Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 164/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100031


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 164/12

SENTENCIA NUMERO...23/13

En la Ciudad de Almería, a 15 de Febrero de 2013

Vistos en grado de apelacion por la Iltma Sra Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art 82. 2 1º parrafo segundo de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL el Rollo número 164/2012 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera seguidos con el número 1335/10 sobre reclamacion de cantidad entre partes, de una, como Apelante Galasa representada por el procurador D. Marta Baena Extremera y dirigida por el letrado D. Juan Antonio Rodriguez Vila y de otra, como Apelada Eusebio representado por el procurador D. Enrique Fernandez Aravaca y dirigido por el letrado D. Vicente Aguilera.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia estimatoria en parte con fecha 6 de Febrero de 2012 ,

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimando integramente la demanda.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 15 de Febrero de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimando la prescripcion con respecto al suministro de agua anterior al 1 de Octubre de 2007 acordaba estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad de 577,77 euros, se alza en Apelacion la parte actora alegando la inaplicacion parcial del art 1.967 sosteniendo que los tres años de prescripcion deberian computarse desde que se entregao la ultima factura al Ayuntamiento de Vera, en el año 2010 pues se trataria de una prestacion continua de suministro.

'Tiene dicho nuestra jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra 'prestaciones periódicas o continuas', cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984 , 8-7-1988 , 24-2-1992 , 2-12-1996 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957 , 30-11-1984 , 10-11-1987 , 7-2-2002 . Significa lo dicho que en el tema aquí planteado de la prescripción aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación específica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º Código civil que establece un plazo prescriptivo de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor.

En este mismo sentido no solo se ha pronunciado como ya hemos adelantado la mayoría de las Audiencias Provinciales sino que también es el plazo que aplica nuestro Tribunal Supremo, Sala 1º en su sentencia de 12 de mayo de 2006 (rec. 3387/1999 ) cuando tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua ), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que 'el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia', que casualmente fue el de tres años del 1967.4 Código Civil Citamos como sentencias más recientes que mantienen esta misma tesis, las de la AP Madrid, Sec. 14ª, de 17 de abril de 2007 , 27 de noviembre de 2007 ; 10 de noviembre de 2005 , Cantabria 22-9-1999 ; Málaga, sección 6º, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998 , Girona 2- de febrero de 2007 ; Granada, Sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006 y Secc. 3ª de 15 de febrero de 2008 ; Sevilla, sección 2º, de 29 de mayo de 2002 , Guadalajara de 6-6-02 ; Las palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 , o de esta misma Audiencia de Barcelona, sección 4º, de 2 de octubre de 2001 ; sección 13 ª, de 13 de mayo de 2002 ; y sección 11ª de 14 de mayo de 2.003 ; sec. 16ª de 24 de marzo de 2004 .

Parten todas ellas de la mencionada asimilación del suministro a la compraventa e inciden en la cuestión nuclear de que para activar la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil es preciso que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro , en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía: no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor. Se argumenta también en muchas de ellas, argumento que asumimos- que la circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica - mensual en este caso, es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta y que el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción ejercitada que conforme a dicho precepto 'se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967 in fine), debe hacerse, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización o extinción de la relación jurídica duradera dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la 'actio nata' que consagra el Código Civil en el artículo 1969 '.

En el presente caso, el juzgador de instancia acudió al precepto más específico y cercano el 1.967.4 CC, teniendo en cuenta la similitud entre el suministro y la compraventa. Pues realmente se trata de un 'suministro ' de hecho que ha sido impagado y que no ha sido reclamado oportunamente por vía judicial a pesar de haber sido emitidas periódicamente las correspondientes facturas.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia condenando al demandado al pago de las cantidades adeudadas por suministro de agua a partir de Octubre de 2007 pues todas las demás como sostiene la sentencia han prescrito.



SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de nº3 de Vera en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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