Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 478/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 512/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 478/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100670
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1067
Núm. Roj: SAP AL 1067:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 512/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 1047/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: Urbano y NATURFERR ECO S.L
Procurador: MARIA PILAR RUBIO MAÑAS y JUAN JOSÉ GARCÍA TORRES
Abogado: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CALLEJÓN y MANUEL GONZÁLEZ
MARÍN
Apelado: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA
Procurador: MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA
Abogado: JOSÉ MANUEL DE TORRES-ROLLÓN PORRAS
ILMOS SRES.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MAR GILLÉN SOCIAS
DÑA. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
En la ciudad de Almería nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Fundamentos
1.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad solicitando indemnización derivada de siniestro padecido por el demandante en el invernadero de su propiedad que sufrió daños derivados de la inundación provocada por la modificación del cauce del cauce del agua.
2.-Solicita la representación del actor la revocación de la sentencia y en su lugar la condena a la compañía "NATURFERR ECO, S.L." al importe íntegro de los daños causados que se valoran en la sentencia en la cantidad de 79.640,37 €, sin reducción del 50%, manteniendo la condena al pago de los intereses de la citada cantidad en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial y La condena a la compañía mercantil "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" al pago de dicha cantidad y al pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 20 de la LCS, computados desde la fecha del siniestro, acaecido el día 12 de septiembre de 2019 o, en su defecto, desde la comunicación de este, impugnando dos pronunciamientos, el relativo a la concurrencia de culpa, negando la existencia de fuerza mayor, y el que exonera a la aseguradora con base a la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones personales frente al asegurado:
3.- La demandante interpone el recurso de apelación frente a la resolución dictada, solicitando que se dictase otra por la que se acuerde la condena a la compañía "NATURFERR ECO, S.L." al importe íntegro de los daños causados que se valoran en la sentencia en la cantidad de 79.640,37 €, sin reducción del 50%, manteniendo la condena al pago de los intereses de la citada cantidad en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial y La condena a la compañía mercantil "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" al pago de dicha cantidad y al pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 20 de la LCS, computados desde la fecha del siniestro, acaecido el día 12 de septiembre de 2019 o, en su defecto, desde la comunicación de este, fundando su petición en el error en la valoración de la prueba, manteniendo la inexistencia de fuerza mayor; y b) la inoponibilidad frente al perjudicado que ejercita la acción directa de las excepciones puramente personales que el asegurador tenga frente al asegurado.
4.- La demandada NATURFERR ECO S.L, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia dictada y de forma subsidiaria, se dicte resolución en la que se elimine la suma indemnizatoria que se corresponde con la partida del enarenado por importe de 14.04440 € (50 % de 28.0888 €). Y en consecuencia se declare como partidas a indemnizar las siguientes: por perdida en la producción la cantidad de 19.908,73 € (una vez subsanado el error material de su cálculo) y por daños en la estructura la cantidad de 24.002,77 €. Lo que hace un total de 43.91150 €, debiendo ser reducida en el 50%, lo que resulta una suma indemnizatoria de 21.95575 €. Y en todo caso, que el siniestro sea cubierto por la Cia. De Seguros Plus Ultra, para el supuesto de no entender aplicable el riesgo extraordinario y causa de fuerza mayor.
Aduce inicialmente en su escrito una infracción procesal al inadmitir la declaración del testigo-perito d. Antonio, técnico redactor del proyecto de la ejecución del proyecto de construcción de los invernaderos, infringiendo el ar. 283 LEC. Con sustento en el motivo de haber errado en la valoración de la prueba, impugna los pronunciamientos siguientes: 1.- La causa y el origen de los daños existentes en el invernadero del actor.
2.- Que se declare que la causa de los daños es que mi patrocinada ha construido un invernadero modificando el cauce natural de las aguas.
3.- Que se declare que la construcción de las instalaciones agrícolas, llevada a cabo por mi representada, ha infringido norma alguna.
4.- Que el sistema de recogida de aguas pluviales ha resultado ineficiente.
5.- Que se considere no acreditado que el invernadero del actor invade el dominio público y que dicha circunstancia ha provocado los daños en su instalación agrícola.
6.- Valoración de los daños y su determinación (daños estructurales, daños en enarenado y lucro cesante).
7.- Las consecuencias legales de la declaración de fenómeno meteorológico de fuerza mayor (DANA), en la producción de los daños objeto de la reclamación.
