Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 22/12
SENTENCIA NUMERO...50/13
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNANDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería, a 20 de Marzo de 2013
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 22/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, seguidos con el número 779/09, sobre negatoria de servidumbre de acueducto, entre partes, de una, como Apelante Alexis , y de otra, como Apelada Celestino , representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Soriano Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y dirigida por el Letrado D. Angeles Roman Romano.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2011 desestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la demanda reconvencional.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demanda y desestimar la reconvencion formulada
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 20 de Marzo de 2013 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimando la reconvencion formulada por la representacion de Celestino declaraba la existencia de una servidumbre de acueducto en su favor y ordenaba que dicha servidumbre transcurriera por su trazado original, se alza en apelacion el actor, Alexis , solicitando se declare la inexistencia de servidumbre de acueducto que grave su finca y por ende obligar a los demandados retiren las tuberias que han instalado para riego de sus fincas.
Con carácter previo debe hacerse constar que constituye requisito necesario e imprescindible para que prospere la acción negatoria de servidumbre que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad.
En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -recogida en sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2005 , entre otras- se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( STS de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( STS de 13-12-65 ), pues 'existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...', ( SSTS 21 octubre 1892 , 31 marzo 1902 , 10 junio 1904 , 15 noviembre 1910 , 19 febrero 1912 , 20 y 26-12-27 , 13- 11-29 , 4-3-33 , 30-10-59 , 25-3-67 , 19-6-78 11-10-88 , 16-5-91 y 10-3-92 , entre otras muchas).
'...la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, ' sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes', artículo 348 del Código Civil , quien entabla la acción negatoria de servidumbre sólo está obligado a probar el dominio de la finca cuya libertad pretende, dado que está amparada en el principio de libertad de los fundos, de modo que la carga de la prueba queda trasladada a la parte demandada, la cual, si pretende que la servidumbre continúe, ha de demostrar cumplidamente su existencia; se destacan las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.006 , y la de 13 de febrero de 2.007 , para el éxito de todo acción negatoria servidumbre se exige que por la parte actora se acredite: 1º.- El dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque a tal parte no incumbe la carga probatoria de la inexistencia de la servidumbre al estar amparada por la presunción de de la libertad de cargas, sí ha de probar, como ocurre en toda acción ejercitada al amparo del art. 348 del Código Civil , el derecho de propiedad en el que la misma se sustenta. 2º .- La actuación por la parte demandada realizada con la finalidad de limitar o constreñir el derecho dominical de la anterior. Por su parte y para el caso de que queden acreditados los anteriores requisitos, es a la demandada a quien corresponde la prueba de la servidumbre discutida' .
En el supuesto de autos, tanto de las testificales de la madre de los contendientes Sra Isabel, como del testigo Sr Balduino, vecino de los litigantes, y de la documental aportada consistente en documento privado, doc nº2 de la demanda, de fecha 3 de Mayo de 1.989 misma fecha que la escritura de donación de las fincas por parte de los padres a los tres hermanos, se desprende la constitución de la servidumbre de acueducto que ahora se cuestiona y que aceptaron todos. En dicho documento privado reconocido por todos, se hace constar que el padre de los litigantes constituía 'destino del padre de familia' la servidumbre de acueducto haciendo constar que la balsa existente en la finca de Alexis era para riego de las fincas de los hermanos, estando el menor de ellos, Celestino , dada su minoría de edad, representado por sus padres.
Ha quedado acreditado así mismo que fue el padre de los contendientes quien mientras era propietario de la finca que luego fue dividida entre sus hijos construyo la balsa de riego, dando titulo como se demuestra con el documento privado reconocido y por ende con los efectos del art 2.225 CC , a ese signo aparente de servidumbre a los efectos del art 541 CC 'destino del padre de familia' que ya había creado.
Esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, que ha de respetarse en esta alzada al no revelarse la misma como ilógica o arbitraria, pretendiendo el recurrente sustituir aquella valoración critica y racional por la interesada suya, lo que no procede, al considerarse acreditado que el actual trazado de las tuberías de riego se ha instalado por negativa del actor, variando el trazado inicial. La respuesta de Isabel es nítida, las tuberías atravesaban la finca del hoy actor para distribuir el riego por el resto. Consta comunicación, folio 82, de los demandados al actor comunicando su intención de instalar riego por goteo sustituyendo las antiguas tuberías, siendo ante la negativa del actor por lo que se procedió al trazado de la servidumbre actual y que consta en el reportaje fotográfico.
No observando error alguno en la valoración de la prueba dada por el juzgador y en concreto en la validez y eficacia del documento tantas veces mencionado, debemos desestimar el recurso y mantener la sentencia impugnada.
SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de Julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los autos sobre Negatoria de servidumbre de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
