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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 131/2011 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 04013370032013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 131/11
SENTENCIA NUMERO...213/13
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 9 de Octubre de 2013
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 131/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido, seguidos con el número 695/09, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, entre partes, de una, como Apelante Apolonia y de otra, como Apelada Promociones Murcia y Almeria S.L., representada la primera por el Procurador D. Maria Luisa Alarcon Mena y dirigida por el Letrado D. Yago Vazquez Moraga, y la segunda representada por el Procurador D. Carmen Sanchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Marianlea Bernaldez Rodriguez .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2012 por la que se estimaba la demanda y se desestimaba la reconvencion formulada.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda y estimar la reconvencion acordando la resolucion del contrato con devolucion de las cantidades entregadas.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 9 de Octubre de 2013 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimaba la accion de cumplimiento de contrato instada por la actora vendedora, del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje en la URBANIZACIÓN000 de Almerimar, suscritos entre las partes en fecha 6 de Octubre de 2005 y que desestimaba la reconvencion, acordando el cumplimiento de los mismos, recurre la demandada alegando erronea interpretacion de la clausula 3.3 del contrato infringiendo la normativa del art 1. 281 y ss CC .
Como cuestion previa invoca el recurrente la incongruencia de la sentencia añadiendo que ya habia prejuzgado el fallo de la misma el juzgador en tanto que la fecha de la misma, 13 de Abril de 2010 es anterior al Juicio fechado el 12 de Mayo de 2010. Evidentemente se trata de un error material a juzgar por la fecha de notificacion, 21 de Mayo de 2010, de la misma, sin trascendencia legal alguna.
Si bien comprueba la Sala algunos otros errores de la sentencia nombres, fechas, ..sin duda por transcribir sentencias identicas dictadas por ese mismo juzgado variando la parte compradora, no es menos cierto que se ha dado cabal respuesta a todos y cada uno de los pronunciamientos sometidos a debate lo que significa congruencia y exhaustividad que evita asi la indefension. No consta alteracion de las causas por las que formularon sus pretensiones ni por ende el tema decidendi. En los fundamentos segundo, cuarto y tercero la sentencia se pronuncia en relacion con la supuesta imposibilidad alegada de cumplimiento por la Sra Apolonia para obtener financiacion, asi como sobre la imposibilidad sobrevenida que se dice.
En cuanto a las pruebas no existentes que se han tenido en cuenta segun el recurso sera objeto de analisis posterior en el momento de su valoracion.
SEGUNDO .- Vaya por delante la doctrina jurisprudencial y se puede citar al respecto, entre las más recientes, la sentencia de la Sala I num. 826/2010, de 17 diciembre según la cual la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no ha lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC num.. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 ).
Traemos a colación la doctrina de la Sala I según la cual «con relación a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la Audiencia Provincial, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquélla ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC núm. 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC núm. 363/2006 , y entre otras)».
De la documental obrante en Autos resulta que se comunico a la demandada compradora por parte de la promotora actora que se habían obtenido las cedulas de habitabilidad y licencias de primera ocupación, doc nº10 demanda, disponiendo de dos meses para la formalización en escritura publica del contrato, doc nº12 de la demanda. Según doc nº13 de la demanda la demandada en ningún caso, al comprar la vivienda, tuvo intención de cumplir el contrato pues pretendía una inversión con la adquisición de la vivienda sita en el residencial URBANIZACIÓN000 yo nunca tuve intención de comprar'. A continuación la Sra Apolonia a través de sus letrados remitieron fax en fecha 13 de Marzo de 2008 a la actora, declarando resuelto el contrato al amparo de la cláusula 3.3., imposibilidad de financiación. No encontramos el error que se dice en el juzgador a la hora de valorar la prueba por lo que en ningún caso procede estimar ese error valorativo que se dice.
Consta así el cumplimiento del contrato por parte de Promociones Murcia y Almería, sin que por el contrario se acredite el pago y la elevación a escritura publica del referido contrato por parte de la compradora y/o en su caso la imposibilidad sobrevenida por falta de financiación y por ende el acogimiento del derecho a resolver conforme a la cláusula 3.3 de las condiciones del contrato.
