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04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 95/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 04013370022013100180
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 159
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En la Ciudad de Almería, a 25 de junio de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 95 de 2012 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el número 586 de 2010, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, Dª Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Rafael J. Torres Parrilla y, de otra como apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Marcelo Guilez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , con la asistencia letrada de Don Rafael Torres Parrilla, contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, representada por Doña María Dolores Pérez Muros y con el Letrado Don Marcelo Quílez Ochoa; condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 11.375,41 euros; sin que procedan los intereses del art. 20 de la L.C.S .
No procede hacer expresa declaración en materia de costas...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora, Dña. Genoveva , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la representación de la apelante se dicte sentencia en la que se revoque parcialmente la dictada en primera instancia y de conformidad con el suplico de su escrito de recurso.
Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de junio de 2013.
CUARTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alza la parte demandante en aquella, solicitando la parcial revocación de su fallo, en cuanto a la cantidad total que comprende la indemnización, sobre tres conceptos a que se refiere: a) la inclusión como secuela de síndrome postraumático cervical de carácter leve, b) duración del periodo impeditivo y c) inclusión de los intereses moratorios. Ello con expresa condena de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelada.
Al recurso se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO .- Mantiene la recurrente la improcedencia de no consignar en la sentencia dictada que la demandante, como consecuencia del siniestro, resultara con 'síndrome postraumático cervical en grado leve', reclamando por ello la indemnización que pudiera corresponderle en la indemnización fijada en conjunto, habida cuenta que el juzgador 'a quo' no se refirió a tal dolencia.
En efecto, el Médico Forense en su informe emitido en el procedimiento penal consignó que la recurrente, como consecuencia del siniestro resultó con 'síndrome postraumático cervical en grado leve', si bien en la demanda presentada, la parte demandante no aludió en momento alguno a tal padecimiento, reservándose dicho litigante poder ampliar su reclamación posteriormente, dejando de referirse a tal padecimiento por el que ahora reclama en el acto inicial de la Vista celebrada, en el que se ratificó en la demanda, y por tanto no constituyendo pedimento concreto la indemnización por tal concepto.
Consecuentemente, en tal motivo el recurso ha de ser desestimado, al no advertirse el error que se denuncia, habida cuenta de que el juez ha de pronunciarse sobre los pedimentos a que se le someten, sin que pueda exceder de aquellos ya que incurriría en incongruencia por exceso o fallo largo, en cuanto no adecuado a la pretensión de la parte, criterio que es seguido por le jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como muestran las sentencias que cita la parte apelada, TS 30/6/83 y 10/1/92 , entre otras y, a su vez debe ser considerada cuestión nueva, quedando fuera de la potestad revisoria de la Sala en cuanto la apelación le concede la posibilidad de pronunciarse, exclusivamente, respecto de las cuestiones que han sido objeto de litigio en la anterior instancia.
CUARTO .- Mantiene la recurrente que se ha valorado el periodo impeditivo no en los 291 días considerados por el perito Sr. Alfredo , sino en los 90 días impeditivos que señaló el Sr. Médico Forense en su informe emitido en la causa penal, al que se añade lo manifestado por la Perito Sra. Teodulfo , la que señala que las lesiones no podían tener más duración que las informadas por el sr. médico forense. Tomó en consideración el anterior juzgador para rechazar establecerlos el mencionado informe emitido por el Médico Forense, documental aportada en cuanto fue emitido en el procedimiento penal y por Don Teodulfo , ésta perito de le entidad aseguradora, frente a la pericia del de parte Don Alfredo , que la recurrente considera determinante a los fines de su apreciación.
Vienen manteniendo las distintas Audiencias Provinciales, que en lo relativo a la errónea valoración de pruebas, no es predicable que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. En tal caso, el Tribunal de la alzada no podrá modificar el criterio mantenido por el juez anterior, sustituyéndolo por el interesado de la parte recurrente.
