haberse dejado sin efecto, o estar cancelado el contrato, justifica un interés legítimo suficiente para accionar contra ella, y por tanto las evoluciones posteriores a la demanda en este sentido carecen de efecto sobre el pronunciamiento de fondo, pues de resolver lo contrario ello chocaría con diversas previsiones legales y jurisprudenciales en materia de derecho de los consumidores, que conforman sus más básicos principios. Por citar algunas:

En primer lugar y como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013:

En el considerando (no numerado) 22 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el legislador comunitario razonó que "las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico" . Y dispuso en el artículo 7.1 que "[l]os Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores" , y en el 7.2 que "[l]os medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas" -la utilidad de tal previsión es determinante de que la Directiva 2011/83/UE , de 25 de octubre (posterior a la fecha de interposición a la demanda) que en el considerando 56 reitera que "[a] las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes"-.

Por tanto el interés legítimo para la mera declaración de nulidad de una clausula es digno de protección hasta tal extremo que no sólo trasciende a las personas directamente afectadas en cuanto que meros consumidores-contratantes, sino que se confiere esta legitimación a entidades colectivas. Resulta en consecuencia de muy fácil aplicación un mero argumento a fortiori.

En segundo lugar porque el artículo 7.1 de la referida Directiva establece que es mero interés de los consumidores el cese en el uso de las clausulas abusivas, lo que sería incompatible con denegarles la existencia de un interés legítimo a solicitar su nulidad sin más o cuando ya no se encuentre en vigor:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Y en tercer lugar porque en la conocida STJUE de 26 de enero de 2017 en el asunto C-421/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander, mediante auto de 10 de septiembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre Banco Primus, S.A., y Hernan, respondía a una de las cuestiones prejudiciales planteada en los siguientes términos:

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Es decir, prohíbe cualquier previsión de naturaleza legal y por extensión jurisprudencial, de que se limite la posibilidad de que un juez deje de pronunciarse sobre una clausula nula por el hecho de que no se haya aplicado o ya no se aplique, lo que puede asimismo predicarse de supuestos en que habiéndose aplicado no se reclama devolución de cantidad alguna, o se ha novado y dejado sin efecto, por cuanto que el interés en que la clausula nula sea declarada como tal es suficiente no sólo para que el consumidor actúe sino para que el juez pueda pronunciarse de oficio.

Cuarto.- Sobre la nulidad de la clausula 4.2 que permite que la casa de apuestas pueda limitar las apuestas unilateralmente la clausula 1.1 que permite el derecho de denegar total o parcialmente cualquier apuesta y la 1.3 que impide la cancelación de las apuestas por el cliente.

El motivo se estima.

Al respecto damos por reproducidos los argumentos expuestos por la STS de 6 de marzo de 2020:

En cuanto a su posible control de abusividad, declara que es posible por no definir el objeto del contrato:

Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril .

El motivo se funda en una premisa errónea, al entender que las dos cláusulas contractuales incluidas en el condicionado general, declaradas abusivas por su contenido, regulan elementos esenciales del contrato, cuando no es así.

La cláusula 6.ª dispone lo siguiente:

"Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto".

Y la cláusula 19.ª dispone lo siguiente:

"19.1 Será causa de resolución automática del presente Contrato de Juego por parte de El Operador cualquiera de las circunstancias que se describen a continuación: Cualquier incumplimiento del presente Contrato de Juego de parte de algún Usuario; Una infracción de parte de los Usuarios de cualquier ley o de los derechos de cualquier tercero; El uso directo o indirecto de los Servicios por Usuarios Prohibidos; La utilización de los Servicios de Juego o el Software de parte del Usuario o de parte de cualquier otra persona que acceda a los Servicios de juego o el Software usando su nombre de Usuario, con o sin su autorización; 19.2- El usuario serán responsable frente a El Operador por cualquier daño y perjuicio, pérdidas y gastos, incluyendo gastos legales y cualquier otro cargo posible, derivados de tales incumplimiento. 19.3- Sin perjuicio de las reclamaciones o acciones legales oportunas que pudiera entablar El Operador por los citados incumplimiento, si El Operador tuviera suficientes pruebas para sospechar que el Usuario ha incumplido los términos y condiciones del presente Contrato de Juego, El Operador podrá anular la apuesta o apuestas afectadas, retener las ganancias y/o premios así como cualquier otro saldo positivo que existiera en la Cuenta del Juego del Usuario para compensar cualquier cantidad adeuda a El Operador, así como resarcirse de cualquier daño o perjuicio que El Operador pudiera sufrir, hasta que se dirima la disputa por dicho incumplimiento en la jurisdicción competente".

El objeto de la cláusula 6.ª otorga a la parte predisponente del contrato, el empresario, el derecho a invalidar apuestas en caso de errores humanos de sus empleados o errores informáticos, y también las apuestas con cuotas incorrectas o realizadas conociendo el resultado correcto. Y el objeto de la cláusula 19ª es resolver el contrato por incumplimiento por parte del usuario. Son dos cláusulas que no definen el objeto principal del contrato ni regulan los elementos esenciales del contrato de apuesta on-line, sino que habilitan a una de las partes, el predisponente, para, después de haberse concertado las apuestas y por lo tanto el contrato, invalidarlo unilateralmente (en caso de errores...) o resolverlo (por incumplimiento del usuario).

Y sobre la infracción de los arts. 82.4.a) y c), 85.3, 85.4, 85.7, 87.3 y 89.2 TRLGDCU, en relación con el art. 3.1 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla en una clausula que permitía anular las apuestas una vez realizadas sostiene:

Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.

Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ("errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto"), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo.

Las clausula objeto de enjuiciamiento son la siguiente:

"4.2 bet365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo.

