Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100039


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 25/12

SENTENCIA Nº 52/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

En la ciudad de Almería, a 22 de marzo de dos mil trece.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 25/12, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de El Ejido, seguidos con el número 1.057/09, sobre reclamación de cantidad y división de cosa común, en la que intervienen de una parte como apelante Reyes , representada por la procuradora D. Isabel Valverde Ruíz y asistida por el letrado D. Juan Francisco Martínez Ortíz y de otra, como apelado Pablo , representado por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistido por el letrado D. Juan José Ortiz Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.011 desestimatoria de la demanda, y estimatoria de la reconvención, por la que declaraba la nulidad de la compraventa de la finca objeto del litigio respecto a la cónyuge demandante.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que solicitaba se dictase nueva sentencia estimatoria de la demanda en cuanto a las pretensiones que ejercitaba de reclamación de cantidad y división de cosa común.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el día 22 de marzo de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia, alterando el orden de las peticiones de las partes, comienza por el análisis de la acción de nulidad de la compraventa de la finca registral objeto del litigio ejercitada por el demandado reconviniente, para llegar a la conclusión de que dicha compraventa carece de causa por parte de la demandante al no pagar precio alguno, y en consecuencia es nula de pleno derecho respecto de esta parte. Al estimar la acción de nulidad de la compraventa ejercitada en la demanda reconvencional, desestima las acciones reclamación de cantidad por lucro cesante y división de cosa común ejercitadas en la demanda principal, considerando que la finca es titularidad exclusiva del demandado, según razona la resolución apelada.

El recurso interpuesto por la parte demandante, se funda en bloque en error en la valoración de la prueba, inadecuada subsunción de los hechos en los preceptos aplicados e inaplicación de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial ad hoc, alegando básicamente que la finca fue adquirida por ambos cónyuges sin que pueda determinarse que lo fuera únicamente por el cónyuge demandado, en base a la existencia de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes existentes al momento de la compra de la finca, ya que debe estarse al título de compra, que es la escritura pública en donde se estable que se adquiere por mitades indivisas.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del recurso, hemos de dejar sentado que los hoy litigantes otorgaron en el año 1.994, vigente su matrimonio, escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se sometían al régimen de separación de bienes, modificando con ello su anterior régimen de gananciales. Mediante esta escritura estipularon que los bienes que adquirieran a partir de ese momento pertenecerían en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendría determinada por la escritura notarial. Dos años después, en febrero de 1.996, compraron las fincas objeto de litigio como una unidad agrícola en explotación, disponiendo la escritura de compraventa que compraban por iguales mitades indivisas las fincas. La sentencia de instancia, poniendo en relación esta documental con la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 633/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, a raíz del procedimiento seguido para la liquidación de la presunta sociedad civil de los hoy litigantes, llega a la conclusión de que la compraventa es nula porque la finca fue adquirida privativamente por el demandado, tomando como base la referida sentencia firme que viene a negar la existencia de patrimonio común de los entonces cónyuges, así como el hecho de haber quedado acreditado que el demandado adquirió la finca con dinero privativo. Sin embargo, no puede esta Sala aceptar las conclusiones jurídicas obtenidas de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Y ello es así porque, de un lado la referida sentencia dictada en el procedimiento nº 633/03, fue posteriormente confirmada en segunda instancia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2.005 , que si bien expresamente concluyó no haber quedado acreditada la existencia de la sociedad civil entre las partes, reconoce que los cónyuges, tras otorgar capitulaciones para someterse al régimen de separación de bienes, adquirieron en común y por mitades indivisas, determinados bienes, cuya titularidad debería dilucidarse en el procedimiento correspondiente; y llegados a este procedimiento, cuyo objeto es determinar si la finca en cuestión pertenece o no en proindiviso a ambos cónyuges, hemos de diferir de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, y ello porque entendemos que no cabe declarar nulo el contrato de compraventa con relación a la intervención de la actora, exclusivamente por el hecho de que el precio de la compraventa haya sido satisfecho por el cónyuge demandado, lo que no priva de causa a dicho contrato, pues hemos de tener en cuenta que el demandado y su esposa constituían una sola parte frente al vendedor, careciendo de trascendencia los acuerdos privados de los compradores a efectos de determinar la causa del contrato, pudiendo incluso existir un ánimo de liberalidad en la transmisión del demandado a su entonces cónyuge.