Se encuentra la entidad actora pues legitimada en virtud del art 1.124 Cc a exigir el cumplimiento del contrato de venta con resarcimiento de daños y perjuicios
TERCERO .- De la documental aportada por la demandada en su contestación y reconvención no resulta la petición de financiación para adquisición de la vivienda y la negativa de entidad financiera, pues la documental, el certificado de la empresa CFP, se limita a incluir las dificultades de la compradora por existir ya un préstamo para otra vivienda de Inglaterra. El doc nº7 de la contestación no hace sino corroborar lo ya concluido en sentencia , la desidia de la sra Apolonia en obtener financiación, pues no tenia interés alguno en el contrato de compraventa suscrito, debiendo añadirse que en ningún caso aporto la documentación necesaria para la tramitación del préstamo.
Sostiene la apelante que la cláusula 3.3 de las condiciones generales del contrato facultaba a la demandada reconviniente a resolver el contrato de compraventa no solo si la entidad crediticia no fuera conforme a la subrogación, sino incluso en el supuesto mas amplio de no haber podido obtener financiación hipotecaria con cualquier entidad, a diferencia de lo que la sentencia interpreta.
Resulta baladí esta discusión si tenemos en cuenta que la demandada decidió rechazar la subrogación de la hipoteca existente con Banco de Valencia, no subrogándose en el préstamo. Rechazada tal subrogación ofrecida por el promotor en el crédito de Banco Valencia, no podría aplicarse como bien señala la sentencia la cláusula 3.3 de las condiciones generales sin poder ejercitar la facultad resolutoria en ella incluida. Evidentemente dicha condición general se refiere a supuesto de subrogación del préstamo hipotecario que la promotora tenia con Banco de Valencia 'financiación prevista en el contrato'. Ejercitando su derecho a rechazar la subrogación en el préstamo hipotecario, tal como recoge la cláusula 7º párrafo tercero de las condiciones particulares del contrato, no resulta aplicable la cláusula 3.3 de las condiciones generales. Así lo declaro en el acto del Juicio la testigo Sra Remigio , constando así mismo que Promociones Murcia y Almería se ofreció a intermediar con el Banco Valencia para que obtuviera una financiación y en este sentido la propia documental de la demandada reconviniente, folio 199 un mail, lo evidencia. Se trata de una comunicación de fecha 27 de Marzo de 2008 por la que MURAL SL. le comunica a la sra Apolonia el total de la hipoteca que le correspondería en relación con el Banco de Valencia, ascendente a la cantidad de 170.857 euros, prestándose a mediar para una ampliación y requiriéndole de la aportación de una serie de documentación exigida por el banco para la formalización del préstamo.
No existe acreditado por la demandada, a quien en virtud del art 217 LEC correspondía acreditar, motivo suficiente para resolver contrato y obtener así la devolución de parte del precio entregado e intereses y menos aun la imposibilidad sobrevenida que se dice pues la que prevee el art 1.184 Cc .( STS 20/5/1997 30/5/2008..... requiere una situación de imposibilidad excepcional no de dificultad económica que en todo caso no intento obtener la financiación que ella se habia reservado según pacto.
Del mismo modo, no puede aceptarse que mediante una llamada 'interpretación sistemática y en conjunto' de las cláusulas contractuales, amparada en la norma del artículo 1285 del Código Civil , pretendan imponer los recurrentes una interpretación del contrato absolutamente ilógica e insostenible de facultar a la compradora a resolver el contrato cuando no obtengan financiación fuera de la entidad Banco Valencia, con quien tenia concertado la promotora, pues no se impuso en el mismo un modo determinado de financiación, siendo subsidiario a otro de libre elección el previsto en la cláusula 3.3 condiciones generales, prevaleciendo la voluntad de los compradores para lograr financiación de la vivienda. Tal facultad la ejercitaron, rechazando la subrogación y pactando la cláusula 7 de las condiciones particulares, no resultando pues aplicable la cláusula 3.3 de las condiciones generales pues además tampoco se darían los presupuestos que en ella se contemplan, recordemos ' para el caso de que la parte compradora no obtiene la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del préstamo hipotecario y para el caso de que esta fuera la forma de pago de los inmuebles' lo que aquí como dijimos no ocurre.
En definitiva, puede sostener la parte recurrente una interpretación distinta y favorable para si de la cláusula referente a financiación en cualquier entidad pero en absoluto la adoptada infringe la norma citada del Código Civil ni, por supuesto, resulta ilógica o arbitraria, sino que cabe calificarla como la más adecuada en el contexto pactado.
Rechazado el motivo del recurso se impone la confirmación de la sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada acordando el cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito entre las partes.
CUARTO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido en los autos sobre cumplimiento de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