Sin perjuicio de ello, bet365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que: (a) Usted deviene insolvente; (b) bet365 considera que usted ha utilizado el Sitio Web de forma fraudulenta o con fines ilegales o desleales y/o inadecuados; (c) bet365 considera que usted ha utilizado el Sitio Web de forma injusta o ha hecho trampas deliberadamente o se han aprovechado injustamente de bet365 o de cualquiera de sus clientes, o en caso de que su cuenta se utilice para beneficiar a terceros; (d) la policía, un tribunal o cualquier autoridad reguladora se lo requiere a bet365; (e) El cliente contravenga las Condiciones, la normativa aplicable o los buenos usos y costumbres; (f) bet365 considere que cualquiera de las situaciones mencionadas en los puntos de la (a) a la (e) hayan podido ocurrir o sea probable que ocurran; o (g) El registro de usuario se considera inactivo y, el saldo de la cuenta de juego es o llega a cero, o se encuentra cerrada de otra forma, según lo estipulado en el párrafo B.5.1 abajo."

"1.1 bet365 se reserva el derecho de denegar, total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas son realizadas a entera discreción y riesgo del cliente.

(...)"

Estima este Tribunal que la clausula controvertida es igualmente genérica y permite sin ningún tipo de justificación y sólo atendiendo a que no le resulte de interés que el consumidor siga realizando apuestas, por ejemplo, simplemente por el elevado grado de acierto, limitar sin más el cumplimiento y ejecución del contrato, ya que aunque se indican motivos no se exige tener que justificarlos, siendo efectivamente un supuesto en el que la ejecución del contrato se deja a la mera discrecionalidad del profesional, pues puede hacerse sólo si la misma lo "considera" que ciertas conductas se han realizado o es posible que se realicen, sin mayor argumentación ni justificación.

En idéntico sentido SAP Madrid Sección 28 del 21 de mayo de 2021:

El dictado de las cláusulas cuestionadas deja al arbitrio de BET 365 el cumplimiento y la vigencia misma del contrato. La calificación de tales cláusulas como abusiva se presenta, así, difícilmente discutible, pues el artículo 82.4 TRLGDCU reputa en todo caso abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90 del mismo cuerpo legal, vinculen el contrato a la voluntad del empresario, estableciendo el artículo 85 en su primer párrafo que las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas.

8.- BET 365 invoca en su favor el artículo 33.2 del RD 1614/2011 y el artículo 85.4 TRLGDCU. Sin embargo, tales preceptos no otorgan el respaldo a la validez de las cláusulas cuestionadas que la parte recurrente pretende encontrar en ellos. El primero establece: " 2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego". En cambio, lo que consagra la cláusula B.4.2 es el derecho del operador a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente "en cualquier momento y por cualquier motivo", esto es, a su libre albedrío, sin exigencia de causa objetiva alguna. Un análisis similar se impone respecto de la proyección sobre el clausulado de aquel inciso del párrafo segundo del artículo 85.4 TRLGDCU que excluye de la catalogación como abusivas las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves. En relación con este último precepto, la parte recurrente trata de poner en valor aquella parte de la cláusula B.4.2 que, a continuación del texto antes transcrito ( "bet 365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"), establece: "Sin perjuicio de ello, bet365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que:..." enumerando después una serie de supuestos. Sin embargo, la declaración de abusividad respecto de esta otra parte de la cláusula no se ha planteado, lo que excusa de cualquier consideración al respecto. Lo mismo puede decirse de la invocación más adelante del artículo 85.3 TRLGDCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ... 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato"), en relación con esta otra parte de la cláusula B.4.2.

9.- Por lo que respecta a las cláusulas D.1.1 y D.1.3 ( "bet365 se reserva el derecho de denegar, total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción"; "bet365 se reserva el derecho de cancelar una apuesta en cualquier momento"), aunque la parte recurrente no la cite, cabe recordar que la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas) por la empresa de apuestas. Ello, sin embargo, no libera de la tacha de abusividad cuando la cláusula correspondiente esté redactada en términos tan amplios o faltos de concreción que supongan dejar al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato, como aquí acaece.

En cuanto a la 1.3 establece:

"Es responsabilidad del cliente comprobar que los datos de sus apuestas sean correctos. Una vez realizadas las apuestas, no podrán ser canceladas por el cliente. El cliente solo puede modificar sus apuestas mediante la opción 'Editar apuestas', siempre que se encuentre disponible. bet365 se reserva el derecho de cancelar una apuesta en cualquier momento"

Declarada la nulidad de la 4.2 y de la 1.1 desaparecería la falta de reciprocidad de la misma, y sin embargo es cierto que al valorarse conjuntamente con las demás y antes de su declaración de nulidad, y dado que en ellas se permitía la cancelación de las apuestas ya realizadas por la entidad predisponente, ha de declararse su nulidad por falta de reciprocidad, ya que ninguna justificación existe para que se deniegue esta posibilidad al consumidor, siendo por tanto abusiva en los términos del artículo 87 TRLGDCU.

Quinto.- Sobre las costas en segunda instancia

En atención a la estimación del recurso de alzada no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia por aplicación del artículo 398 LEC.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 133/2021 de 15 de septiembre dictada en el seno de procedimiento de juicio ordinario 169/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera:

1. Debemos REVOCAR y REVOCAMOS de tal manera que el Fallo queda redactado así:

Estimo la demanda presentada por don Efrain, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muros, contra HILLSIDE NEW MEDIA MALTA PLC representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y en consecuencia

1.Declaro la nulidad por abusividad de las condiciones generales 4.2, 1.3 y 1.1 del contrato de apuestas on line :

2. Se imponen las costas a la demandada

2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente que haya visto estimadas sus pretensiones, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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