Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 269/2011 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100244


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 269/11

SENTENCIA Nº105/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

En la Ciudad de Almería, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 269/11, los autos de Juicio Ordinario nº 1.360/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una como demandada- apelante la mercantil Fresyga, S.A, representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Javier Cano Sánchez, y, de otra, como demandantes-apelados, D. Argimiro y Dª Marí Jose , representados por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y dirigidos por el Letrado D. José J. Garrido Puig.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2.011 , por la que se estimaban íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, y desestimando la demanda, declare no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con desestimación de todas las pretensiones formuladas en su contra, y con imposición de costas a la parte actora.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia combatida, con imposición de las costas a la parte apelante.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de mayo de 2.013 para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaraba haber lugar a la resolución de los contratos de compraventa suscritos por las partes, por existir incumplimiento en el plazo de entrega de la vivienda y plaza de garaje, imputable a la vendedora demandada, se alza en apelación la mercantil demandada solicitando la revocación de dicha sentencia, y alegando la concurrencia de causa de fuerza mayor que motivó el retraso en la entrega de la vivienda y plaza de garaje.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se centra en combatir las razones expuestas por la juez a quo para la estimación de las pretensiones de la demanda, invocando error en la valoración de la prueba por no apreciar que las causas que motivaron el retraso no son imputables a la entidad demandada, sino a la tardanza de la compañía eléctrica Endesa para la otorgar la conexión a la red de suministro eléctrico, considerando la existencia de causa de fuerza mayor.

Para dar repuesta adecuada a la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, conviene puntualizar como punto de partida que reiterada doctrina jurisprudencial proclama que para declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente conducta obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( TS 1ª SS. de 24 de febrero de 1990 , 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995 ); de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( TS 1ª SS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin ( STS, del 10 de Noviembre del 2011 ).

A propósito de lo expuesto, importa destacar las estipulaciones décimas de sendos contratos de compraventa firmados por las partes respectivamente en fechas 6 de junio de 2.006 y 2 de enero de 2.007, previendo el primero que la entrega de las llaves de la vivienda se efectuaría en el plazo máximo de 18 meses desde la fecha de la firma del mismo, y el segundo que la entrega de llaves de la plaza de garaje se haría en el plazo máximo de 11 meses desde su firma, de modo que el plazo para la entrega tanto de la vivienda como de la plaza de garaje, culminaría en diciembre de 2.007, siendo indicativo el hecho de que la licencia de primera ocupación se obtuvo en fecha 25 de junio de 2.008. Pues bien, tal y como se desprende, no puede sino concluirse que la intención de las partes fue pactar que la entrega de la vivienda y plaza de garaje mediante el otorgamiento de la escritura pública debió efectuarse en diciembre de 2.007, acogiendo esta Sala los razonamientos de la sentencia que estiman un retraso importante en los plazos pactados, no siendo en ningún caso aceptable, desde los principios informadores de los contratos y disciplina relativa a su obligatoriedad y buena fe que ha de presidirlos - artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil -, que el momento de entrega de la vivienda pudiera quedar sometido a la voluntad de una de las partes, o a la eventualidad de incidencias ajenas a la misma pero inconcretas e imprecisas en el momento de la celebración del contrato.



TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, y en lo que atiende a la fuerza mayor alegada, al margen de las distintas teorías mantenidas para distinguirla del caso fortuito, es de destacar que el artículo 1.105 del Código Civil debe interpretarse en relación con el requisito de imputabilidad, en conexión a su vez con la imprevisibilidad y la inevitabilidad, la cual exige que se hayan adoptado las medidas idóneas para evitar el suceso, atendidas las circunstancias del caso y de la particular relación obligatoria contraída. En este sentido, la Sentencia T.S. de 30 de diciembre de 2009 dispone que: ' Difícilmente puede sostenerse tal afirmación en el caso presente en el cual, lejos de tratarse de un supuesto de resultado, que no puede ser calculado por una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida puede deparar, como para el caso fortuito y la fuerza mayor señalaba ya una antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 noviembre 1949 , 7 abril 1965 y 1 septiembre 1983 , entre otras), nos encontramos ante un supuesto en el cual dicho resultado de incumplimiento por parte de la promotora no sólo era fácilmente previsible por su parte, sino que incluso, según estableció la Audiencia como hecho probado, fue previsto y considerado '.

