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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 150/2011 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 04013370032013100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 150/11
SENTENCIA NUMERO...226/13
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 18 de Octubre de 2013
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 150/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, seguidos con el número 1358/09, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Leovigildo y de otra, como Apelada Groupama, representada la primera por el Procurador D. Dolores Lopez Campra y dirigida por el Letrado D. Jose Caracoche Ibañez, y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y dirigida por el Letrado D. Ramon Aguilar Recuenco.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2010 estimatoria en parte de la demanda.,
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria en su integridad de la demanda.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 18 de Octubre de 2013 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el actor la sentencia que estimando la concurrencia de culpas en el accidente acaecido en fecha 26 de Junio de 2008 en un porcentaje del 50% para cada uno de los intervinientes condenaba a la compañia de Seguros Gupama al pago de la cantidad de 14.321,69 euros por lesiones, 19.210,72 por secuelas, 7.500 euros por incapacidad permanente parcial y 1.090,61 euros por daños materiales.
Alega como primer motivo incongruencia extrapetitum de la sentencia pues considera que en ningun caso fue objeto de pedimento y sometido a controversia el pronunciamiento acerca de la concurrencia de culpas insistiendo que tan solo la demandada solicito la absolucion en sentencia de su patrocinado.
Rechazable resulta tal motivo. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : ' Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes '.
El art. 218 LEC establece que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Por su parte el art. 405 LEC establece que en la contestación a la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
A la vista de esta normativa y doctrina debemos dilucidar si la compensación de culpas era un hecho ínsito en el debate o si se introdujo de forma sorpresiva, generando indefensión.
Examinadas las posturas procesales es evidente que la parte demandada ya en su contestación en el hecho tercero alude a una posible concurrencia fijando la de su cliente tan solo en un 25%. Estamos ante un supuesto de colisión entre vehículos o entre vehículos y peatón, en los que el debate procesal rota sobre la negligencia de los respectivos intervinientes, por lo que el Tribunal, en aplicación del art. 1103 del C. Civil , puede moderar la indemnización ( STS, Civil sección 1 del 29 de julio del 2003 Recurso: 3833/1997 ( STS, Civil sección 1 del 09 de febrero del 2012. Recurso: 127/2009 . STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre del 2011. Recurso: 737/2008 ).
Esta Sala entiende que la compensación de culpas esta insita en el supuesto básico de la controversia y su introducción en la contestación a la demanda no privó a la parte actora de una defensa eficaz de sus pretensiones no obteniendo una tutela judicial efectiva al haberse podido defender de la excepción propuesta.
SEGUNDO .-Sentado lo anterior discute la recurrente la concurrencia de culpas y en su caso el porcentaje atribuido al motorista lesionado. Recordemos que en sede de apelación la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.
En el presente supuesto del Atestado instruido en su dia ratificado por el agente GC. NUM000 , resulta tan solo la conducta imprudente de la furgoneta que efectuando giro hacia la izquierda ante la presencia de la motocicleta no se detuvo irrumpiendo en el carril contrario por el que circulaba con su motocicleta el Sr Leovigildo a quien interrumpió su trayectoria. El Atestado es claro en su diligencia de informe al atribuir al conductor de la furgoneta la culpa del siniestro por efectuar giro antirreglamentario añadiendo así mismo un hecho trascendental como era que la furgoneta con la marcha tercer metida no se detuvo para efectuar el giro, siendo que la motocicleta ya estaba en su línea de visión.
Se dice en la sentencia que la motocicleta iba a velocidad elevada según informe realizado por el Sr Alejo que concluía en que circulaba el motorista a velocidad excesiva y superior a la permitida, genérica de 90 Km/h, en concreto mas de 140 según informe aportado a los folios 219-290.
Dicha conclusión según su emisor esta amparada en vestigios objetivos recogidos en el Atestado y que recoge así mismo el informe del Sr Alejo , huellas de frenada 22,20 m, localización de los daños, distancia de arrastre de la motocicleta, posición en que quedo la furgoneta efectuando giro sobre si misma de 130º tras el alcance virulento,.. Convenimos con el recurrente en que precisamente con esos datos obtenidos in situ por los agentes, la Guardia Civil no concluyo en su informe la participación del motorista en el accidente, imputándolo tan solo al conductor de la furgoneta. No existe ningún testigo presencial del accidente que pudiera corroborar el exceso de velocidad que se dice en el informe del Sr Alejo , informe que basado en hipótesis y especulaciones no en datos empíricos constatados. La prevalencia y relevancia que a la hora de formar su convicción se da por el Juzgador al informe pericial biomecánico, no se comparte por la Sala, tanto mas cuando los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo elaboró están basados insistimos en el Atestado instruido y en el que en nada se refiere el exceso de velocidad de la motocicleta. No se ha acreditado de forma indubitada el exceso de la velocidad de la motocicleta.
