Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 218/2011 de 18 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100017
Encabezamiento
SENTENCIA25/13
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
======================================
En la Ciudad de Almería a Dieciocho de Febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 218/2011 , los autos de Juicio Ordinario nº 1008/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil 'Miguel Navarro Martínez, S.L.', representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Tomás Matallanos Muñoz y, de otra, como demandados-apelados, D. Moises y Dª. Lucía , representados por la Procuradora Dª. Mª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. Ángeles Alarcón Arribas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 en la que, desestimando las pretensiones de la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición al actora de las costas del proceso.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, y en su lugar, estime en su integridad la demanda, declarando la nulidad del contrato privado de compraventa de 12 de abril de 2006 y de su posterior elevación a público mediante escritura de 9 de febrero de 2007, decretándose la restitución reciproca del inmueble objeto de venta (registral nº NUM000 de Cuevas de Almanzora), por parte del actor, y la devolución por los demandados de la cantidad de 604.585 euros más intereses legales desde la fecha de entrega de dicha suma, con imposición a los demandados de las costas del juicio.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia combatida, con imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 de febrero para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima totalmente las pretensiones deducidas en la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, por error invalidante del consentimiento prestado por la parte actora-compradora, del contrato privado de compraventa de 12 de abril de 2006 y de la posterior escritura pública de 9 de febrero de 2007 sobre la finca registral nº NUM000 de Cuevas de Almanzora, interpone la parte demandante recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda, declarando la nulidad de dicho contrato y escritura con la consiguiente restitución de las prestaciones recíprocas realizadas por los contratantes y, por tanto, la devolución por los demandados del precio abonado por la mercantil compradora ascendente a la cantidad de 604.585 euros más intereses legales desde la fecha de entrega de dicha suma.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente, como fundamento de su apelación, el error en la valoración de la prueba en que a su parecer incurre la sentencia y que le lleva a considerar que la mercantil actora conocía perfectamente la situación urbanística de la finca cuando suscribió la escritura pública de compraventa, por lo que su consentimiento no está viciado por un error esencial en las cualidades del bien adquirido, que determine la nulidad del contrato, pese a que, a juicio del apelante, tenía un absoluto desconocimiento de la variación acaecida en las condiciones urbanísticas del local que en ese momento ya había dejado de ser urbanizable, finalidad para la que fue adquirida, y no era más que suelo rústico, totalmente inservible para la edificación de 36 viviendas que tenía proyectada construir en esa finca, habiendo sido inducido a error por la parte vendedora que en todo momento aseguró, y así se hizo constar expresamente en la escritura de compraventa que la finca se transmitía con la condición de suelo urbano consolidado. En consecuencia, el error en el consentimiento padecido por el recurrente determina la nulidad del negocio celebrado, con la restitución de todas las prestaciones recíprocas por ambos contratantes, para recuperar la situación anterior a la firma de los contratos.
En principio, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia sintetizada en la reciente sentencia de su Sala Primera de 21 de noviembre de 2012 que, con cita de otras anteriores, señala que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -¡ sentencias 114/1985, de 18 de febrero , ¡ 295/1994, de 29 de marzo , ¡ 756/1996, de 28 de septiembre , ¡ 434/1997, de 21 de mayo , ¡ 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos -¡ sentencia de 15 de febrero de 1977 -: I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el ¡ artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo -¡ sentencias de 4 de enero de 1982 , ¡ 295/1994 de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato -¡ artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos -¡ sentencias de 8 de enero de 1962 , ¡ 29 de diciembre de 1978 y ¡ 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia -¡ sentencias de 4 de enero de 1982 , ¡ 756/1996, de 28 de septiembre , ¡ 726/2000, de 17 de julio , ¡ 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