Señala la STS de 26 de marzo de 2012 que la Jurisprudencia ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, pero válido- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), y en el presente caso no puede hablarse de simulación absoluta, pues es claro, tal y como hemos expuesto, que el contrato goza de causa que tiene carácter oneroso, cual es el pago del precio, en cuanto que concurre la auténtica voluntad de constituir un negocio, independientemente de que el precio haya sido pagado sólo por una de las partes o por ambas, pues como bien se infiere de los interrogatorios de parte practicados en juicio, durante la vigencia del matrimonio se compraron bienes bien a nombre de los dos cónyuges, como en el presente caso, o bien a nombre de uno sólo de ellos, debiendo estarse en cada caso concreto a lo que resulte de la escritura notarial, tal y como dispone expresamente la de capitulaciones matrimoniales, y en el caso de autos debe prevalecer la escritura pública de compraventa que dispone que las partes adquieren 'por iguales mitades indivisas y para sí', sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe la entidad o eficacia de dicho documento público.

Por tanto, quedado acreditada la causa del contrato de compraventa de la finca, y disponiendo la escritura pública que los cónyuges adquirieron por mitades indivisas, procede estimar el recurso de apelación, y declarar la copropiedad y cotitularidad de ambos litigantes en la finca objeto de litigio, debiendo declararse extinguido el condominio sobre la misma, y estimarse la acción de división de la cosa común ejercitada por la demandante, así como por el demandado reconviniente con carácter subsidiario, siendo en ejecución de sentencia el momento procesal oportuno para determinar la forma de división de la finca.



TERCERO.- Habiéndose estimado la acción de división de cosa común, procede entrar a analizar la acción de reclamación del lucro cesante ejercitada también por la actora, en cuanto al 50% de los beneficios no percibidos como consecuencia de la explotación de la finca, durante el período de tiempo que el demandado ha disfrutado en exclusividad de la misma, los cuales concreta a partir de enero de 2.003 hasta la primavera de 2.009 (fecha hasta la que computa el informe pericial que aporta), así como desde dicho momento hasta que el demandado le haga entrega material de la misma siguiendo los parámetros de dicho informe pericial. Esta acción ha sido desestimada en la sentencia recurrida, por entender que la finca era de titularidad exclusiva del demandado, y en consecuencia ningún derecho correspondería a la actora sobre la misma.

El artículo 1.106 del Código Civil consagra el principio de reparación íntegra de los daños causados, cualquiera que sea el evento ilícito del que deriven, siendo de aplicación tanto a la órbita contractual como a la extracontractual ( Sentencia Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 ). Dicho principio se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento, y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante - «lucrum cessans»-. Sobre el primero de los conceptos, es reiteradísima la jurisprudencia que exige que el daño emergente sea cumplidamente probado, mientras que sobre el lucro cesante la misma señala también que es necesario que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, no cabiendo meras expectativas, ni aquéllas que sean dudosas o contingentes, ni las que se funden en simples esperanzas o «sueños de ganancia», antes al contrario, han de derivar de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo guardar la oportuna relación de causa a efecto, de todo lo cual se infiere un criterio restrictivo en su apreciación, ajustado a las circunstancias del caso concreto en un juicio de razonable verosimilitud (Sts. TS de 15 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1996 ) o de probabilidad objetiva (TS 8 de junio de 1996 ). Pero lo cierto es que el rigor con que debe exigirse su prueba no puede elevarse a cotas tan inaccesibles que normalmente impidan su demostración y hagan ilusoria su indemnización.

