Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022013100139


Encabezamiento


SENTENCIA nº 123

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En la ciudad de Almería, a 7 de mayo de 2013.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 6 de 2013 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería seguidos con el nº 524 de 2010 sobre juicio ordinario en reclamación de cantidad entre partes, de una, como actora, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES , y de otra, como demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GARRUCHA , la primera representada por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. José J. Garrido Puig, y la segunda representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha de 25 de octubre de 2012 cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda , presentada por la Procuradora Dª LINA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GARRUCHA.

1.- Absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

2.- Con imposición de costas a la actora...'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia interpuso la representación de la parte actora recurso de apelación. Conferido traslado, la parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso, tras lo cual fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y, personadas las partes, se señaló el día 30 de abril de 2013 para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución por la que se desestima la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por la SGAE frente al Ayuntamiento de Garrucha se alza la primera, alegando que es nula por infracción de normas y garantías procesales y que incurre en error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Basa la recurrente la petición de que se declare la nulidad de lo actuado en que se omitieron normas procesales causando indefensión a dicha parte. En concreto, expone que la vista del juicio oral se suspendió ante la petición de la defensa de la demandada de que se remitiera pliego de preguntas al Alcalde del Ayuntamiento de Garrucha para que evacuase el interrogatorio por escrito, conforme al artículo 315 de la LEC , si bien una vez recibida la respuesta no se convocó a las partes para la continuación ni se dio traslado alguno para conclusiones, sino que se dictó sin más la sentencia que se recurre, privando a la parte de la posibilidad de exponer sus conclusiones, con la consiguiente indefensión.

Revisada la grabación de la audiencia previa se constata que entre las pruebas admitidas se encontraba la de interrogatorio de la demandada en la persona del Alcalde, sin que en ese momento procesal se hiciera mención alguna por las partes o el Juzgador del modo en que se llevaría a cabo. Fue ya en el acto del juicio, según evidencia la grabación, cuando el Letrado de la demandada expuso que el Alcalde no había comparecido y que interesaba la aplicación del artículo 315 de la LEC , conforme al cual tenía derecho a contestar por escrito, sugiriendo que se hiciera como diligencia final. Dado que no había otras pruebas que practicar, pues las restantes eran de naturaleza documental, el Juzgador requirió al Letrado de la actora para que en 5 días presentase pliego de preguntas y dio por terminada la vista. La actora presentó sus preguntas y éstas fueron remitidas al Alcalde. Recibida la respuesta escrita, el Juzgador a quo dictó sin más sentencia.



TERCERO.- Conforme al artículo 315 de la LEC y dado que se admitió la declaración del Ayuntamiento demandado en la persona del Alcalde, era procedente, en efecto, la práctica de la prueba por escrito. Ahora bien, dicho precepto contiene una serie de previsiones que no fueron respetadas. En particular, la decisión debió adoptarse en el mismo acto de la audiencia previa. De este modo, en el juicio se habría podido dar lectura a las respuestas, permitiendo a la parte proponente formular repreguntas que, en su caso, se habrían articulado como diligencia final, garantizando igualmente el derecho de las partes a formular conclusiones.

No se hizo así, sino que se dio por terminada la vista a los efectos más arriba descritos. Dado el silencio del Juzgador, queda la duda de si se suspendió el juicio a la espera de la contestación -como interpreta la actora- o se dio por terminado acordándose como diligencia final la práctica de la prueba en cuestión, que fue lo que propuso el Letrado de la demandada y, a tenor del contexto, aparentemente acordó el Juzgado, aunque sin explicitarlo.

Sea como fuere, lo cierto es que se omitió un trámite esencial en el juicio ordinario. Si entendemos que el Juzgado suspendió la vista, dicho trámite es el consistente en la emisión de conclusiones por las partes tras la práctica de la prueba ( artículo 433.2 de la LEC ). Si, por contra, consideramos que el interrogatorio del demandado se acordó como diligencia final, se privó a las partes de la posibilidad de presentar escrito de resumen y valoración del resultado de las mismas ( artículo 436.1 in fine de la LEC ).

Según reiterada jurisprudencia, adquiere relevancia casacional la nulidad de actuaciones por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que: a) el vicio el procedimiento sea grave y esencial; b) produzca indefensión material (sustancial), es decir, real, efectiva; y c) se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno (por todas, STS de 10-2-04 ).

No cabe duda de que la omisión apreciada responde a las notas expuestas, pues a la postre priva a la parte del derecho a exponer ante el Juzgador su valoración de la prueba, con la consiguiente indefensión, sin que, dado el modo en que se desarrollaron los acontecimientos, tuviese ocasión de interesar la subsanación. En términos similares se ha venido pronunciando la jurisprudencia ante la omisión del traslado a las partes para resumen y valoración de diligencias finales ( SAP Málaga, Sección 6ª, de 17-5-05 y SSAP Murcia, Sección 5ª, de 22-1-08 y 6-11-12 , entre otras).

En consecuencia, debe ser estimada la primera de las alegaciones del recurso, lo que conllevará que se declare nula la sentencia apelada y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se recibió en el Juzgado la contestación escrita del Alcalde al pliego de preguntas formuladas, tras lo cual el Juzgado deberá dar trámite de conclusiones a las partes, bien señalando día y hora para la continuación de la vista del juicio, bien concediendo el plazo del artículo 436.2 de la LEC para resumen y valoración de la prueba por escrito, así como dictar nueva sentencia.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en los autos seguidos con el número 524 de 2010, venimos a REVOCAR dicha resolución en el sentido siguiente: Declaramos la nulidad de la sentencia apelada y acordamos que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se recibió en el Juzgado la contestación escrita del Alcalde al pliego de preguntas formuladas, tras lo cual el Juzgado deberá dar trámite de conclusiones a las partes, bien señalando día y hora para la continuación de la vista del juicio, bien concediendo el plazo del artículo 436.2 de la LEC para resumen y valoración de la prueba por escrito, así como dictar nueva sentencia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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