Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 406/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370012013100049


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0490242C20090003841

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 406/2012

Asunto: 101025/2012

Autos de: Procedimiento Ordinario 841/2009

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO

SENTENCIA Nº 206/13

ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADO D/Dª : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

MAGISTRADO D/Dª : JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 8 de julio de 2013.

La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 406/12 los autos procedentes del JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO juicio ordinario seguidos con el 841/09entre partes, de una como apelante la entidad PEPITO IMPORT-EXPORT S.L. con Procurador D. JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y abogado D. ANTONIO PINTOR LOPEZ y ,como apelado la entidad AGRUPALMERIA S.A. con Procurador D. JOSE ALCOBA ENRIQUEZ y abogado D. ANTONIO JOSÉ MACÍAS RUANO sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes ,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Alcoba en nombre y representación de la mercantil Agrupalmería SA frente a la mercantil PEPITO IMPORT-EXPORT S.L.representada por el Procurador D. Jose Román Bonilla Rubio, debo condenar y condeno al demandado al pago a la mercantil actora de la cantidad de 9.156,46 euros mas el interés legal anual devengado por tal cantidad desde el día 3 de abril de 2009, así como al pago de las costas del proceso'

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa, se revoque dicha sentencia mediante la que estimando el recurso se acuerde declarar la nulidad de actuaciones y demás pretensiones solicitando que se dicte sentencia en segunda instancia conforme al suplico de nuestro escrito de oposición a la demanda con expresa imposición de costas a la parte actor por su temeridad y mala fe'.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , manteniendo la resolución recurrida .



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante tras formular petición de proceso monitorio y suscitarse oposición, promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 9.156,46 euros como precio de venta de la retirada de tomates por importe total de 11.804,23 euros, correspondientes a cuatro albaranes- facturas(Mc 18239, 18377,18662 y 18522 de 26 y 27 de febrero de 2008) de los cuales, solo se ha abonado 2,647,77 euros en diversos pagos parciales, adeudando la cantidad reclamada por el precio, bajo el sistema de venta a la baja propio de las alhóndigas, en el que el intermediario de la demandada, adquiere y elige la mercancía, sin que en plazo legal se haya recibido reclamación alguna.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que las cuatro facturas reclamadas están pagadas con un pagaré del Banco de Andalucia y que, respecto de otras dos facturas ( MC 16219 y MC 16220)que reitera que no son objeto del procedimiento, se efectuaron reclamaciones por ser mercancía defectuosa y no ser la que había adquirido, invocando aliud pro alio.

La sentencia estima íntegramente la demanda considerando acreditado, a través de valoración conjunta de la documental y por ficta confesio que la demandada retiró productos por valor de 11.804,23 euros, de los que ha hecho un pago parcial, que fueron retirados a contento sin que conste reclamación por mala calidad de los productos previa al proceso y que en el marco de la compraventa mercantil, la demandada ha incumplido su obligación de pagar el precio, con condena al pago mas sus intereses.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada, alegando infracción de normas y garantías procesales con vulneración del art 216 de la LEC , art 217 de la LEC , art 218 y art 225.3 de la LEC causante de indefensión porque la prueba acredita que las facturas reclamadas están pagadas y que la única controversia versa sobre dos facturas sobre las que la demandada acredita que era mercancía defectuosa constitutiva de aliud pro alio, por lo que se ha producido indefensión; interesa la nulidad de la sentencia ' y de las actuaciones judiciales no concluidas respecto de la Comisión Rogatoria a Chequia' pues después de la testifical- pericial traducida oficiosamente , no ha sido valorada en la sentencia.

En cuanto al fondo, invoca error en la apreciación de la prueba y omisión de la valoración de la testifical- pericial que corrobora defectos de calidad en los tomates remitidos no aptos para el consumo humano y haber reclamado extrajudicialmente por esos defectos, incurriendo además en la omisión de valoración de pruebas como las declaraciones de D. Emiliano ,en virtud de la cual junto a la documental se acredita que esas facturas están pagadas y que lo que subyace en la reclamación es el precio de mercancía defectuosa, significando literalmente que ' no es de recibo' que se de por confeso al demandado por su incomparecencia. Finalmente , invoca error de derecho por aplicar el régimen jurídico de la compraventa mercantil, cuando se trata de una compraventa internacional sujeta al convenio CMR, haciendo constar en los correspondientes CMR de esas facturas los vicios de la mercancía, por lo que en aplicación del aliud pro alio debe desestimarse la demanda.