En el caso de autos, la actora aporta un informe pericial, elaborado por el perito Jesus Miguel , en el que se contiene una valoración de los rendimientos de la finca durante el período comprendido entre las campañas de primavera de 2.003, fecha en la que se produce la separación matrimonial y la primavera de 2.009, fecha en que se elabora el referido informe. Este informe utiliza para el cálculo de dichos beneficios el método de flujos de caja, es decir los flujos de entradas y salidas de caja o efectivo en un período dado, analizando los pagos y cobros ordinarios para una hectárea, y para conocer los precios de venta consulta el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura y Pesca, valorando los beneficios de explotación de la finca en la cantidad de 357.127,17 euros, cantidad que el propio perito reconoce en juicio que no contiene los beneficios netos, si no que se trata de beneficios brutos, ya que hay que deducir determinados gastos. En base a ello, este informe no puede ser utilizado a los efectos de determinar los rendimientos exactos de la finca, ya que los mismos son el resultado de restar a los beneficios brutos los gastos necesarios para la explotación de la finca, debiendo en consecuencia descartarse. El demandado, por su parte aporta otro informe pericial, elaborado por Augusto , que utilizando el método de valoración analítica, tiene en cuenta unos precios medios establecidos y los kilos de producción, y para la valoración económica de la producción determina el rendimiento que han podido generar los metros cuadrados de que se compone la explotación agrícola, determinando que los beneficios a percibir durante el referido período ascienden a 148.887,6 euros, tratándose de rendimientos netos, debiendo por tanto aceptarse que esta cantidad refleja de forma más exacta los beneficios producidos por la finca en el referido período. En definitiva, el importe dejado de percibir por la actora durante el período de tiempo en que el demandado ha poseído la finca con carácter exclusivo queda tasado en 74.443,8 euros, cantidad resultante de dividir entre dos el importe de los beneficios.

En lo que atiende a la pretensión de la actora de incluir ulteriores beneficios de la finca hasta la concreta entrega por parte del demandado de la posesión de la mitad de la misma, dicha petición debe desestimarse en base a que estos beneficios no han sido liquidados por la parte solicitante, cuantificando exactamente su importe, como exige el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consecuencia se trata de una cantidad ilíquida e indeterminada, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia; y sin perjuicio de reconocer desde este momento a la actora el derecho a percibir las beneficios que, en su caso, haya producido y produzca la finca hasta que el demandado le haga entrega material del 50% de la posesión sobre la misma, los cuales deberán liquidarse en un pleito posterior, de conformidad con el apartado tercero del citado precepto.



CUARTO.- En cuanto a los pedimentos subsidiarios de la demanda reconvencional, los cuales al estimarse la acción principal han quedado imprejuzgados en la sentencia de instancia, solicita en primer lugar el demandado reconviniente que se declare que el resto de fincas que describe pertenecen en copropiedad a ambas partes, pretensión que debe inadmitirse, al amparo del artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no existir conexión con la pretensión que es objeto de la demanda principal, en la que únicamente se ejercita acción de división de cosa común sobre una concreta finca del patrimonio de los ex cónyuges, sin que por vía de reconvención pueda pretender el demandado, que se ejercite la referida acción sobre todos los bienes que integran el patrimonio común, ya que dicha pretensión excede del alcance de la reconvención, debiendo en su caso acudir al procedimiento adecuado para la división de la cosa común.

