Sentencia Civil 627/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 627/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 742/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA

Nº de sentencia: 627/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100563

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:867

Núm. Roj: SAP AL 867:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042120190002797

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 742/2022

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 645/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA

Apelante: Oscar

Procurador: OLGA MARIA AVILA PRAT

Abogado: FERNANDO RUIZ SANCHO

Apelado: SEGUROS PLUS ULTRA

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: JOSE ANTONIO ALEMAN SOLER

SENTENCIA N.º 627/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA

En ALMERÍA, a nueve de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción número 1 de Vera, en fecha 10 de febrero de 2022, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 645/2019 seguidos en el referido juzgado a instancia de D. Oscar, representado por Procurador/a Sr/a. Avila Prat frente a SEGUROS PLUS ULTRA, representado por Procurador SR. Martínez Ruiz desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda interpuesta e imposición de costas a la contraparte.

Admitido el recurso, se ha presentado escrito de oposición por parte de SEGUROS PLUS ULTRA que se ha admitido a trámite.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones y comparecidas las partes ante este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se asignó ponencia y, tras su reasignación, se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2023, quedando en situación de resolver.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de primera instancia en cuanto a las pretensiones de la parte actora y causas de oposición a la demanda interpuesta por la parte demandada, así como en cuanto a la fijación de hechos controvertidos en la instancia, y la fundamentación jurídica adoptada por la sentencia en cuanto a la Legitimación Activa de la parte actora contenida en el Fundamento de Derecho Segundo que damos en esta alzada por íntegramente reproducidos, por cuanto no han resultado combatidos en el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia, analiza en el Fundamento de Derecho Tercero, la acción que se ejercita por la parte demandante, ex artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que dispone: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.", para concluir que, de la prueba practicada, que no se ha acreditado por la parte demandante, pese a corresponderle, que se haya producido un robo en la vivienda asegurada, ello a la vista de la póliza que se aporta como documento 1 de la demanda, especialmente en su página 15 y de la prueba testifical y periciales practicadas en el acto de juicio.

La parte demandante interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de prueba, por entender que se ha acreditado de forma suficiente tanto la perpetración del robo que nos ocupa y en definitiva la cobertura del riesgo, no haciéndose en ninguno de los escritos de las partes, ni en el de apelación ni en el de oposición al recurso, mención alguna a la cuantía de la indemnización que se reclama, al haber desestimado íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium" ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Descendiendo al caso concreto, y siendo el único motivo de apelación la infracción del principio sobre carga de prueba, como ha sostenido en innumerables resoluciones esta Sala, es sabido que corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, y es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

La parte recurrente formuló demanda de Juicio Ordinario instando el cumplimiento contractual contra la Compañía SEGUROS PLUS ULTRA afirmando el actor ser tomador de la póliza multirriesgo Hogar Plus Nº NUM000 que aseguraba la vivienda sita en NUM001 VERA (ALMERÍA), CALLE000, nº NUM002 y que representaba el objeto del seguro, siendo las Condiciones Particulares y Generales de dicha póliza las que la parte actora adjunta a su demanda como Documento Núm. 1. Cierto igualmente que la referida póliza de seguro comprendía y garantizaba el ROBO de los bienes asegurados, apareciendo definido el mismo, según lo establecido en el apartado DEFINICIONES DEL CONTRATO contenido en la página 15 de la póliza, como "sustracción ilegítima de los bienes asegurados cometida por terceros con ánimo de lucro y en contra de la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza en las cosas o utilizando escalo, llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos no destinados ordinariamente a abrir puertas o ventanas." A su vez, y es cuestión no discutida por las partes, en la Condición General II 8 (página 28 de la póliza) relativo a los RIESGOS EXCLUIDOS, recoge que: El Asegurador no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del Asegurado, del Tomador de las personas que de ellos dependa o con ellos convivan y por último en el caso de hurto.