Al hilo de lo expuesto, en el ámbito de la promoción-construcción, el retraso en la obtención de la conexión a la red de suministro eléctrico y la influencia que ello pudiera acarrear en el normal discurrir de la promoción, no es un suceso extraño al círculo de actividad de la promotora demandada por mucho que ésta trate de proyectarlo como algo inadvertible, ni es tampoco imprevisible ni necesariamente inevitable, y por ello no integra un supuesto de caso fortuito ni de fuerza mayor exonerantes de la responsabilidad de la demandada, siendo en todo caso rechazable la excusa de que avatares como la actitud de la compañía eléctrica 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L', que primero no autorizó la conexión del edifico a la red eléctrica, y posteriormente no indicó el lugar y forma para la acometida de dicha conexión, ralentizara los trabajos de la promoción por no facilitar un punto de entronque o centro de transformación, pues esa circunstancia debió ser prevista por la demandada, e inmediatamente solucionada cuando advirtió la circunstancia obstativa alegada, siendo destacable que los problemas que provocaron la dilación en la ejecución de la obra, pudieron haber sido advertidos, pues de las testificales practicadas en juicio, en concreto del Sr. Jenaro , se infiere que antes de iniciarse la obra ya mantuvo conversaciones previas con Endesa; y ello sin que, por otro lado, la alegación del recurrente referente a que las propias partes calificaron los hechos acaecidos como causa de fuerza mayor cuando firmaron un documento para la renovación, sea de trascendencia para determinar la concurrencia de la misma, pues en dicho documento, aportado junto con la demanda como número siete, las partes ante el retraso acaecido, acordaron renovar el efecto librado para el pago de parte del precio.

En ningún caso, vicisitudes como las relatadas entran en el concepto de fuerza mayor, ex artículo 1.105 del Código Civil , pues son perfectamente predecibles, y corresponde que las asuma la parte contratante de la que depende el cumplimiento, debiendo en consecuencia decaer este primer motivo de apelación.



CUARTO.- Como segundo motivo del recurso alega la mercantil apelante la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , por cuanto los demandantes, hoy apelados, no se encontraban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago asumidas en los contratos, las cuales se instrumentaron mediante letras de cambio, refiriendo la recurrente que no atendieron al pago de 4.200 euros en concepto del precio de la plaza de garaje, previsto para la fecha de 16 de noviembre de 2.007, ni al pago de 22.127,20 euros previsto para la vivienda en fecha 2 de abril de 2.008, invocando al respecto la 'exceptio non adimpletus contractus'. Esta excepción se basa en el incumplimiento total o esencial de lo contratado, que dispensa a la otra parte contratante de realizar la obligación o prestación que a ella le incumbe ( artículo 1124 CC ), de modo que si dicha prestación le es reclamada judicialmente, puede oponer, por simple vía de excepción, el incumplimiento de la parte contraria, incumplimiento no apreciable en el caso de autos, ya que como bien reconoció la demandada ésta no presentó al cobro las letras de cambio libradas al efecto y firmadas por los compradores, las cuales tenía en su poder, de modo que siendo la tenedora legítima de dichos efectos mercantiles al no presentarlas al cobro, no puede con posterioridad alegar incumplimiento, resultando insuficientes las razones esgrimidas al respecto sobre la solicitud efectuada por los compradores en este sentido por la falta temporal de liquidez, más aún cuando a la fecha en que se renovó el vencimiento de la primera letra de cambio, 2 de abril de 2.008, aún no estaban acabadas las viviendas, ni podían ser entregadas a los compradores, pues la licencia de primera ocupación se obtuvo en fecha 25/06/08, tal y como acreditado el certificado remitido por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar. Lo expuesto nos lleva a una conclusión plenamente coincidente con la de la juzgadora de instancia, en el sentido de que la vendedora siendo consciente del propio retraso en la entrega de las viviendas aplazó el cobro de las mismas. En este orden de cosas, no podemos apreciar la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia, pues tal y como hemos referido, la sentencia prevé los efectos de la falta de presentación al cobro de las letras de cambio, sin que el hecho de no citar expresamente el invocado artículo 48 de la LCCh suponga la infracción pretendida, pues el mismo no resulta de aplicación en los términos pretendidos por la apelante, ya que al disponer dicho precepto que en caso de falta de presentación al pago de una letra de cambio el deudor podrá consignar su importe en depósito a disposición del tenedor, no impone al deudor una obligación de consignación, sino que, tal y como se desprende de su tenor literal, es una facultad, que en caso de no optar por ella, no conlleva incumplimiento contractual imputable a los compradores.



QUINTO.- En conclusión, el caso de méritos los compradores hicieron frente a la obligación de pago que les incumbía, y la mercantil vendedora incumplió su obligación de entrega temporánea, incurriendo en un retraso que, en el mejor de los casos, hemos de cifrar en quince meses, pues a la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2.009), no constaba que la demandada hubiese requerido a los demandados para el otorgamiento de la escritura pública; y dado que el artículo 1.124 del Código Civil disciplina la facultad de resolver las obligaciones entendiéndola implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y otorga al perjudicado la elección entre el cumplimiento o la resolución, con abono de intereses en ambos casos, habiendo optado en este caso los demandantes por la resolución, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que establece que expirado el plazo de entrega de la vivienda sin que ésta hubiese tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el 6% de interés anual, lo que viene a coincidir con la estipulación novena de los contratos suscritos por las partes, es por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, a fin de garantizar la devolución real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes.



SEXTO.- La desestimación del recurso acarrea la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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