8.- La exclusión de la cobertura del seguro, para el improbable supuesto de no aplicar lo dispuesto a los daños sufridos por riesgo extraordinario y/o causa de fuerza mayor, ex Art. 1.105 del Código Civil.
4.- Las partes contrarias se oponen al recurso de apelación deducido de adverso.
1.- Considera recurrente que se ha producido una infracción procesal ( Artículo 360 LEC) por no haber admitido como medio de prueba la declaración del testigo-perito que propuso quién fue el técnico redactor y supervisor de la ejecución del proyecto de construcción de los invernaderos y del resto de las instalaciones agrícolas, cuya construcción, se declara, fue causante del siniestro.
2.- Consta de las actuaciones que lo que pretendía aportar la parte actora, extemporáneamente, era un informe pericial de fecha 4 de junio de 2021, elaborado por d. Antonio en su calidad de perito, ingeniero agrónomo, tal como aparece en el procedimiento, prueba pericial que se rechazó por extemporánea, y que, pretendiendo el demandado se tomase declaración al emisor como testigo-perito, de admitir dicha prueba, se hubiese producido una infracción procedimental, por cuanto que cuando fue propuesto no lo fue en su condición de técnico que elaboró el proyecto de instalación de los invernaderos en el terreno propiedad del actor sino en su calidad de redactor del dictamen pericial que se pretendía aportar fuera de los supuestos que prevé el art.336 LEC.
3.- Habiendo solicitado la admisión de la prueba pericial en esta segunda instancia ha de darse por reproducido el argumento denegatorio de la petición, al considerar que fue debidamente denegada en primera instancia, por cuanto, el demandado en su proposición de prueba solicitó el dictamen pericial elaborado por el ahora designado como testigo-perito, así como el reconocimiento judicial conjunto con el mismo, resultando extemporánea la prueba pericia propuesta al no concurrir los requisitos del artículo 337 de la LEC. Si no se admite la prueba pericial, el emisor del dictamen no puede declarar como perito conforme al artículo 347 LEC, para exponer explicaciones al mismo, pero tampoco puede ser considerado testigo-perito conforme al artículo 370.4 LEC ya que dicha figura está prevista para los testigos que declaran por su conocimiento personal de los hechos, y que poseyendo conocimientos técnicos, y quieran ofrecerlos en el juicio, pero no para convertir a un testigo en perito, por no haberse ajustado el proponente a los requisitos temporales establecidos por la LEC.
El motivo se desestima.
1.1.-La sentencia de instancia llega a la conclusión que, de las pruebas practicadas quedó acreditado que hubo modificación del cauce natural de las aguas, afirmando que desde la autovía hacia abajo se recogen aguas en ese cauce y también de la propia mediana de la autovía, que se redirigen por la asegurada desviando su cauce natural, construyendo un camino entre las dos fincas superiores por el que, discurriendo las aguas que dichas fincas, vierten al mismo, habiéndose construido una pequeña arqueta para recoger dichas aguas y que se evidenció insuficiente, cuando se produjo el fenómeno atmosférico, Dana, que en la sentencia consideró como un fenómeno meteorológico de
1.2.- Los recurrentes solicitan: El demandante por su parte la exoneración de responsabilidad cuando mantiene que no ha modificado el curso de las aguas ni que el sistema de recogida de aguas que instaló resultase insuficiente, manteniendo que la construcción por parte del demandante del invernadero no ha respetado la servidumbre legal de dominio público de cinco metros en toda su extensión longitudinal (e incluso invade), respecto de la parcela NUM000. De hecho, afirma haber acreditado que no respeta dicha servidumbre e igualmente reclama que se le exonere de responsabilidad dado que las lluvias fueron extraordinarias integrándose en el concepto de fuerza mayor. Y el demandado, por su parte, solicita que se declare el fenómeno atmosférico conocido como Dana, no sea calificado como de fuerza mayor, no pudiendo apreciarse la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia en tanto que, la que afecta a la demandante, tiene suficiente entidad como para excluir otra causa.