En relación con la prueba pericial, conforme a reiterada jurisprudencia, debe ser aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo, SSTS 25 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1988 , entre otras, cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 y 8 de febrero de 1994 ), En la misma línea, la STS de 11 de enero de 2012 , viene a mantener que, el art 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones como conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
La apreciación de los dictámenes de peritos efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria, por lo que considera la Sala que la apreciación del juzgador se muestra correcta habida cuenta que se apoya en dos dictámenes médicos coincidentes, el prestado por el médico forense y el de Don Teodulfo , otorgándoles preeminencia sobre el del perito de parte, sin que en la alzada quede establecida la concurrencia del error que se denuncia.
QUINTO .- Tercer motivo de recurso es la no inclusión de los intereses moratorios que considera deben ser abonados por la entidad aseguradora dada la regulación contenida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El anterior juzgador no dio lugar a los mismos en cuanto no quedó a acreditado que se llevara a cabo por la parte demandante previo requerimiento.
Se opone a ellos la aseguradora alegando la falta de tal previo requerimiento, pero lo cierto es que acaecido el accidente el día 2 de junio de 2.009, no se ha procedido al pago de la indemnización correspondiente.
Señala la jurisprudencia, STS 24/4/2.009 , por todas, que: 'Parece razonable entender que cuando el legislador en el art. 20.8.º L.C.S . exime a la aseguradora del interés especial ello es, simplemente, porque hay una causa justificada o que no le es imputable para no haber satisfecho indemnización o abonado el importe mínimo. Ahora bien, en ámbito del seguro de responsabilidad civil para la cobertura de daños causados con ocasión de la circulación, el art. 9 RD Legislativo 8/2004 (antigua DA 8.ª Ley 30/1995 ) es claro, siendo precisa la consignación en plazo, lo que no hizo aseguradora. Decir que la causa de justificación para la no consignación estaba en la claridad de la no responsabilidad de asegurado (la sentencia penal fue absolutoria) es tanto como, de un lado, afirmar que es la aseguradora la que se rige unilateralmente en la única definidora de su situación jurídica (lo que no puede aceptarse, pues para eso están los Tribunales de Justicia), y, de otro, olvidar que no obstante la absolución en la vía penal, quedó subsistente la acción civil, cuyo contenido y requisitos difieren notablemente de la penal y que como pone de manifiesto esta sentencia se aparta de la apreciación de irresponsabilidad defendida por la aseguradora'.
En el presente supuesto la aseguradora remitió un Burofax a la perjudicada el día 2 de febrero de 2.010, una vez transcurridos prácticamente nueve meses desde la producción del accidente, del que tenía previa constancia, sin que hubiera efectuado ofrecimiento previo alguno hasta el emplazamiento de la demanda.
A virtud de ello para la aseguradora, siguiendo el criterio sustentado en la cidarda STS, se aplicará el interés del art. 20 L.C.S , que será del 20% desde la fecha del siniestro el día 2/6/2.009 y hasta su completo pago. Hasta transcurridos dos años, el interés será único del 20% desde la fecha del siniestro, pues esta es la fecha establecida en el art. 20.6.º L.C.S . como la de 'término inicial del cómputo de esos intereses, sin distinción de ningún tipo. El interés del 20% es mínimo, de forma que si el interés legal que rige cada día, mas el 50%, fuera superior, habría de aplicarse este interés superior, penalizándose de esta forma y con mayor intensidad la actitud moratoria. Lógicamente, la cantidad que se tendrá en cuenta y por la que se condena de principal, será la establecida en sentencia, ascendente a 11.375,41 euros.
Lo expuesto conduce a la estimación del motivo.
SEXTO .- La parcial estimación del recurso conduce a la no condena a als costas procesales causadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el art .298.2 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva , frente a la Sentencia dictada el día 19 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar , en autos de Procedimiento Ordinario Nº 586/2010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de la misma, en el exclusivo pronunciamiento correspondiente a los intereses contemplados en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , que serán satisfechos por la entidad aseguradora, MUTUA MADRILEÑA, en los términos establecidos en dicho precepto, de aplicación obligatoria, de acuerdo con la fundamentación que antecede.No efectuamos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
