Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 278/2011 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ VALVERDE, CLARA EUGENIA
Núm. Cendoj: 04013370032013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 278/11
SENTENCIA Nº 233/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 278/2011, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, seguidos con el número 397/06, sobre Juicio Ordinario, entre partes, de una, como demandada apelante, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigido por el Letrado D. Rafael Ángel Salas Marín y de otra, como demandante apelada, la mercantil Meat Pork, S.L, representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Luis García Albarracín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2.010 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Cintas, en nombre y representación de Meat Pork, S.L, contra Don Carlos Ramón , y condeno a éste a pagar a la actora la cantidad de 13.633,09 euros, más los intereses desde la presentación de la demanda.
Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez castillo, en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra Meat Pork, S.L y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en la demanda.
Condeno a Don Carlos Ramón al abono de las costas procesales causadas tanto por la demanda principal como por la reconvencional'.
TERCERO.- Contra referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día de la fecha, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la misma y se retrotraigan los Autos al momento procesal pertinente; y subsidiariamente se revoque la recurrida y se declare la compensación de la cantidad de 15.633,09 euros reclamada por Meat Pork, S.L con la adeudada a D. Carlos Ramón , y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
El Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia, por la que desestime el recurso planteado de contrario y, en consecuencia se confirme íntegramente la sentencia recurrida y ello con expresa condena en costas a la contraria.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se decrete la nulidad de actuaciones al haberse inadmitido por el Juzgado la demanda reconvencional frente a las otras entidades demandadas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se acuerde la admisión de la reconvención, y subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia combatida y, en su lugar, se dicte otra desestimatoria de las pretensiones actoras, al concurrir una compensación de créditos.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugna la misma en lo que atiende a la cantidad objeto de condena en el Fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, como primer motivo de impugnación, la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la demanda reconvencional frente a las otras dos entidades demandadas, privándole con ello del ejercicio de acción frente a las codemandadas, lo que le ha causado indefensión al no poder dirigir la demanda reconvencional conjuntamente contra las tres entidades, respecto de las cuales alega una actuación coaligada en la gestión conjunta de sus patrimonios.
A tal fin hemos de partir del artículo 407 LEC , que exige para dirigir la reconvención contra sujetos no demandantes, que los mismos tengan la consideración de litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, y dicha cuestión ya fue solventada mediante el Auto de 17 de abril de 2.007. La cuestión planteada se circunscribe a determinar si es posible demandar por vía de reconvención a las mercantiles 'Piensos Frandi, S.L' y 'Negocios Ganaderos y Pecuarios, S.L' (Negape), rechazada en el Auto dictado en instancia al considerar que las mismas no están en situación de litisconsorcio voluntario o necesario con la actora reconvenida, por lo que no pueden ser incluidos dentro del ámbito del artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso debe ser desestimado, y en consecuencia desechada la petición de nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior al dictado de dicha resolución, y ello porque la vía procesal adecuada para dilucidar la compensación de los créditos existentes no es la reconvencional al amparo del artículo 407.1, pues es evidente que no son litisconsortes en modo alguno, ni voluntarios ni necesarios. De hecho, por más que se quiera decir en el recurso, la propia apelante no desconoce tal situación, pues en el propio recurso solicita la compensación hasta el importe reclamado por la demandada Meat Pork, S.L, dejando para una ulterior liquidación lo que procediera de la compensación de los créditos contra las otras mercantiles.
En este orden de cosas, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que son litisconsortes cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva contra varios sujetos conjuntamente considerados, lo que no se da en este caso. El apelante pretende una compensación de créditos contra las tres mercantiles basada en una confusión de patrimonios y gestión conjunta de todas las sociedades, de modo que resulten condenadas a abonarle la cantidad de 33.761,47 euros, siendo presupuesto ineludible acreditar la actuación conjunta de estas mercantiles así como los presupuestos exigidos para la compensación que, como veremos en el Fundamento siguiente no concurren en el caso de autos, de modo que las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional son diferentes, e incluso pueden ser calificadas como incompatibles entre sí, y que por ello no cumplen con la exigencia de relación litisconsorcial que impone el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder admitir la reconvención contra personas que originariamente no fuesen sujetos demandantes.
En consecuencia no pueden considerarse vulnerado el artículo 407 de la LEC y, por ende, deviene improcedente la declaración de nulidad planteada en el recurso como principal motivo de impugnación, debiendo desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, la parte recurrente sostiene que la resolución de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en autos al descartar la existencia de la deuda contraída por la sociedad actora con el demandado Sr. Carlos Ramón en virtud de las relaciones societarias existentes entre los mismos, deuda que debería ser compensada con la que se reclama en la demanda, basando dicha reclamación básicamente en un documento de liquidación aportado junto con la reconvención (doc 3.9).