Llegados a este punto, afirma la actora que el pasado día 20 de julio de 2018, se habría producido un robo en la vivienda asegurada y referida en el párrafo anterior, en que autores desconocidos, tras forzar la cerradura del inmueble asegurado, habrían accedido a su interior, ocasionando una serie de daños y sustrayendo diverso mobiliario, que se concretaría en el que la actora denomina informe pericial aportado como documento 12 de su escrito de demanda y firmado por Dña. Lorenza.

No se ha cuestionado en esta alzada la legitimación de la actora ni la suscripción y vigencia de la póliza de seguro. La principal cuestión controvertida en primera instancia fue la realidad del robo objeto de cobertura y la indemnización reclamada, si bien esta alzada se ha ceñido a la cuestión relativa a la cobertura.

Es por ello que hay que partir de las siguientes consideraciones y doctrina jurisprudencial, reiterada por esta Sala, entre otras en Sentencia número 29/2018 de 19 de enero, AC 2018/1527 (Sección 1ª) : "Hay que tener muy en cuenta que dado que sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado, es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba. Por tanto, de manera paralela al cumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión. En consecuencia, compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos. El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto al asegurado ( artº 26 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295))"....( S.T.S. 9-2-2006ROJ 466/2006 ).

En este caso la sentencia analiza de forma suficiente la documental que se acompaña al escrito de demanda en acreditación de la realidad de la póliza y la cobertura de siniestros en caso de robo en el inmueble asegurado. Recordemos que se aseguró una vivienda para alquiler permanente de más de un año, lo que no se cuestiona a tenor del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 2017 por duración de doce meses prorrogables, presentado por el actor junto a su escrito de demanda, acompañado de reportaje fotográfico del estado de la vivienda en dicho momento (documentos 3 y 4 de la demanda). Aunque no se analiza en la sentencia, tampoco se cuestiona por la parte actora que la exclusión de siniestro en caso de hurto sea una cláusula delimitadora del riesgo asegurado. Citar, la STS de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576) del Pleno de la Sala, dictada con designio unificador, precisa invocando la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007 (RJ 2008, 11). No tienen por tanto carácter limitativo de los derechos del asegurado, las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva, éstas cláusulas delimitadoras establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato ( fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual . Por otro lado, las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS de 17 de abril de 2001; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo de 2004, en rec. 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre), mientras que las limitativas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 de la LCS, esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades éstas que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2019, de 15 de julio; 234/2018, de 23 de abril; y 418/2019, de 15 de julio, entre otras) y que además han de concurrir conjuntamente. Como ya ha declarado esta Sala, entre otras en el RAC 1068/2021, Sección 1ª AP Almería.

La aceptación de la exclusión por parte del actor es evidente, habida cuenta que tanto su demanda, como el recurso de apelación trata de acreditar la perpetración de un robo, en el sentido definido en la póliza.

TERCERO.- Hechas las consideraciones anteriores y centrado el objeto de debate en esta alzada, la prueba que ha desplegado el actor en primera instancia a efectos de acreditar la perpetración de un robo y en definitiva, acogerse a la cobertura de su seguro concertado, consistió en prueba documental, testifical y pericial que analizaremos seguidamente, contrarrestada por la documental y pericial de la parte demandada. Adelantar que esta Sala comparte en esencia los razonamientos de la juez de primera instancia, dándose en la alzada por reproducidos los contenidos en la sentencia, en lo que a la valoración de la prueba que contiene la misma, si bien debemos añadir una serie de consideraciones.

En cuanto a la prueba pericial, la valoración de la misma solo puede ser combatida en casación, lo que es aplicable a la segunda instancia, cuando el " iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".