La parte apelada se opone al recurso por no concretarse la infracción, ni alegarse indefensión, ni existir incongruencia sino acertada valoración conjunta de la prueba practicada que acredita sus pretensiones y el importe de la deuda.



SEGUNDO .- Con carácter previo y de forma imprecisa, se interesa nulidad de la sentencia y se completen las actuaciones relativas a la pericial por Comisión Rogatoria aunque, en esencia, bajo esta cobertura combata la parte la valoración de la prueba efectuada en sentencia.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( S.T.S. 101/1987 de 5 de Junio R.T.C. 1987/101 ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida..... Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular de acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple. ( S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E . no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( S.T.S. 287/2005 de 7 de Noviembre ).

En definitiva, la nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente, esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional. La indefensión de la que habla el art. 24.1 de la C.E ., que es a la que se remite el mencionado art. 238.1 de la L.O.P.J ., ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero no a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable, poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de Noviembre R.J. 2.005/10192 ). La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procésales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( S.T.S. 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta.

Pues bien, aplicando la doctrina al presente caso, no se comprende cuál es la supuesta infracción causante de indefensión que invoca la parte y supuesta incongruencia , pues al margen de que la juzgadora no considera acreditada que la mercancía era defectuosa y si considera 'la entrega a contento de la mercancía' sin el correlativo cumplimiento del pago del precio- resolviendo así de forma congruente todos los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa en función de la pretensión de la actora y causa de oposición en el marco del art 216 , art 217 y art 218 de la LEC - las supuestas infracciones de cara a la práctica de la prueba pericial, de existir- que no se aprecia- solo serían imputables a la parte que hoy alega infracción causante de indefensión y no han sido denunciadas en el momento procesal oportuno; como consta en los respectivos soportes videográficos de la audiencia previa y vista , la pericial fue admitida en la audiencia previa así como su ratificación por Comisión Rogatoria debiendo la parte aportar las correspondientes traducciones, el Juzgado cursó la Comisión atendiendo a la petición de parte con suspensión del juicio hasta que estuviese realizada y cumplimentada, dio traslado a las partes el 28/10/2011 sin que la hoy apelante presentase la traducción que llama inoficiosa hasta el 4/1/2012 y, además, sin traslado de copias a la parte demandada con los efectos del art 276 de la LEC y sin que en el acto de juicio celebrado el 9/1/2012 en que la actora- que no la recurrente- denunció que no tenía ese traslado, no solo no llevase a cabo actuación tendente a la subsanación de traslado de copias, sino lo mas importante de cara a la supuesta nulidad, es que no interesó del Juzgado actuación alguna de cara a una traducción que la parte se había comprometido a aportar en forma, ni interesó suspensión, ni práctica de diligencia final, sino que lo dejó a criterio de la juzgadora, tal y como obra en el acta obrante soporte videográfico, siendo así que la juzgadora ha entrado a valorar como extremo controvertido y de forma congruente, dando respuesta a esa causa de oposición, la supuesta mala calidad de las mercancías y lo ha hecho teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, las reglas sobre la carga de la prueba y las reglas de valoración de la prueba . Es mas, ni siquiera se interesa la practica de actuación complementaria relativa a la traducción jurada de la comisión en la segunda instancia conforme al art 460 y ss de la LEC , la cual, por otra parte, tampoco sería posible dado que no se interesó formalmente en la primera.

En definitiva, no existe infracción alguna causante de indefensión ni de supuesta nulidad, ya que lo que realmente subyace en el recurso es un supuesto error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.



