Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 11/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100130
Encabezamiento
SENTENCIA26/13
En Almería a Diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD , Magistrado de la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL , en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 11/2012 , dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 787/2010 procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), entre partes, de una, como demandado-apelante, D. Felicisimo , representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por el Letrado D. Luis Reina Martín y, de otra, como demandante-apelado, D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y dirigido por el Letrado D. Luis Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2011 que, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado al pago de la cantidad de 1.363 euros, más intereses, imponiéndole expresamente las costas.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime totalmente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 8 de febrero, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la pretensión económica formulada en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución apelada, que le condena a abonar al ingeniero técnico industrial Sr. Hugo , en concepto de honorarios profesionales del proyecto de adaptación a café-bar de un local sito en la Avenida 28 de Febrero nº 45 de Benahadux (Almería) la suma de 1.363 euros más intereses procesales y costas y, en su lugar, se acuerde no haber lugar a la reclamación deducida por el demandante.
La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Alega el apelante que la sentencia recurrida valora erróneamente las pruebas practicadas en autos alcanzando unas conclusiones contrarias a Derecho pues, a su parecer, el proyecto encomendado al actor lo fue para la adaptación de un local a pub, como se hizo constar en la hoja de encargo, y no para un cafetería-bar, que fue lo realmente confeccionado por el profesional contratado y que, como tal era inservible, para la obtención de la licencia municipal de apertura solicitada, no habiendo realizado aquél la subsanación de las deficiencias en su proyecto requerida por el Ayuntamiento, pese a las reiteradas peticiones del cliente que se vio en la necesidad de formular incluso una queja al correspondiente Colegio Oficial, por lo que considera que el actor no ha cumplido con el encargo realizado y, consiguientemente, no es exigible la cantidad reclamada, y concedida en la sentencia, en concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez 'a quo' supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la medida en que, más allá del añadido a bolígrafo de la palabra 'pub' que figura en el contrato de prestación de servicios concertado por la partes con fecha 19 de diciembre de 2008, cuyo objeto, según el texto mecanografiado, era la elaboración de un 'proyecto para licencia de apertura de adaptación de local a café-bar', es lo cierto que en la solicitud de concesión la correspondiente licencia municipal, presentada en el Ayuntamiento de Benahadux el 3 febrero de 2009, el demandado hace constar expresamente que la actividad para la que pide la licencia de apertura es 'la instalación de un café-bar', de manera que el proyecto redactado por el técnico demandante consistente en la adaptación de local a café-bar sin cocina y sin música, debidamente visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Almería el 3-2-2009, se ajusta plenamente para la finalidad para la que se solicitó la licencia, habiendo elaborado el profesional contratado las subsanaciones a su proyecto para los que fue requerido por los técnicos municipales mediante anexo al Proyecto visado por el Colegio el 19-10-2009, pocos días después de que el cliente formulara una queja ante el propio Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales el 23 de septiembre del mismo año, que fue la primera comunicación fehaciente que el recurrente remitió pues el burofax dirigido al actor, además de ser de fecha posterior (7 de octubre), no llegó a su destinatario, por ser desconocido en el domicilio indicado.
Así pues, la elaboración del Proyecto obedece, a tenor de las circunstancias anteriormente expuestas, al encargo que el demandado hizo al ingeniero técnico demandante, de manera que, cumplidas por el profesional las prestaciones que asumió contractualmente, es indudable que el demandado ha de cumplir correlativamente la contraprestación económica a su cargo, abonando los honorarios correspondientes al Proyecto confeccionado por aquél, independientemente de la utilidad o beneficio que la consumación del contrato pudiera producirle, y sin que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-6-2003 , puedan afectar al que cumplió su prestación los resultados más o menos beneficiosos que tal consecución pudieran proporcionarle, pues de aplicarse el criterio del recurrente, resultaría que, pese a no llevarse a cabo la obra proyectada, tal y como afirmó el demandado en el juicio, al no interesarle la instalación, en el local que arrendó, de un café-bar sino de un pub, por cualquier circunstancia fortuita o derivada de su exclusiva voluntad, la persona que encargó el proyecto se vería liberada de pagar un trabajo encomendado y efectivamente realizado, de modo que el desistimiento unilateral y por voluntad del comitente respecto al encargo realizado al profesional contratado, al no estar basado en un incumplimiento contractual imputable al mismo, está condicionado, por ministerio del art. 1594 del Cc ., al pago de los trabajos ya realizados, máxime cuando- como anteriormente se expuso y así se razona en la sentencia recurrida- el Proyecto redactado, no puede reputarse inhábil, inidóneo o inservible, por lo que no existe incumplimiento alguno imputable al demandante, cuyos honorarios profesionales han de ser satisfechos por su comitente, como correctamente resuelve el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7) en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

