Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 255/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Núm. Cendoj: 04013370022013100176


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 156

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dña. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la ciudad de Almería a 20 de junio de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 255 de 2012 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido seguidos con el nº 79 de 2011 sobre culpa extracontractual entre partes, de una como actora D. Jose Carlos y, de otra como demandadas la ALHÓNDIGA LA UNIÓN S.L, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ,, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo y las segundas representadas por la Procuradora Dña. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido de en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 cuyo Fallo dispone: ' ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra las entidades ALHÓNDIGA LA UNIÓN, S.L. y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Dña. María del Mar López Leal, y CONDENO a éstas a abonar al actor, de forma solidaria, la cantidad de setenta y seis mil doscientos setenta y siete euros con ocho céntimos (76.277,08 ?), cantidad ésta que devengará, a cargo de la mercantil Alhóndiga La Unión, un interés anual equivalente al interés legal del dinero a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la misma, y a cargo de la entidad Allianz Seguros, S.A., el interés previsto en el artículo 20 LCS ; todo ello con expresa imposición de costas a las codemandadas...'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada ALLIANZ presentó escrito de recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 17 de junio de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos


PRIMERO. - La presente apelación tiene su origen en la demanda formulada en su día por D. Jose Carlos , ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas al caerse al suelo en el interior de las instalaciones de la Alhóndiga La Unión, al resbalar cuando se encontraba descargando géneros hortofrutícolas. Las demandadas, la mencionada Alhóndiga y su aseguradora ALLIANZ, se opusieron a dicha pretensión negando cualquier tipo de responsabilidad por su parte dada la condición de profesional del demandante y su conocimiento del lugar.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente al actor la suma reclamada, alzándose frente a dicha resolución la compañía aseguradora demandada, que impugna la mencionada resolución alegando la ausencia de responsabilidad alguna en el siniestro por parte de la Alhóndiga, al haber actuado con cumplimiento de toda la diligencia que le era exigible e impugnando la cuantificación del daño.



SEGUNDO .- En los supuestos como el que aquí se enjuicia, derivados de accidentes por caída en un establecimiento al que concurren personas ajenas al mismo, tanto si se excluye la objetivización de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil por no tratarse de lugares o instalaciones donde se desarrollan actividades de riesgo, como incluso si se tiende a aplicar esa objetivización con la consiguiente parcial inversión de la carga de la prueba, ha de recordarse que, en cualquier caso, esa inversión probatoria supone que, una vez probado el hecho y el resultado, y apreciado el nexo causal entre ambos, es el reclamado quien ha de acreditar que obró con la debida diligencia y que mantenía desplegadas las debidas cautelas y medidas de seguridad en evitación de siniestros. En el presente caso, la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada al constar acreditada la existencia de la acción (caída por existencia de restos de hortalizas en el suelo, del daño (lesiones sufridas por el actor y su entidad) y la relación de causalidad entre una y otro, correspondiendo a la demandada titular de la Alhóndiga acreditar que obró con la diligencia oportuna (tomando todas las medidas necesarias para evitar que el evento dañoso se produjera) o bien que concurrió en la producción del siniestro una conducta culposa por parte de la víctima, lo que no ha conseguido, puesto que no ha quedado acreditado que el actor descargara su camión o se subiera al muelle de descarga de forma inadecuada o que no prestara la oportuna y debida atención, lo que excluye que pueda imputársele responsabilidad alguna en la producción del siniestro, es más en cualquier caso, dada la entidad de la conducta culposa que pudiera imputarse a la actora ésta quedaría totalmente absorbida por la falta de diligencia de la Alhóndiga, que debe considerarse como causa única del siniestro. La exclusión de la incidencia de toda culpa por parte del perjudicado en la producción del siniestro hace innecesaria cualquier consideración acerca de la pretendida compensación de responsabilidades. En definitiva, para este Tribunal, coincidiendo en esto con la sentencia de primera instancia, queda acreditada la forma de ocurrir el accidente, o lo que es lo mismo, el cómo y por qué se produjo el accidente, como elementos indispensables para el establecimiento de una causa eficiente del evento dañoso ( STS 25 de febrero de 1992 ).

La segunda cuestión que se plantea por la recurrente ALLIANZ es la referente a la cuantificación del daño corporal, alegando que el informe del Doctor Emiliano es mas objetivo que el aportado por el doctor Leon que se ha limitado a puntar al máximo las secuelas padecidas por el demandante. No compartimos dicho argumento puesto que la prueba practicada en juicio con posibilidad de contradicción efectiva ha sido la Don Leon , quien además ha sido el médico que siguió la evolución de las lesiones y el resultado producido según relató en el juicio; por contra, frente a la impugnación de dicho informe, la recurrente no ha logrado aportar una prueba del mismo contexto que la anterior dado que el informe aportado por ella Don Emiliano no ha podido ser ratificado por las razones que el Sr. Letrado de dicha parte señaló en el juicio acerca de la incomparecencia del mencionado doctor. En consecuencia, la sentencia de primera instancia valoró con acierto la prueba practicada en su conjunto.



TERCERO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido sobre culpa extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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