1.3.-La revisión probatoria que se nos reclama en esta segunda instancia se ha de ajustar a los criterios de la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) que indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
1.4.- En dichos márgenes comprobamos el material probatorio obrante en autos, y encontramos que el 12 septiembre de 2019, se produjo un fenómeno atmosférico que provocó caída de lluvias superiores a 139,6 litros por metro cuadrado, según datos recogidos de la Estación Agroclimática de Níjar. De la valoración conjunta de las pruebas realizadas por la propia sentencia, en concreto de los dictámenes periciales, se llega a la misma acertada conclusión que esta, al coincidir los dictámenes periciales en que, quedaba constatado haber sido modificado el cauce natural del discurrir de las aguas, que, si bien resultó afectado por la construcción de la autovía, sin embargo no fue modificado por ésta, como consta del dictamen pericial aportado por la parte demandante, conforme a la fotografía núm. 17 adjunta, se aprecia claramente un paso de agua que se deja en la construcción de la autovía, paso, que, como se aprecia en la misma fotografía, se encontraba totalmente alineado con la zona libre entre dos invernaderos de la parcela NUM001, propiedad del demandado, lo que demuestra que se mantenía ese paso natural por la parcela número NUM001, lo que además supondría, en todo caso, un aporte menor de aguas al terreno propiedad de la parte actora. Se aprecia perfectamente en la fotografía donde consta la vista aérea en los años 1986 y 2016 el referido cauce que discurría por la parte derecha de la parcela número NUM001, propiedad de la parte demandada. Igualmente coinciden los dictámenes concordante con las pruebas gráficas incorporadas, la conducción de las aguas en la parcela número NUM001 por el pasillo central que discurre entre los invernaderos uno y dos, y que lleva a una rejilla instalada en el centro y a una canalización que conecta esa rejilla con la balsa de aguas pluviales; balsa que se encuentra en la parte que linda con la propiedad de la parte actora al norte de la misma. Al no estar el camino central asfaltado, la rejilla central se anegó de arena y fango, no cumpliendo su función de absorber el agua para canalizarla hasta la balsa, provocando que el agua discurriese libre por la referida zona central entre los invernaderos hasta llegar a la zona norte de la propiedad de la parte actora. Consta igualmente probado que la parte actora modificó igualmente, para la construcción de los invernaderos las pendientes naturales de estos, de modo que en lugar de discurrir naturalmente hacia la parcela número NUM002, estas alteraciones provocaron que el agua discurriera por esta modificación hacia la parcela de la parte demandante. Entre las dos fincas titularidad de ambos contendientes hay un canal artificial que sirve como de evacuación de aguas pluviales, y que fue redirigido por el demandado al construir el invernadero, en parte hacia el lado izquierdo y en parte hacia el derecho de la finca, lo que impedía que vertiesen en la arqueta destinada al efecto. Queda claro de la prueba pericial elaborada a instancia de la parte demandada, aseguradora, que la distribución en tres invernaderos proyectada no es la que se encuentra instalada en la propiedad del demandado, a lo que ha de añadirse que el sistema de evacuación de aguas igualmente no se ajusta el proyecto elaborado por el señor Antonio. Y ello acredita que carece de capacidad suficiente para soportar el vertido de aguas buscado por las lluvias en tanto que carecía de un diseño elaborado técnicamente y que garantizase el cumplimiento de la obligación que alcanzaba el mismo de evitar que el agua discurriese por la propiedad del demandante, conforme a la licencia de obras otorgada, y que obra unida a las actuaciones, en la que expresamente se advertía que su concesión no amparaba la modificación del curso natural de las aguas como textualmente recogía:
1.5.- No puede compartirse con la apelante la afirmación que, el hecho que, frente a lo expuesto en la sentencia, la parcela número NUM001 se encontrase invadiendo zona de dominio público, al no haber sido adverado este extremo mediante prueba de ningún tipo ni afectar, en todo caso, al resultado del presente por cuanto el discurrir natural del agua ha quedado demostrado que no afectaba a la zona donde estaba ubicada la propiedad del demandante, de modo que no hubiese producido el daño de no haber sido alterado por el demandado.
1.6.- Tampoco se puede atender a la alegación que considera que el demandante debe soportar la caída de las aguas que provienen del predio superior al existir una servidumbre natural de aguas, ya que la servidumbre natural de aguas que contempla el art. 552 del CC , en relación con el art. 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, presupone que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; que el curso de las aguas sea natural, sin intervención alguna de la mano del hombre; y que los predios sean de naturaleza rústica, ( SS TS 12 enero 1906 , 8 abril 1982 y 14 marzo 1997 ) Extremo que, como se ha indicado, no se produce en la presente alzada, al haber incumplido el demandado la prohibición de
Lo dispuesto conlleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso interpuesto por el demandado.