Si bien en primera instancia se admitió en audiencia previa la declaración de Dña. Lorenza como testigo perito, con protesta de la parte demandada en dicha audiencia y en el acto de juicio, decir que difícilmente se extrae conclusión técnica alguna del documento 12 de la demanda que permita tener por probada, en base al referido documento, la existencia de un robo. De hecho, si observamos el documento, se denomina el mismo "informe pericial de valoración de daños", recogiéndose a continuación fotografías del interior del inmueble tras el siniestro, tanto de los objetos dañados como de las dependencias en que se habrían sustraído objetos presuntamente preexistentes. En ningún caso se describe en el referido documento ni la forma de acceso a la vivienda, ni se hace referencia a que la cerradura, bombín o puerta hayan sido forzadas, ni siquiera se aporta fotografía de la puerta del inmueble por la que presuntamente accedieron los autores de los hechos. A diferencia de la pericial que se aporta junto al escrito de contestación a la demanda, en que su autora, tras visitar el inmueble, entrevistarse con el actor y con la persona que cambió el bombín de la cerradura y tomar fotografías, incluyendo las de la puerta del inmueble y la actual cerradura presuntamente sustituida (o al menos el bombín), y tras valorar las distintas hipótesis que se plantea (robo por terceros, acceso forzado por ocupantes de inmuebles del mismo edificio o hurto), llega a la conclusión de que no se disponen de elementos probatorios suficientes como para afirmar la existencia de un robo, en definitiva, de un acceso forzoso (en el sentido de emplear fuerza en las cosas, escalo o acceso con llaves ilegítimas) al inmueble.

Al mayor valor probatorio de la pericial de la parte demandada, por estimarse la pericia más completa y exhaustiva que la de la actora que se limita en realidad a tasar los daños y bienes preexistentes, debemos valorar el resto de prueba practicada.

Así, en cuanto a la testifical de D. Jesús María, que ratificó en la vista de juicio los documentos 6 y 7 de la demanda, uno de ellos, el documento número 7, escaso valor probatorio tiene en esta alzada pues, aunque se denomina informe, consiste en una mera declaración de su intervención en la sustitución de la cerradura de la puerta de la vivienda asegurada, siendo más relevante su declaración en la vista de juicio, sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Comenzando por la declaración, si bien comenzó afirmado que la cerradura de la puerta de acceso al inmueble siniestrado se encontraba forzada ( al partir del minuto 1,42 de la grabación de juicio) decir que, como bien trató de acreditar el Letrado de la aseguradora demandada, se trata de un profesional dedicado a montaje de muebles que además habría realizado (según reconoció en la vista de juicio) diversos trabajos para la mercantil Akacha S.L., de la que se tiene por probado, y así consta además en el contrato de arrendamiento aportado por el propio actor, que el actor D. Oscar es representante legal, lo que obliga a tomar su declaración con ciertas cautelas. A mayor abundamiento, el documento 7 que firma, es del mes de septiembre de 2018, es decir, más de un mes después al acaecimiento del siniestro y en cuanto a la factura (documento 6), de 1 de agosto de 2018, en la misma consta cambio de cerradura y de bombillo, pese a que en el documento 7 solamente se habla de cambio de bombín. Curiosamente, y revisado el documento 12 de la demanda, no se incluye dicha factura pese a tener cobertura en la póliza concertada. Siendo preguntado en la vista de juicio, si bien es cierto que expuso no recordar con exactitud los hechos habida cuenta del tiempo transcurrido (más de un año), no fue capaz de concretar si solamente había cambiado el bombín o si había tenido que cambiar la cerradura entera. Como es de ver en su declaración reproducida en esta alzada, después de manifestar que no recordaba tal extremo, manifestó que creía recordar que el canto de la puerta se encontraba forzado, como si se hubiera hecho una palanca, no obstante ni en la factura ni la declaración escrita hace referencia a ninguna reparación de la puerta (lijado, barnizado o similar), exponiendo en la vista que debió tratarse al escaso tiempo empleado al efecto. Siendo exhibidas fotografías de la pericial de la parte demandada, en concreto la puerta de marras, página 7 del informe, expuso que se veía como una especie de mueca o abombamiento en la madera, si bien , revisadas las referidas fotografías a color, esta Sala no advierte tales signos físicos.

