Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 255/2011 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 255/11
SENTENCIA Nº97/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería a dieciséis de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 255/11, los autos de Juicio Ordinario nº 470/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una como demandada-apelante Inocencia , representada por la Procurador Dª Encarnación López Fernández y dirigida por el Letrada D. Diego Casado Cuadrado y, de otra como demandante-apelada, la entidad mercantil Santander Consumer E.F.C, S.A representada por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2.010 por la que, estimando sustancialmente la demanda, condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 15.851,12 euros más los intereses pactados, así como a las costas del proceso.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la pretensión relativa al pago de los intereses convenidos.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda, condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 15.851,12 euros más un interés de demora del 2,000% mensual de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, en base al incumplimiento del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con los mismos en fecha 15 de enero de 2.006, interpone la demandada Inocencia , que en la anterior instancia del proceso permaneció en situación de rebeldía, recurso de apelación esgrimiendo como motivo el carácter excesivo de los intereses moratorios pactados, calificándolos de usurarios a fin de que se le condene a devolver sólo la suma recibida con deducción de los intereses moratorios ya pagados.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, no discutiéndose en consecuencia ni la existencia de la relación contractual, ni del impago de la deuda reclamada, habrá de tenerse en cuenta que la demandada-recurrente ha permanecido en situación de rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento, como hemos apuntado, sin justificación alguna, de manera que no contestó la demanda ni compareció al acto de la vista, no pudiendo olvidarse las consecuencias procesales que a tal situación atribuyen la Ley y la Doctrina.
Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, si bien no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 496 LEC ), determina que haya de soportar ' los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ', pero de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones ' ex novo ' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demanda y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90 , 15/4/91 , 25/2/95 , 8/6/98 , 18/9/99 , 19/4/00 , 8/5/01 ).
Con claridad meridiana al respecto, se pronuncia la STS de 12-9-07 declarando que 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -'. Por ello, sigue diciendo dicha resolución 'No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre , 208/2002, de 11 de noviembre , 249/2004, de 20 de diciembre , 184/2005, de 4 de julio ).
TERCERO.- Es claro pues, que la doctrina expuesta y que genéricamente y sin desarrollar expone la apelada en la primera alegación de su escrito de impugnación del recurso, sería ya suficiente para la desestimación del mismo.
No obstante y además, al margen de que ciertamente es uniforme la doctrina jurisprudencial que niega respecto de los intereses moratorios la aplicación de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908, por el carácter de sanción de los mismos para el caso de incumplimiento del deudor, hemos de poner de relieve que se trata de una alegación extemporánea puesto que la demandada ahora recurrente fue declarada en rebeldía mediante providencia de 11 de mayo de 2.010, por lo que la cuestión ahora suscitada no fue alegada oportunamente en la instancia. Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni le autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna y formalmente en la primera instancia cuando, como aquí sucede, no son cuestiones de orden o interés público, sino sujetas a la oportuna alegación y prueba al objeto de determinar si se dan o no las circunstancias previstas en la norma de aplicación sobre el carácter de usurario del interés en la fecha en que se suscribió la póliza, como interés moratorio, interés que tampoco cabe integrar en la categoría de usurario, siendo procedente recordar en este sentido que no tiene la finalidad de remunerar el capital prestado sino la de penalizar el impago de lo debido, por lo que su operatividad queda condicionada a que no se haga frente al pago en las fechas convenidas.
CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
