Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 92/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370022013100152
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 125
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería, a 15 de mayo de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 92 de 2012, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 287 de 2011, sobre Incidente Concursal de Impugnación de Inventario entre partes, de una como apelante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL UNICO DE SALASTRANS SL , siendo Administrador de la misma D. Hernan , y, de otra como apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Molina Cubillas y dirigida por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez y la entidad SALASTRANS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José R. Parra Bautista
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda , presentada por D. JOSÉ MOLINA CUBILLAS en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso abreviado 408/2010, y SALASTRANS SL, 1.- Quedan reconocidos en el concurso de referencia los siguientes créditos a favor de la actora: 45.710,87 ? como crédito con privilegio especial del art. 90.4 LC por el contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 .
5.580,90 ? como crédito contra la masa por el contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 .
44.714,67 ? como crédito con privilegio especial del art. 90.4 LC por el contrato de arrendamiento financiero nº NUM001 .
5580,90 ? como crédito contra la masa por el contrato de arrendamiento financiero nº NUM001 .
2.- Sin imposición de costas.
Procédase por la Administración Concursal a efectuar las modificaciones que procedan en su informe definitivo...'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ÚNICO de la mercantil SALASTRANS SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte resolución por este Tribunal por la que se revoque la SENTENCIA APELADA declarando que las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero número NUM000 y NUM001 , que son posteriores a la declaración del concurso, ostenta la consideración de créditos concursales con privilegio especial del art. 90.1.4º de LC y se revoque el Auto de 14/11/11 en el particular extremo de tener por aprobado el informe definitivo de la administración concursal que incluía la calificación de tal crédito como crédito contra la masa como consecuencia del fallo de la precitada sentencia, debiendo ser modificada tal calificación con la interesada de crédito concursal privilegiado especial.
Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso o impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA C.A.M.P., se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, interesando se confirme la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar en fecha 13 de Mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución que acuerda considerar créditos contra la masa las cuotas pendientes de abono, tras la declaración de concurso, de los contratos arrendamiento financiero del concursado. El fundamento jurídico de esta resolución se encuentra en el art. 61-2 de la Ley Concursal , que se refiere a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las partes, por lo que estimado el leasing un contrato en el que el arrendador debe de cumplir unas obligaciones, como la de mantener al arrendatario en la posesión, es decir en el uso y disfrute del bien durante el tiempo de vigencia del contrato, así como facilitar la adquisición del bien la concluir el contrato, mediante el ejercicio de la opción de compra, no cabe excluirlo de aquél tipo de contratos.
Frente a esta tesis la recurrente alega que en estos contratos la arrendadora se limita a entregar el bien y luego solo tiene una obligación genérica que no le obliga a hace nada salvo cobrar las cuotas a cargo del arrendatario.
SEGUNDO.- Sobre el caso que nos ocupa la reciente sentencia del T. Supremo de 19 de febrero de 2013 declara que conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003 de 9 de julio , para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.
A continuación se analiza la naturaleza de las obligaciones recíprocas, para concluir que ,'La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o ' lexprivata '. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
Continúa la sentencia analizando ya la naturaleza del contrato de leasing y concluye que 'Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario. Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continua obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor. En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.
Por tanto aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debemos de confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al no constar que el arrendador financiero hubiese excluido sus obligaciones propias de un contrato de leasing, como por cierto sucedió en el caso que analiza la sentencia del T. Supremo, en que se limitaron dichas obligaciones de tal manera que el arrendador no garantizaba ni la posesión del bien al excluir el saneamiento por evicción de forma expresa, señalando la sentencia que para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes- habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina'....careciendo de relevancia la genérica de no perturbar el arrendador la posesión del bien arrendado pues es una obligación genérica derivada de la obligación principal contraída.
En nuestro caso, como se invoca por la recurrente, hay una claúsula que declara que el arrendador ha consumado su prestación con la entrega de los bienes por él adquiridos, lo que desde luego no supone excluir sus obligaciones de saneamiento por evicción y de mantener en la posesión del bien al arrendatario, lo que va más allá del derecho a no ser perturbado por aquella parte. Tampoco concurre el caso de la sentencia de la A. Provincial de Barcelona de 9-11-2010, Secc. 15 , en que expresamente se decía que el arrendador no podía incumplir, tras la entrega, ninguna obligación al haberse ejecutado cuantas prestaciones debía satisfacer, salvo la de transferir el dominio en el caso de ejercitarse la opción de compra.
TERCERO.- Al existir divergencias interpretativas en esta materia que suponen serias dudas de derecho, procede aplicar el art. 394 de la LEC y no imponer las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL UNICO DE LA MERCANTIL SALASTRANS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de Julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería , en los autos de Incidente Concursal de Impugnación de Inventario nº 287 de 2011 de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
