Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 151/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100236
Encabezamiento
SENTENCIA88/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
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En la Ciudad de Almería a Ocho de Mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 151/2012 , los autos de Juicio Cambiario nº 1506/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, entre partes, de una como apelante, la demandante de oposición 'Club Voleibol Almería', representada por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y dirigida por el Letrado D. Juan Félix García Cerezo y, de otra como apelada la entidad mercantil 'Gestión Empresarial de Proyectos e Instalaciones S.L.', representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis Ruiz Travesi.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 , que desestima totalmente la demanda de oposición a la acción cambiaria y condena al oposicionista al pago de costas.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte oposicionista se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda de oposición, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con expresa condena a la parte recurrente de las costas de la apelación.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 7 de mayo para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición formulada por la mercantil 'Club Voleibol Almería' frente a la acción cambiaria deducida en su contra por la también mercantil Gestión Empresarial de Proyectos e Instalaciones S.L. en reclamación de tres pagarés por importe de 12.000 euros, el primero de ellos, y de 12.500 euros, los otros dos, emitidos por aquélla con fecha 15 de abril de 2008, y que resultaron impagados a su presentación, interpone la parte oposicionista recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, acogiendo la excepción de pago del primer pagaré con vencimiento el 15-7-2008, y la excepción de falta de provisión de fondos respecto de los otros dos, con vencimientos respectivos el 15-10-2008 y 15-11-2008, al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ), se declare la no prosecución de la ejecución despachada contra sus bienes.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, como motivo esencial de su apelación, que la sentencia valora erróneamente las pruebas practicadas en la litis, llegando a la conclusión de que la oposicionista no ha acreditado las excepciones de pago y de de falta de provisión de fondos alegadas frente a la acción cambiaria deducida en su contra, en reclamación de los pagarés objeto de controversia.
En principio, conviene puntualizar que si alguna duda pudiera existir con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en torno a la viabilidad de la excepción de falta de provisión de fondos referida a un pagaré debido a que en este título cambiario el librador y el librado coinciden con la persona del firmante, a diferencia de la letra de cambio, actualmente y de acuerdo con la remisión que el art. 824 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -que regula la oposición en el juicio cambiario- hace al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , cualquiera que sea el título en que se funde la acción (letra de cambio, cheque o pagaré), no cabe la menor duda de que la naturaleza del pagaré no altera el régimen de excepciones previsto en el citado precepto y, por tanto el deudor ejecutado podrá oponer todas las basadas en sus relaciones personales con el beneficiario del mismo, precisamente porque en el ámbito material o sustantivo el título cambiario recobra su carácter causal lo que se traduce en la libre oposición de excepciones extracambiarias, habida cuenta de la remisión que el art. 96 de la Ley Cambiaria hace en la regulación del pagaré a la normativa de la letra de cambio y, en concreto a las acciones por falta de pago ( art. 49 a 60 y 62 a 68) siendo, pues, aplicable lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley , esto es, que el deudor podrá oponer al tomador las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y esto, que así resulta de la dicción literal, no desconocemos que ha sido puesto en duda por algún sector doctrinal e incluso por algunas Audiencias Provinciales, que estiman inaplicable la comúnmente llamada falta de provisión a la acción derivada del pagaré. Ahora bien la corriente doctrinal mayoritaria tras la instauración del nuevo juicio cambiario en la LEC de 2.000, no vacila en admitir la aplicabilidad de la excepción de falta de provisión de fondos (o, como textualmente prescribe el art. 67 de la Ley Cambiaria , las excepciones basadas en las relaciones personales del deudor cambiario con el tomador del título) en relación con los pagarés; y así se pronuncia la inmensa mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (en tal sentido, S.A.P. Segovia de 31- 3 - 2.003, Las Palmas de 4-12-2.003 , Córdoba de 26-2-2.004 , Madrid de 8-6-2.004 y la propia Audiencia de Almería en sentencias dictadas por esta misma Sección Tercera el 19-11-2004 y 23-11-2005 ).
TERCERO.- En cuanto al fondo de la excepción de pago del efecto con vencimiento 15-7-2008 opuesta por la parte deudora, ahora recurrente, y que fue rechazada en la sentencia apelada, no podemos compartir la argumentación expuesta por la Juzgadora de instancia en el Cuarto Fundamento Jurídico de su resolución, acerca de la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta la excepción pues, si bien es cierto que con carácter general incumbe al deudor cambiario alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor del título-valor, incluidas las dimanantes de la ausencia de provisión de fondos, esta doctrina no impide matizar que, cuando se funde en un hecho puramente negativo, como es el caso, a fin de paliar insalvables dificultades probatorias, se pueda repartir el 'onus probandi' entre las partes entroncando así con la doctrina de la facilidad y flexibilidad de la aportación de los medios de prueba, desplazando la carga a una u otra según criterios de mayor facilidad, dificultad o proximidad a la fuente de la prueba, conforme preceptúa actualmente el art. 217.7 de la LEC . Con arreglo a estas pautas, es el tomador del título el que ha de soportar la carga procesal de acreditar la existencia de la provisión de fondos cuando la misma es negada por el deudor, y no porque dicha provisión constituya una 'condictio iuris' para el ejercicio de la acción sino porque no puede exigirse al demandado la prueba de un hecho negativo, cuando a su adversario no tiene por qué resultarle difícil la demostración del correlativo hecho positivo, a salvo que lo que se quiera sea exigir al deudor cambiario una prueba diabólica de imposible realización que haría ilusorio el régimen de excepciones regulado en el art. 67 de la Ley Cambiaria .
