Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 79/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370022013100087
Resumen:
Las normas que regulan la suspensión de actos procesales han de tener una interpretación flexible y antiformalista que no amparará actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tuttela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso. La causa de la suspensión ha de ser adverada y será al Tribunal a quien, sin discrecionalidad alguna, corresponda apreciar la existencia de justificación en función de las circunstancias del caso, siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva. Esto no se respeta cuando consta la enfermedad del letrado y no se suspende la vista, generando indefensión a esa parte. Al letrado se le exige la diligencia debida para comunicar de inmediato al Juzgado la imposibilidad de comparecer. En este caso se trataba de un resfriado pero la letrada, embarazada, no podía tomar determinados medicamentos, y lo comunicó el día anterior lo que permitía la suspensión previa y su comunicación a la parte contraria. Se debió suspender la vista y si tenía alguna duda sobre el estado de salud de la letrada pudo adoptar alguna de las medidas previstas en el art 183.6 LEC. Procede la nulidad de lo actuado desde el inicio de la vista, incluida sentencia
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 83
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería, a 25 de marzo de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 79/2012 , los autos procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 48 de 2009, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, SACAZ, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Valverde Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción Mendez Martínez y, de otra como apelada ROMBALCAR, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres, y dirigida por el Letrado D. Francisco Sánchez Galdo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por Dª ISABEL VALVERDE RUIZ, en nombre y representación de SACAZ SL, contra ROMBALCAR, SL, 1.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
2.- Con imposición de costas a la actora...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la contraria.
Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte demandada, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de Marzo de 2013.
CUARTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO .-. Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de instancia se alza la hoy recurrente quien, como primer motivo de recurso, solicita la nulidad de actuaciones, considerando infringido el art. 188.5 de la L.E.C . y art. 24 de la Constitución Española ; ello en cuanto se celebró la Vista del Juicio Ordinario en ausencia de la Abogada de la parte demandante, alegando que le produjo indefensión al haber resultado imposible a la Letrada acudir a dicho acto al hallarse afectada por un catarro, contingencia, enfermedad común, circunstancia que puso en conocimiento del Juzgado de instancia mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2.010, al que acompañaba fotocopia de parte médico de baja, en el que solicitada la suspensión de dicho acto y el señalamiento de nueva fecha. Esta cuestión fue desestimada en la instancia al inicio de la Vista del Juicio, celebrado el día 20 de octubre de 2.010, que se celebró sin la presencia de la letrada.
La parte apelada se opone a la pretensión de nulidad argumentando que la solicitud de suspensión del juicio fue extemporánea, obedeciendo a prácticas dilatorias, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia antes dictada.
SEGUNDO .-. La doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sentencias de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2005 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de enero de 2007 , respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, puede resumirse de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 , congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ), sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso. 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que 'tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque 'ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 )'.
Igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2002 indicó que como había señalado la sentencia 130/1986, de 29 de octubre, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional , 'la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial'. En los casos en que se acredita la enfermedad del abogado como ordena el precepto y no se suspende el acto de la vista, constituye una interpretación restrictiva del derecho fundamental y 'ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista'.
TERCERO .- La Sala, atendiendo a la anterior doctrina, y a la mantenida por otras Audiencias Provinciales, con las que coincide plenamente, en el presente supuesto no puede compartir la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, puesto que, aun siendo cierto que al letrado que prevé la imposibilidad de comparecer el día señalado para la audiencia previa debe exigírsele la diligencia de comunicarlo de inmediato al Juzgado para que éste proceda a señalar una nueva vista ( art. 183.1 de la L.E.C .), en el presente supuesto en que la letrada se encontraba enferma por resfriado común, dándose la circunstancia, tal como mantiene, que se encontraba embarazada y por tanto sin poder tomar determinados medicamentos, como expone en su escrito de recurso, y, teniendo en cuenta la comunicación que realizó al Juzgado el día anterior al señalamiento, que permitía la suspensión previa y la comunicación a la contraria, no debió llevar aparejada la grave sanción de dejar a la parte sin la posibilidad de defenderse y llevar a cabo la práctica de la prueba con contradicción, máxime teniendo en cuenta la exigencia que impone el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las partes de comparecer asistidos de letrado.
Por tanto, sin perjuicio de que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 188.1.5º de la L.E.C ., debiendo ser justificada la causa de suspensión por el Sr. Secretario del Juzgado al solicitarse el día anterior, procedía una interpretación flexible de la regulación de la suspensión de las vistas, basada en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debió el juzgador, una vez iniciado el acto, suspender la Vista y ello sin perjuicio de que, en caso de que le ofreciera alguna duda el estado de salud de la Letrada, adoptara alguna de las medidas que le permite la Ley para su comprobación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 183.6 de la L.E.C ., con el objeto de resolver lo procedente y dar lugar, en el supuesto de comprobarse la concurrencia de actuación injustificada, a la imposición de la correspondiente sanción.
En base a lo anteriormente expuesto y de la aplicación del artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera la Sala que era atendible la situación alegada en este caso de baja por enfermedad de la letrada conforme prevé el art. 183, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, ahora resulta procedente, la declaración de nulidad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del art 24 de la Constitución , y a considerar que la suspensión de la celebración de la Vista del Juicio Oral originó indefensión a la parte hoy recurrente, y debe llevar consigo la nulidad de las actuaciones desde el inicio de dicho acto, y de todas las actuaciones derivadas del mismo, incluida la de la sentencia dictada, retrotrayéndose las actuaciones para que por el Juzgado se señale nueva Vista del Juicio Oral.
CUARTO .- La estimación del recurso supone la no condena en las costas causadas en la alzada, art. 398 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruiz, en representación de la Mercantil Sacaz, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.010, dictada en el Juicio Ordinario num. 48/2.009, procedente del Juzgado de Primera Instancia - Mercantil nº 7 de los de Almería, debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento a partir de Vista del Juicio, incluidas todas las derivadas de dicho acto y de la sentencia dictada, debiendo el Juzgado proceder a nuevo señalamiento y consiguiente convocatoria de la Vista del Juicio, que habrá de efectuarse de nuevo en legal forma.No efectuamos condena en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