Por todo ello consideramos que ha existido un error en la apreciación de la prueba por el juzgador y en consecuencia estimamos el recurso en este punto rechazando la concurrencia de culpas de ambos conductores declarando la sola responsabilidad del Sr Fructuoso .
TERCERO .-Al respecto de las indemnizaciones por secuelas, ya que en cuanto a la indemnización por días de incapacidad la sentencia ha admitido los solicitados por la actora, la apelante, solicita le sean reconocidas ciertas secuelas rechazadas traumatismo cranoencefalico, artrosis postraumática de muñeca derecha, y artrosis de la rodilla derecha. Señala la apelante que dichas secuelas son recogidas en el informe aportado por ella del Sr Nemesio .
La sentencia dando mayor credibilidad al informe del Sr Jose Pablo y del resto de la documentación medica aparecida en los Autos, concluye en la inexistencia de las mismas por considerar que el traumatismo craneoencefálico no es secuela recogida en el baremo, no existiendo en la documentación medica excepto en el informe aportado ninguna referencia a este traumatismo. La artrosis postraumática de muñeca derecha tampoco se refleja en ningún informe medico excepto el aportado ad hoc para la presente reclamación aludiendo tan solo al dolor referido por el actor; ni tampoco la referida a la rodilla derecha pues ni siquiera se recoge en en el anexo del informe del perito que aporta el actor, no estando corroborada por documentación alguna Recordar que la prueba pericial, su valoración, solo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (S.ª 15 de julio de 1991, que cita las de 15 de julio de 1987 , 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S.ª 10 de marzo de 1994, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ; lo que aquí no ocurre. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a esta prueba se refiere, que tal y como señala el TS 1.ª 16 de marzo de 1999 : 'la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) la prueba de peritos es de libre apreciación; no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial; solo impugnable en el recurso, la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica, hay que atender a criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específicamente y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.'. El juzgador ha valorado ambos informes periciales junto con el resto de la documentación medica obrante en Autos concluyendo como lo hizo en la sentencia sin que observemos error alguno o conclusión ilógica.
Asi pues el quantum a indemnizar seria 28.643,38 por lesiones, incapacidad y curación, y por secuelas 38.421,44 euros, 15.000 euros por incapacidad parcial total por daños personales 82.064,82 euros.
Al respecto de los daños reclamados por la motocicleta, convenimos en que no consta acreditado de modo fehaciente que el precio de venta al actor fuere de 3.000 euros existiendo tan solo testimonio del que dijo ser su anterior propietario, condición esta que tampoco acredita. Sin duda el precio de reparación que se reclama 9.395 euros, se trata de un presupuesto, es antieconómico por lo que en ningún caso procedería su arreglo. La prueba testifical ha sido suficiente para considerar que efectivamente este fue el precio pactado por la compra de la motocicleta debiendo en conclusión procederse a incluir como daños a indemnizar el valor de la motocicleta, ascendiendo pues el total de daños materiales a 5.181,22 euros incluyendo casco y gastos
CUARTO .- Recurre el pronunciamiento sobre los intereses del art 20 LCS que le han sido negados fundamentándolo la sentencia en que existía una causa justa la oposición de la concurrencia de culpas.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
No constituye causa justificada para la falta de consignación el hecho de que pudieran existir dudas en cuanto a la concurrencia de culpas entre los conductores; Cuando lo que se discute es la posible concurrenciadeculpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)). Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» ( Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )); «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» ( Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009 , recurso 2031/2006)), Se acoge este punto del recurso.
QUINTO. -Siendo estimado en parte el recurso de ocnformidad con el art 398 LEC no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion condenando a la demandada al pago de la cantidad de 82.064,82 euros por daños personales asi como 5.181,22 euros por daños materiales mas interes devengado sin efectuar condena en costas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