TERCERO.- Pues bien, proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora planteado, es forzoso concluir, al igual que ya hiciera la sentencia impugnada, que no se ha demostrado por parte de la demandante la existencia de error en el consentimiento que pudieran determinar la nulidad pretendida. Y ello porque, además de lo consignado de manera amplia en la resolución de instancia, que esta Sala asume plenamente por su adecuación al resultado probatorio, así como a los preceptos legales correspondientes y doctrina jurisprudencial pertinente, hay que señalar no concurre ninguno de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para invalidar el contrato por la causa invocada por la ahora recurrente al amparo del art. 1266 del Código Civil , pues, en primer lugar, la actora es una sociedad dedicada la promoción inmobiliaria y cuyo administrador único es arquitecto con una dilatada trayectoria profesional de más de veinticinco años, tal y como el mismo reconoció en el interrogatorio del juicio, por lo que no puede sostenerse con un mínimo rigor que sea menos experta que los demandados (celador de agua y ama de casa, respectivamente), en cuestiones urbanísticas, pudiendo asesorarse perfectamente acerca de la calificación del suelo antes de otorgar la escritura de compra, y así lo hizo pues, ante las dudas que le suscitaba la posibilidad de que no se le concediera licencia de edificación al tener conocimiento que el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora las estaba denegando en la zona de emplazamiento del solar, solicitó el 29 de enero de 2007 (documento nº 5 de la demanda), pocos días antes de formalizar la compraventa, una certificación urbanística de los terrenos que fue emitida por el Secretario General de la Corporación con fecha 1 de febrero siguiente (registro de salida el 5 de febrero) en la que se hacía constar que dichos terrenos están clasificados 'como Suelo Urbano según la Delimitación de Suelo Urbano Consolidado (DSUC) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de 10 de diciembre de 2003, publicado en el BOP de 9 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 1 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía , estando afectado por el cumplimiento de la norma particular U-4-A' , por lo que los vendedores, lejos de inducir a error o confusión al comprador, se ajustan plenamente a la calificación urbanística que en aquel entonces tenía el solar, cuando en la estipulación tercera de la escritura de venta, otorgada el 9 de febrero de 2007 (documento nº 2 de la demanda) manifiestan que 'la fincase transmite con la condición de suelo urbano consolidado, calificación U.4.A.(ensanche extensivo)'.
Por otra parte, en la misma certificación urbanística el Secretario del Ayuntamiento informa que el citado acuerdo municipal aprobatorio de la Delimitación de Suelo Urbano Consolidado fue impugnado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que con fecha 14-4-2005 decretó con carácter cautelar la suspensión del acto impugnado, suspensión que fue alzada el 20-6-2005, recobrando la efectividad del acuerdo recurrido, a expensas de la decisión definitiva que recayera en ese proceso, por lo que el ahora apelante conocía perfectamente que la calificación urbanística del solar estaba pendiente de un recurso judicial, pese a lo cual se arriesgó a comprarlo, sin que sea admisible que la mencionada certificación no le fue notificada hasta después del otorgamiento de la escritura pues, amén de que no ha acreditado tal circunstancia, como le era exigible de conformidad con las normas del art. 217 de la LEC , reguladoras de la carga de la prueba, es lo cierto que, aunque así hubiera sido, pudo haber pospuesto el otorgamiento de escritura, máxime cuando en el contrato privado de 12-4-2006 (documento nº 3 de la demanda) se fija de común acuerdo el otorgamiento de la escritura pública de dicho solar el 21 de febrero de 2007 (estipulación sexta), por lo que el adelanto de la fecha inicialmente convenida para la firma de la escritura, fue aceptada por la parte compradora, como no podía ser de otro modo y si, como afirma pero no acredita, lo hizo sin tener aun conocimiento de la certificación urbanística que había solicitado unos días antes, asumió libre y voluntariamente un riesgo cuyas consecuencias ha de arrostrar, siendo de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita a tenor de la cual 'se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses ', tratándose de 'meros eventos posteriores a la generación de aquéllas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano'.
Como corresponde a una operación jurídico-urbanística de la relevancia de la que ahora nos ocupa, de compra de fincas urbanas para la ulterior promoción, construcción y venta de viviendas y plazas de garaje, no cabe la menor duda del asesoramiento previo que las partes diligentes, como es el caso, tienen en consideración, especialmente sobre la calificación urbanística de las fincas, habiendo incluso admitido el recurrente en el acto del interrogatorio que, además de solicitar -y obtener, como hemos visto- información urbanística, se entrevistó personalmente con las más altas autoridades del Ayuntamiento con competencias en materia de Urbanismo y decidió seguir adelante con la operación.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso ha de sucumbir ya que la posible frustración de dichas expectativas -siempre basadas en apreciaciones subjetivas- no puede determinar la invalidación de los negocios celebrados en consideración a las mismas, pues ello pondría en gravísimo riesgo la seguridad del tráfico jurídico. En tal contexto, la afirmación de la Juzgadora de la instancia de que el error sufrido no es excusable, por ser imputable a la recurrente, que fácilmente podría haberlo evitado, no constituye una interpretación contractual ilógica, errónea o desorbitada sino que responde a una valoración acertada de la prueba y datos aportados y, por ello, se debe confirmar.
QUINTO.- Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