A este respecto, conviene puntualizar que la compensación, según resulta de lo dispuesto en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil es una forma de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se trata de un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley, a lo que no obsta que los créditos que concurran a la compensación nazcan de distintos contratos y consten en diferentes títulos u obedezcan a distintas causas, y se funda en una razón matemática (cantidades iguales pero de signo contrario se destruyen) y una razón jurídica (interesa más no pagar que repetir lo pagado). Esta forma de pago sólo puede surtir efecto desde el momento que se acepta por el acreedor o se declara procedente por decisión judicial; la compensación legal exige que concurran los requisitos señalados en el art. 1196 del CC , exigiéndose que los obligados lo sean de modo principal, que las deudas sean homogéneas y además vencidas, líquidas y exigibles, bastando en el proceso su alegación sin necesidad de formular reconvención. A su vez, la compensación judicial es una especie de aquélla, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio ( ss. TS. 8-6-1998 , 18-1-1999 y 24-3-2000 ), siendo imprescindible en todo caso para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables, como la reciprocidad o dualidad de los mismos.
En definitiva, para que pueda prosperar la compensación de deudas alegada por vía de reconvención- como es el caso- es preciso no ya que exista una posibilidad de créditos recíprocos 'in genere' sino que el que se pretenda compensar esté perfectamente concretado en su concepto y cuantía, sin lugar a discutir uno y otro aspecto, de tal manera que su exigibilidad venga determinada por su conocido vencimiento y liquidez, aún cuando esto último estuviese pendiente de una sencilla operación aritmética, lo que no se da en el presente caso en la medida en que de los documentos aportados por la parte demandada en su escrito de contestación y demanda reconvencional no resulta acreditado que cada uno de los obligados sea a su vez acreedor principal del otro, pues el documento nº 3.9 de la reconvención si bien no esclarece nada al respecto, tampoco resulta concluyente la prueba pericial judicial caligráfica practicada a instancia del demandado sobre el mismo, que concluye que en el documento analizado existen tres escrituras distintas, de modo que el llamado documento de liquidación no ha sido elaborado únicamente por el representante legal de la actora, al cual atribuye el demandado también la condición de representante legal de las otras mercantiles, no habiendo sido acreditada esta circunstancia por la parte que la alega, conforme al principio de la carga probatoria ( art. 217 LEC ). Igualmente el informe pericial judicial, elaborado también a instancias del demandado, y que tenía por objeto el examen de las cuentas de la entidad demandante y de las otras dos entidades expuestas, a fin de comprobar si se encuentran contabilizados en dichas cuentas los cheques y pagarés aportados por el demandado es poco clarificador al respecto, limitándose únicamente a concluir que el Sr. Carlos Ramón aparece como cliente y proveedor de las tres sociedades, pero sin especificar la contabilización de los créditos reclamados.
En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y aplicando lo expuesto al caso de autos, la juzgadora de instancia ha considerado que los conocimientos aportados por sendos dictámenes periciales son insuficientes para obtener el resultado pretendido por el demandado, valoración que en base a lo expuesto en el párrafo anterior ha de ser considerada ajustada, no existiendo en consecuencia prueba alguna que acredite la realidad de los créditos que el demandado pretende compensar vía reconvención, por lo que el recurso ha de sucumbir.
CUARTO.- Impugnada la sentencia por la parte apelada, refiriendo un error de trascripción en el Fallo ya que, si bien estima íntegramente las pretensiones de la actora, condena al demandado al pago de la cantidad de 13.633,09 euros en lugar de los 15.633,09 euros reclamados en la demanda, es evidente que estamos en presencia de un error material, cuya subsanación pudo haberse solicitado por la parte actora tras el dictado de la misma, vía rectificación de errores materiales aritméticos y manifiestos. No obstante ello, invocado vía impugnación de sentencia y advertido el error, procede la estimación de dicha impugnación.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, las costas de la alzada se impondrán a la parte apelante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC , sin que proceda la imposición de las costas de la impugnación, dado que a través de la misma se insta la subsanación de un error material de la sentencia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada y con ESTIMACIÓN de la impugnación de la Sentencia DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, a excepción de la cantidad contenida en el Fallo de la misma, que debe entenderse por importe de 15.633,09 euros, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, sin que proceda las ocasionadas por la impugnación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

