Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 418/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 04013370012013100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 418/12
A U T O Nº 145/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería, a tres de julio de dos mil trece.
Antecedentes
1.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 418/12, los anteriores autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 3191/2011, en incidente de oposición a la ejecución de título no judicial.2.- Ha sido parte apelante D. Belarmino y Dª Tarsila , representados por la procuradora Dª MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA IBÁÑEZ y asistidos por letrado D. JUAN SALVADOR VENTURA, y parte apelada UNICAJA BANCO SAU, representado por la Procuradora Dª NATALIA FUENTES GONZÁLEZ y asistido por letrado D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
3.- En el incidente indicado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, se dictó Auto con fecha de 27 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando íntegramente la posición formulada por D. Belarmino y Dª Tarsila , con Procuradora Dª María del Mar Monteoliva Ibáñez, contra Unicaja, se acuerda seguir adelante la ejecución por la cantidad de 78.081,86 euros de principal y 14.424 euros para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Se imponen las cosas del incidente al ejecutado'.
4.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se revoque el auto apelado y, en su lugar, dicte nueva resolución que estimen los motivos procesales y de fondo alegados en el escrito.
5.- El recurso deducido fue admitido por la instancia, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, más costas.
6.- Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiendo comparecido ambas partes, se señaló para deliberación, votación y resolución el pasado 2 de julio de 2013.
7.- Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución por considerar, respecto a la nulidad del título, que el contrato sólo tiene una cuota única de único vencimiento, por lo que no es necesario cumplir con lo dispuesto en los arts. 572.2 y 3 y 573 LEC , y, respecto del pago como motivo de fondo, atribuye a la oponente la carga de la prueba, que no ha colmado. En esta alzada, la oponente insiste en sus argumentos.2.- La Sala comparte los motivos aducidos en el auto recurrido. Respecto de la aplicación de los arts. 572.2 y 3 y 573 LEC , la Sala considera que dichos preceptos están situados en sede de determinación de cantidad líquida apta para ejecución. Así resulta del enunciado de su supuesto de hecho: escritura pública o póliza ( art. 517.2.4 º y 5º LEC ) con importe nominal ilíquido, de forma que se pacta en cualesquiera de ambos instrumentos que la liquidación pueda llevarla a cabo el acreedor en la forma establecida en el título. La consecuencia de dicho supuesto de hecho es que la cantidad unilateralmente liquidada por el acreedor puede acceder al despacho de título no judicial siempre que dicha liquidación sea objetivamente verificable por el deudor con los documentos que indica el art. 573, y dicho resultado se le notifique (art. 572.2 if).
3.- En consecuencia, sólo una situación de previa iliquidez del título opera como mecanismo hábil de aplicación de los preceptos invocados por el oponente-apelante, como ocurre con las pólizas de crédito, cuya liquidación se produce mediante cargos y abonos en cuenta corriente. En cambio, no ocurre así en los casos de 'póliza de préstamo con tipo de interés fijo, en el que no se pacta la necesidad de que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y lo que se reclama en el resultado de una simple operación aritmética consistente en sumar las cuotas impagadas al restante del capital pendiente de vencer, deducido de la propia tabla que se acompaña en el contrato e incrementado con los intereses de demora. Razón por la que, en conclusión, cabe entender líquida la cantidad que se reclama a efectos de despachar ejecución, al tratarse de suma determinada en el propio título al amparo de los artículos 571 y 572-1º de la LECiv , sin precisar, en consecuencia, que el título se acompañe de los documentos que se mencionan en los artículos 573 y 574 de la misma Ley , puesto en relación con el artículo 572-2º, que no le resultaban exigibles' ( Auto de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 11- 82/2004, de 22 abril ).
4.- En el mismo sentido, los Autos de las Audiencias Provinciales de La Rioja 133/2002, de 19 diciembre , Castellón -Sección 3- 121/2005, de 10 marzo , Guadalajara -Sección 1- 71/2002, de 27 septiembre , y Valencia -Sección 11- 47/2002, de 24 junio . En tales casos, y tratándose de una póliza de contratos mercantiles firmadas por las partes y por fedatario público que las intervenga, basta con que se acompañe certificación en la que dicho fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos ( art. 517.2.4º LEC ). No se contradice en el recurso las manifestaciones de la juzgadora de instancia de que el título ejecutivo es una póliza de préstamo de 45.832,88 ?, a pago único en 11 meses de plazo, e interés fijo del 4 %. En consecuencia, bastaba con el documento nº 2 de demanda, siendo redundante el documento nº 3 de liquidación de saldo, por más que lo impugne expresamente el oponente. En este caso, basta con aplicar a los pagos al importe inicial del préstamo, de donde surge la cantidad líquida por principal, al que se le aplicarán los intereses remuneratorios y de demora, a lo que se limita la certificación bancaria y ratificación notarial de documento nº 3 impugnado.
5.- Asimismo, debe confirmarse la decisión adoptada en relación al pago. Se trata la excepción de pago de un hecho extintivo de las obligaciones ( art. 217.3 LEC ), que, por tanto, debe de ser acreditado por el deudor ( arts. 556.1.II y 557.1.1ª LEC ). Al efecto, aporta un extracto de cuenta vinculada al préstamo en cuestión, afirmándose que, puesto que dicha cuenta está a 0, no existe saldo deudor a favor de la actora, por lo que se considera pagado préstamo. Se trata de una argucia del oponente. Lo que dice ese extracto es que la cuenta está a 0 porque el saldo acreedor anterior a favor de los prestatarios de 117,43 ? lo ha aplicado el Banco en amortizar parte del préstamo (nótese que existe un principal de 45.832,88 ? en póliza, y se liquida de principal 44.000 ?). Lo ha hecho la acreedora en aplicación de una cláusula habitual en los contratos bancarios: la de apoderar a los bancos a aplicar saldos acreedores a favor de los clientes en la amortización parcial del préstamo. En este caso, la cláusula se encuentra en la número 11 de las condiciones generales de la póliza. En consecuencia, afirmar que la póliza está pagada porque la cuenta vinculada está a 0 es sólo un sofisma que la Sala no acepta.
6.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando en su integridad la resolución combatida por ser plenamente ajustada a Derecho. La desestimación del recurso de apelación determina que, en materia de costas procesales, deban serle impuestas al apelante las causadas en esta segunda instancia ( arts. 561.1.1 ª, 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto dictado el día 27 de marzo de 2012, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería , en el procedimiento incidental de Oposición a la Ejecución de Título No Judicial de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