En segundo lugar, solicita se reconozca su derecho a que la actora le abone la cantidad de 92.134,84 euros en concepto del 50% de lo pagado por el demandado por la compra de la finca, debiendo desestimarse de plano esta pretensión, pues tal y como se infiere del Fundamento segundo, no ha quedado acreditado que el dinero que se empleó para la compra de la finca procediera del patrimonio privativo del demandado. En este orden de cosas, la actora declaró que la finca se compró con el dinero que se ganaba de la explotación de cada uno de los invernaderos que recibió cada cónyuge de sus respectivos padres cuando se casaron, explicando que en dos años y medio llegaron a ahorrar treinta y dos millones y medio de pesetas, así como que los ingresos de ambos eran comunes y además Pablo tenía una cuenta común con su padre a la que, para disminuir los efectos fiscales, hacía transferencias de los ingresos comunes, sin que la documental obrante en autos, en concreto los documentos números 7 y 8 de la contestación a la demanda, que contienen dos transferencias bancarias efectuadas por el demandado para la compra de la finca, acrediten, a sensu contrario, que dicho dinero procediera del patrimonio privativo del reconviniente, ya que el valor probatorio de los mismos fue impugnado por la parte actora y su contenido no ha sido ni ratificado ni explicado en juicio por quien los elaboró. En consecuencia, no quedando probado conforme a lo expuesto que la finca se pagara con dinero privativo del reconviniente, no procede reconocer a su favor ningún derecho de indemnización por el precio de la misma, al haberse pagado ésta con dinero procedente del patrimonio común.

En último término, reclama el reconviniente el importe de las mejoras que ha efectuado a su costa en la finca para ponerla en producción, solicitando de forma alternativa dos cantidades: una primera, el valor actual de la finca incrementado con las mejoras (199.812 euros), y otra, el importe de las cantidades invertidas en mejoras (147.597,99 euros). Es un hecho reconocido por las partes que sobre la finca el demandado ha efectuado mejoras, consistentes en la construcción de un invernadero y la modernización de las instalaciones para ponerlo en producción, debiendo determinarse el alcance de las mismas. A tal fin acompaña a la reconvención gran cantidad de documental consistente en facturas, recibís y presupuestos, en conceptos de construcción del invernadero, instalación de mecanismos de riego por goteo y de riego por ordenador, de camiones de arena, de instalación de ventanas cenitales,... documental que ha sido ratificada en juicio por las personas que la emitieron, en concreto nueve testigos certificaron estos documentos, y por lo tanto tratándose de gastos cuyo pago se ha acreditado, procede estimar la reclamación por el importe de la suma de los mismos, que asciende a 147.597,99 euros, sin que pueda tenerse en cuenta el presupuesto pro forma aportado por la actora para combatir su alcance, debiendo prevalecer la documental expuesta, toda vez que responde a conceptos de obras y mejoras concretas y efectivamente realizadas sobre la finca. En consecuencia, debe estimarse la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el reconviniente en concepto de mejoras sobre la finca en la cuantía 73.798,99 euros, que responde a la mitad del importe total de las mejoras que le corresponde satisfacer a la actora en su condición de copropietaria de la finca.



QUINTO.- En cuanto a los intereses moratorios que reclama la actora en el suplico de la demanda, de conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.008 del Código Civil , procede la estimación de los mismos con condena al demandado al pago de los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda, el 22 de septiembre de 2.009. No procede la condena al pago de los intereses por la cantidad que debe abonar la actora al demandado como consecuencia de la demanda reconvencional, al no haber sido solicitados en dicha demanda, conforme al principio dispositivo.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , al estimarse el recurso no procede efectuar condena en costas, y en cuanto a las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, conforme al artículo 394.2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Reyes contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.057/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Ejido , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con ESTIMACION PARCIAL de la demanda debemos condenar y condenamos a D. Pablo a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (74.443,8?) en concepto de lucro cesante, más los intereses de demora devengados desde el 22 de septiembre de 2.009, y declaramos extinguido el condominio respecto de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 1ª, debiendo decretarse la división de la referida finca en la forma que se determine en ejecución de sentencia, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada y sin imponer las costas de la primera instancia.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Pablo debemos condenar y condenamos a Dª Reyes a abonar al demandante reconvencional la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (73.798,99 ?) en concepto de mejoras de la finca, sin imposición de las costas de la reconvención.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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