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución combatida, habida cuenta que, habiéndose alegado por la parte oposicionista el pago de dicho efecto mediante su renovación por otro pagaré que fue abonado a su vencimiento el 15-9-2008 (documentos nº 3 y 4 de la demanda de oposición) y que no responde a otra operación o deuda distinta, el actor cambiario no ha sido capaz de acreditar el origen o negocio causal subyacente, que dio lugar a la emisión de este pagaré firmado por la mercantil demandada-apelante, que se reclama en autos, en la medida en que el contrato privado suscrito por ambas partes con fecha 16 de abril de 2008 (documento nº 2 de dicha demanda) que dio lugar a la emisión de los tres pagarés objeto de reclamación en esta litis, todos ellos firmados el 15 de abril de ese año, se pactó expresamente que ninguna otra cantidad le era adeudada por el Club Voleibol Almería, sin que haya acreditado la actora cambiaria que la emisión de un nuevo pagaré con fecha 15-7-2008 se hiciera como contraprestación de bienes o servicios prestados a la entidad deportiva con posterioridad al citado acuerdo de 16 de abril o, como manifestó en el interrogatorio del juicio el legal representante de la mercantil apelada, en concepto de comisión por el patrocinio del Ayuntamiento de Albox del que no se aporta la documentación correspondiente, por lo que habrá que inferir que dicho pagaré no es sino una renovación del que venció el 15 de julio anterior por el mismo importe (12.000 euros) incrementado con los gastos bancarios por impago, pues no puede entenderse acreditada la provisión de fondos sino que, en contra de lo argumentado en la sentencia, la mera posesión del pagaré no dispensa al primitivo tomador a cuyo favor se libró el titulo de justificar la relación causal subyacente con el firmante del mismo y, por consiguiente, la deuda contraída por éste cuando se excepciona la inexistencia de la misma.
CUARTO .- Distinta valoración merece el siguiente motivo del recurso en que se combate el pronunciamiento judicial que rechaza la excepción de falta de provisión de fondos de los pagarés con vencimientos respectivos los días 15 de septiembre y 15 de octubre de 2008, en tanto en cuanto en el citado acuerdo firmado por los litigantes el 16 de abril del mismo año se condiciona en su cláusula segunda la exigibilidad de aquéllos '...al buen fin de los pagos que en concepto de patrocinio debe realizar la entidad Arukasur al Club Voleibol Almería, por lo que en el supuesto de que no se llevasen a cabo los mismos, el Club se encuentra facultado para dar orden de no pago a su vencimiento de los pagarés...sin que la entidad Gestión Empresarial de Proyectos e Instalaciones S.L. (...) pueda reclamar su pago', siempre y cuando concurran dos requisitos que en el presente caso no se han cumplido, como son , en primer lugar, que el Club notifique a la citada mercantil en el domicilio consignado en el contrato que Arukasur dejase de pagar las cantidades pendientes en concepto de patrocinio, notificación que no consta que se hiciera a la apelada a fin de evitar la presentación al cobro de los dos pagarés mencionados con los gastos bancarios que acarrea su devolución.
Y, en segundo lugar, se pactó asimismo que 'en el supuesto de que se percibiese con posterioridad las cantidades derivadas de patrocinio que debe abonar Arukasur al Club Voleibol Almería, nacerá inmediatamente el derecho al cobro de las cantidades derivadas de los pagarés...y la obligación del Club de su abono'.
Pues bien, en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio, el legal representante de dicho Club reconoció que las cantidades adeudadas por Arukasur que se expresan en el acuerdo de resolución del contrato de patrocinio firmado por ambas entidades el 1 de julio de 2008 (documento nº 5 de la demanda de oposición) fueron abonadas en parte en metálico y en parte en especie mediante la cesión gratuita de un local propiedad del patrocinador como sede social del Club Voleibol, lo que determina en todo caso la obligación de pagar los dos últimos pagarés que se reclaman en este proceso cambiario.
QUINTO.- Así pues, el recurso ha de ser parcialmente estimado y, con revocación de la sentencia apelada, ha de declararse haber lugar a proseguir la ejecución despachada contra el Club Voleibol Almería únicamente por la cantidad de 26.528'92 euros más intereses moratorios devengados por los pagarés adeudados desde sus respectivos vencimientos (15 de octubre y 15 de noviembre de 2008) hasta su completo pago calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 96 en relación con el 58.2º de la Ley Cambiaria ), sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias dada la estimación parcial tanto de la demanda cambiaria como del recurso ( art. 394.2 y 398.2 de LEC ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en autos de Juicio Cambiario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar proseguir la ejecución despachada contra el Club Voleibol Almería únicamente por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.528'92 ?) más intereses moratorios devengados por los pagarés adeudados desde sus respectivos vencimientos (15 de octubre y 15 de noviembre de 2008) hasta su completo pago calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