2.1.-Se discute la calificación del evento provocado por las lluvias del día 12 de septiembre de 2019 como suceso de fuerza mayor. La denominada fuerza mayor, se encuentra recogida en el artículo 1.105 Código Civil, el cual estipula expresamente que:
2.2.- Por tanto, excluye aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de la vida se puedan esperar; y si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 nov. 1949).
2.3.- La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1985 ) y la sentencia de 7 de abril de 1965, establece como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor ha de concurrir, que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del mismo texto, pueda sobrevenir.
2.4.- Lo anterior, en tanto que nos encontramos dentro del ámbito de la reclamación frente a la entidad aseguradora, ha de conectarse necesariamente con la calificación del riesgo asegurado, ya que Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios en su artículo 1. Riesgos cubiertos, dispone:
2.5.- Y en lo que respecta al presente el artículo 2, realiza las siguientes definiciones
2.6.- Aplicando la jurisprudencia al supuesto de litis, el acopio de agua recibido por el terreno en el escaso margen temporal referido, reviste los caracteres de imprevisibilidad en el sentido de insuperabilidad e inevitabilidad, que requiere la norma para poder apreciar la presencia de fuerza mayor. Y ello pese a que indicase el dictamen pericial del actor que:
2.7.- En este sentido la nos hemos pronunciado en la SAP, Civil sección 1 del 12 de julio de 2019 en la que declaramos:
2.8.- No obstante lo expuesto, habida cuenta los recursos presentados pretendiendo bien que se declare esta como causa de exoneración o bien que se considere que su apreciación no permite apreciar la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia, seguidamente se va a dar respuesta a los efectos de la presente declaración sobre la responsabilidad imputada al demandado.
El motivo se desestima.
3.1.- La mera concurrencia de conductas culposas, a salvo los supuestos de culpa exclusiva de la víctima, no conlleva, como ocurriría en derecho romano a la plena exoneración del causante sino a la moderación de la cuantía indemnizatoria del obligado a abonar.
3.2.- Se ha de considerar como presupuesto para que proceda esta, la existencia de relación de causalidad entre la conducta negligente y el daño producido. Acude la Sala primera del Tribunal Supremo a la imputación objetiva para excluir la responsabilidad fijando pautas, como resume la sentencia 124/2017, de 24 de febrero, considerando como tales las siguientes:
3. 3.- Dicha imputación objetiva, como indica la STS num. 147/2014, de 18 marzo:
3.4.- La sentencia combatida declara la concurrencia de distintas causas que contribuyeron a la producción del daño, por un lado el hecho acreditado de la alteración por parte del demandado del curso de las aguas y por otro, la existencia de fuerza mayor por el volumen de precipitaciones acopiadas en el terreno. Sin embargo, como indicamos en la sentencia anteriormente referida, para que pueda ser aplicada la fuerza mayor, es necesario que el daño proceda, exclusivamente, del hecho ajeno impuesto e imprevisible, de forma que rompa definitivamente el nexo causal ( STS de 28 de diciembre de 1997).
3. 5.- Los criterios de imputación objetiva anteriormente enumerados relacionados con los hechos acreditados llevan a la necesaria conclusión de considerar probada la relación causal entre la conducta del demandado y su intervención en el resultado producido, ya que queda objetivada la asunción de riesgo que era previamente conocido por parte del mismo al alterar, sin un proyecto que avalase la inocuidad sobre el terreno colindante, el cauce natural del agua asumiendo con ello un riesgo creado por el mismo.
3. 6.- Lo expuesto conlleva necesariamente la estimación del recurso en cuanto que no procede declarar la concurrencia de culpas apreciada por la juez de instancia.
El motivo se desestima.
4.1.- Niega del apelante que los daños causados en la estructura del invernadero se hayan producido por el agua que entró por el lindero norte; y en cuanto a los daños al cultivo, se ha calculado en base a meras estimaciones, cuando la campaña agrícola finalizó en el mes de Junio o Julio de 2019, sin haber acreditado los realmente causados, efectuando un cálculo frente al que considera errado en la sentencia y, por último, en cuanto a los daños en el sustrato arenado, afirma que la reparación no ha sido efectuada ni cobrada.