Además de la escasa consistencia de lo declarado por el testigo y de lo ya referido en cuanto a la pericial de Dña. Lorenza, referirnos a la restante prueba documental desplegada por el actor en apoyo de sus pretensiones. Comenzando por las fotografías (documento 5 de la demanda), si bien reflejan un desorden manifiesto en el inmueble y la falta de electrodomésticos, no se aporta ni una sola fotografía, pese a que presuntamente se hicieron por el actor en el momento en que advirtió los hechos, de la puerta de la vivienda, ni de que la misma se encontrase abierta o forzada. En cuanto al atestado de la guardia civil de Vera, acontecimiento 36 del expediente digital, aportado al juzgado por requerimiento judicial por haberse admitido dicho medio de prueba en la audiencia previa, si bien es cierto que se procedió por la misma a cerrar el atestado por entender que se trataba de una cuestión civil (último folio del atestado) y esta Sala conoce (como indica el recurrente) que la calificación jurídica no corresponde a los agentes de la autoridad, sino a la autoridad judicial, es indicativo que la propia guardia civil no realice ningún tipo de inspección ocular ni remita atestado alguno al juzgado. Pero lo verdaderamente relevante es lo que declaró el actor ante los agentes en cuanto a los hechos: "Que el denunciante se personó el día 20 de julio de 2018 con un empleado de la citada empresa que venía a hacer uso de ella y entonces vio una serie de daños en la vivienda además de una serie de mobiliario que había dejado antes de alquilarla." como es de ver, en ningún momento se refiere al forzamiento de la puerta o ni siquiera a un acceso inconsentido al inmueble, hasta el punto de que la propia guardia civil entiende que se trata de un supuesto incumplimiento de contrato (entendemos, el de arrendamiento).

Por dar cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en apelación, decir que no podemos compartir la conclusión que hace el recurrente relativa a que la juzgadora desestima la demanda entre otras cosas, porque la vivienda se encontraba arrendada. No encontramos en la sentencia de primera instancia mención alguna a tal cuestión, sino que, todo lo contrario, se acepta la cobertura de hogar arrendado con carácter permanente (mínimo un año) como era el caso. De hecho en el Fundamento de Derecho Segundo se reconoce la legitimación activa y en el Tercero se admite la cobertura en cuanto al inmueble. Cosa distinta es que se haya desestimado la demanda, por no haberse probado la perpetración de un robo, como de forma reiterada se ha razonado en esta alzada y entendemos no merece mayor argumentación. Cierto que la sentencia se refiere, en su último párrafo del fundamento de derecho tercero, a que la Condición General II 8 excluye la cobertura cuando se hayan causado los hechos por negligencia grave del Asegurado, del Tomador de las personas que de ellos dependa o con ellos convivan y añade que en este caso el asegurado y demandante, tenía arrendada la vivienda. Si bien, ninguna consideración más hace al respecto ni toma como base dicha exclusión para desestimar la demanda, ni siquiera se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa ni se propuso prueba alguna al respecto, por lo que es absolutamente irrelevante a efectos de resolver el presente recurso de apelación, so pena de incurrir en incongruencia, al no resultar hecho controvertido ni haber fundamentado las pretensiones de ninguna de las partes. Si añadir por la Sala que, hubiera sido esclarecedor contar con el testimonio de los últimos moradores (supuestamente trabajadores de la empresa arrendataria) o en su caso, del referido en el atestado de la guardia civil por el actor en su declaración como nuevo empleado de la empresa que iba a hacer uso del inmueble, pues desconoce la Sala la fecha en que se abandonaron el inmueble los anteriores inquilinos, estado en que se encontraba la misma, pruebas que no se han propuesto en ninguna de las alzadas.

De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y condena en costas de este recurso al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto;

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción número 1 de Vera de fecha 10 de febrero de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 645/2019 seguidos en el referido juzgado del que deriva la presente alzada;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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