CUARTO.- Presupuesto lo anterior y en un nuevo examen de la prueba practicada en la vista, anticipamos que compartimos todas y cada una de las afirmaciones y valoraciones contenidas en la sentencia de instancia, así como la acertada delimitación del régimen jurídico aplicable a la relación a debate, cual es, una compraventa mercantil de mercancías, detalladas en los cuatro albaranes- facturas ( documentos 1 y ss , folios 3 y ss de los autos) suscritos en prueba de conformidad. La recurrente insiste en la mala calidad de los tomates entregados, refiriendo esta alegación a dos facturas(MC 16219 y MC 16220)que reiteradamente en su oposición al monitorio y contestación a la demanda afirma que ' no son objeto de este procedimiento', pues lo que se reclamaba en la demanda de la que dimana la alzada son cuatro facturas, respecto de las cuales, como señala la sentencia de instancia de una valoración conjunta o global de la prueba, no se acredita mala calidad, ni pago total sino recepción ' a contento' o de conformidad, sin pago total del precio.Efectivamente, esas dos facturas no son objeto de proceso, pues no consta reconvención alguna en relación a las mismas por supuestos defectos de calidad o vicios redhibitorios, ni formulación expresa de compensación de deudas que pudieran derivar de esas facturas, en relación con las que son objeto del presente litigio . Como resulta de la documental, el importe total de las facturas no está satisfecho con el pagaré, pues resulta un saldo deudor de 9.156,46 euros, saldo que expresa no solo el documento 9 de la demanda( extracto de la cuenta cliente de la demandada) reconocido en la vista, sino la propia documental aportada por la demandada tras la audiencia previa mediante escrito de 8/11/2010( folio 127 de los autos) donde se refleja ese saldo deudor de 9156,46 euros, saldo respecto del que el testigo de la parte demandada encargado de la contabilidad de la misma, el Sr. Emiliano no supo dar explicación coherente en la vista, como se comprueba en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio en soporte CD, aludiendo de nuevo a otras partidas que ' no son objeto del procedimiento' en palabras de la demandada. Además el propio saldo deudor de esas cuatro facturas sin reclamación o queja alguna por mala calidad o inhabilidad del objeto- aliud pro alio que invoca el recurrente- resulta del interrogatorio de la representante de la parte actora, que además explica en la vista la dinámica de la relación comercial debatida entre las partes señalando que la misma se materializa en una subasta a la baja, en que los clientes ( en este caso, Pepito Import Export sl) tienen un representante que pacta el precio y elige la mercancía en la nave, que ese ' corredor o representante del cliente', pacta el precio, señala la mercancía, la elige y marca el destino, consumándose así la venta, lo que en términos jurídicos se traduce ,conforme señala la sentencia de instancia en su fundamento primero y tercero, en una compraventa mercantil de mercancías sujeta al régimen jurídico contenido en los art 325 y ss del Código de Comercio y supletoriamente, en los art 1445 y ss del Código Civil , sin que, por otra parte, en su día el demandado discutiese ese carácter de la operación o alegase tratarse de una compraventa internacional, siendo en este sentido extemporánea las afirmaciones del recurso.

Finalmente y, al hilo de las alegaciones del recurrente de ' no ser de recibo' tener por confeso al demandado, es de señalar que conforme al art 304 de la LEC ' si la parte citada para el interrogatorio no compareciese al juicio , el tribunal podrá considerar reconoció como ciertos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'(...). Consta en autos que la parte actora propuso en el acto de la audiencia previa el interrogatorio del legal representante de la demandada y que la prueba fue admitida, citándose al mismo para el día del juicio, siendo así que el día señalado, no comparece y abierto el acto, ni siquiera se alega causa que pudiera justificar la incomparecencia, con lo que la juzgadora de instancia en aplicación del citado precepto y, siempre en conjunción con la valoración conjunta de la prueba- esencialmente con la documental como expone- y no de forma aislada, tiene por acreditados los hechos controvertidos, esto es, que se entregaron las mercancías reclamadas ( las de las cuatro facturas a debate)de conformidad o 'a contento', que de su precio solo se ha abonado una parte y que resulta un saldo deudor de 9.156,46 euros, por lo que en el marco del art 216 y art 217 de la LEC con la doctrina del onus probandi, el actor ha acreditado la entrega de las mercancías detalladas en las cuatro facturas, que las mismas se han retirado de conformidad y su precio, sin que el demandado haya probado el pago total, ni otro hecho impeditivo o excluyente de su obligación, pues su alegación de mercancía inhábil o de entrega de cosa distinta, así como la pericial aportada a su instancia, se refiere a mercancía distinta de la reclamada y objeto de litigio.

En definitiva, de la revisión que comporta la alzada, consideramos que no existe error alguno en la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica que exterioriza y motiva la sentencia de instancia, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones objeto de debate, con estricta aplicación de las reglas procesales que la parte alega infringidas y el régimen jurídico aplicable a la relación de compraventa mercantial debatida, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia y condena al pago de la cantidad con sus intereses.



QUINTO : Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido de 2 de febrero de 2012 , confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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