4. 2.- La sentencia realiza una valoración de las dos pruebas periciales aportadas, del actor y de la entidad aseguradora, y tras una valoración ponderada de las mismas, acoge la elaborada por esta última respecto del coste de explotación, sin que pueda atenderse a la argumentación que efectúa el apelante respecto del error en la partida, ya que la recogida en el mismo, no es la que indica, ya que textualmente el dictamen la identifica como:
4. 3.- Igualmente, y se adelanta que coincidiendo con la sentencia, procede fijar el importe de los daños a la estructura del invernadero en el modo apreciado, ya que, en modo alguno, pese a la alegación del apelante, puede imputarse los daños que presentaba a otra causa que, la reiterada actuación del demandado al variar el curso de las aguas. Por último, en lo concerniente a la valoración del arenado o sustrato, igualmente ha de confirmarse la resolución por cuanto no se aprecia el error en la valoración de la prueba que aduce la demandada, en tanto que, no habiendo admitida la partida reclamada por el actor, ajustó el importe que, por dicho concepto, habría de otorgarse conforme a la cantidad que el perito de la entidad aseguradora, valoró la misma, de modo que, coincidiendo ambas periciales en la presencia del daño que pretende restaurar la referida partida, se ha de desestimar el motivo.
5.1.- La representación NATURFERR ECO, S.L. mantiene que incurre la sentencia en una incorrecta interpretación de la supuesta cláusula delimitadora del riesgo como causa de exclusión núm. 8 de la póliza, ya que la actividad objeto de seguro, ampara la responsabilidad civil de explotaciones agrícolas sin que contemple la construcción ni la proyección de construcciones ni movimiento de tierras. Mantiene que la estipulación citada en sentencia, no ampara con dicha exclusión cualquier modificación del suelo, sino solo aquellas expresamente reconocidas en dicho supuesto, originadas por emisiones, inyecciones, y/o vertidos procedentes de las instalaciones aseguradas"el elemento objeto de seguro, que no se aseguró sobre proyecto.
5.2.- Por su parte la representación de la parte demandante invocó como motivo del recurso, la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones personales frente al asegurado y la inexistencia de un suceso extraordinario constitutivo de fuerza mayor.
5.3.- Comenzando con el último motivo, en tanto que, si bien fue declarada la concurrencia de fuerza mayor por las características del acopio de agua recibido en el terreno, sin embargo, se ha declarado anteriormente que esta no fue la causa del daño causado en la propiedad del actor.
5.4.- En lo que respecta a la determinación del ámbito de cobertura del siniestro, la sentencia declara que el evento no se encontraba dentro del mismo ya que la demandada incumplió las normas que rigen las actividades objeto de seguro conforme a la estipulación octava de la póliza suscrita añadiendo que
5.5.- El objeto de cobertura del siniestro, según consta en el mismo es el daño material causado por el asegurado en virtud de la modalidad de responsabilidad suscrita y que consta en las garantías, describiendo como tal la modalidad de
5.6.- Invoca el demandante la inmunidad de tercero en cuanto que las excepciones personales que pudieran oponerse e todo caso afectaría a la relación aseguradora-asegurado, ya que la reclamación se basa en la acción que concede la ley al perjudicado, conforme al art.76 de la LCS que dispone:
5.7.- Respecto de la denominada inmunidad de tercero en la acción directa, en la STS Pleno 321/2019, de 5 de junio, citada por la STS 13/2022, 12 de enero, indica que:
5.8.- En tanto que la conducta del asegurado supone una exclusión de la cobertura porque ha modificado voluntariamente el riesgo asegurado incumpliendo la normativa que le era exigida, la acción directa del perjudicado, conforme la interpretación jurisprudencial anteriormente referida, queda excluida.
Los motivos se desestiman.
Por todo ello deberá estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación de d. Urbano, sin efectuar expresa imposición en costas del mismo, y desestimar totalmente el recurso interpuesto por NATURFERR ECO, S.L. imponiendo las causadas en esta alzada al apelante( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar parcialmente la sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno dictada por la magistrada- juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, y en su consecuencia estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Urbano condenando a NATURFERR ECO, S.L. a que abone a D. Urbano la cantidad de 79.640,37 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas de la instancia, ni de la alzada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de NATURFERR ECO, S.L., imponiéndole las costas causadas del presente recurso a la apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional o infracción procesal.
