Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 296/2011 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 296/11
SENTENCIA Nº 110/13
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
En la ciudad de Almería, a 27 de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 296/11, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de El Ejido, seguidos con el número 40/10, sobre reclamación de cantidad, en la que intervienen de una parte como apelante la mercantil 'Agua Confort Hydrotec, S.L', representada por la procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y asistida por el letrado D. Ángel Luis Barranco Luque, y de otra como apelada la mercantil 'Rototank, S.L', representada por la procuradora Dª Ana Moreno Otto y asistida por el letrado D. Manuel Moreno Otto.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2.010 por la que, estimando la demanda, condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 24.298,44 euros más intereses y costas.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime totalmente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte adversa, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose denegado la prueba solicitada en esta alzada mediante Auto de 4 de julio de 2.012 , y no estimándose necesaria la celebración de vista, se trajeron los autos para sentencia el día 27 de mayo de 2.013, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la acción de reclamación de la cantidad, condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 24.298,44 euros más los intereses legales a que asciende el importe de los depósitos de almacenaje de agua suministrados por la mercantil demandante, interpone la parte demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- En primer término solicita el recurrente la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales, refiriendo que la prueba que solicitó en la Audiencia Previa, en concreto un requerimiento a la parte actora para que aportara determinada documental, no se cumplimentó por ésta en debida forma, lo que le ha generado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando con carácter subsidiario la práctica de determinadas pruebas en la segunda instancia. La pretensión de nulidad se plantea en base en lo establecido en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según los cuales procederá la nulidad de actuaciones cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, habiendo de tenerse presente, por lo que atañe al modo en que ha de postularse la nulidad de actuaciones, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
La pretendida nulidad instada ha de ser desestimada, pues si bien la mercantil ahora recurrente cuando, una vez practicada la prueba admitida en la audiencia previa y conferido traslado de su resultado, hizo alegaciones mediante escrito en el sentido de que dicha prueba no era la requerida y que estaba incompleta, debió reiterar dicha cuestión en el acto del juicio y, en su caso, solicitar su práctica como diligencia final, y no constando manifestación alguna en el sentido expuesto, no puede pretender en esta segunda instada promover un incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el motivo ha de ser desestimado, debiendo correr igual suerte desestimatoria la petición subsidiaria de práctica de prueba, la cual es preciso dejarla zanjada remitiéndonos a lo que ya acordamos al respecto en Auto de fecha 4 de julio de 2.012 , en virtud del cual se denegó la práctica de las diligencias probatorias instadas en esta instancia por las razones expuestas en el mismo, sin necesidad de reiterarlas en esta resolución.
TERCERO.- A continuación se alega en el recurso, como motivo primordial de impugnación de la sentencia, la vulneración de una serie de preceptos en cuanto al fondo del asunto, fruto de lo cual el juzgador de la instancia ha emitido un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras pese a que, a juicio de la apelante, no existe en autos prueba suficiente de la existencia de la deuda reclamada y que se corresponde con las facturas aportadas en el proceso monitorio de que deriva la presente litis, negando adeudar parte de la cantidad reclamada derivada de sus relaciones comerciales con la mercantil 'Rototank, S.L', y en su caso que se aplique la compensación de créditos.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez 'a quo' goza de amplia libertad en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En este sentido el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado (vgr, una factura) por aquéllos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).
A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'regla incumbit probatio ei qui dicit', 'non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi', que el artículo 217 de la vigente LEC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986 , 18 mayo y 15 julio 1988 , 17 junio y 23 septiembre 1989 ).
CUARTO.- Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente en parte con la sostenida por el Juez de instancia, pues la validez de las cantidades reclamadas y, por ende, la existencia, exigibilidad y subsistencia de la deuda aparece corroborada por los documentos aportados con la demanda, consistentes en las facturas con sus correspondientes albaranes de entrega, que ponen de relieve la existencia de relaciones continuadas entre las partes a lo largo del año 2.008, tal y como expresa detalladamente el saldo contable de operaciones. A este respecto, examinando cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente, en primer lugar la alegación referente a que el documento nº 22 de la contestación justifica el pago de la primera de las facturas reclamadas, ha de ser desestimada, ya que el mismo consiste en un pagaré, que en modo alguno acredita que se corresponda con el pago de dicha factura, y ello porque nada indica al respecto y porque su importe no se corresponde con el de la referida factura, sucediendo lo mismo respecto del documento nº 14 de los aportados por la actora tras la audiencia previa, en base al cual la apelante pretende la deducción de su importe por rappel de ventas, que debe rechazarse toda vez que en el mismo no se especifica el período a que se aplica, ya que por el hecho de estar emitido en fecha 17/06/2008, no acredita que el descuento sea aplicable al año 2.008, por haber alcanzado un determinado nivel de ventas.
No obstante ello, la siguiente cuestión de la apelación referente al error de facturación establecido en el documento nº 16 de los aportados por la actora, ha de prosperar, pues en el mismo se especifica de forma clara que se trata de un albarán de abono por error de una factura, que identifica con la numeración 0801000916, que a su vez se corresponde con la reclamada por la mercantil demandante en el documento nº 7, por lo que el importe en el que se estima el error, que asciende a 1.761,34 euros ha de descontarse de dicha factura, y por tanto del total reclamado. Y en lo que atiende al alegato de que los precios que constan en las facturas son distintos a la tarifa de precios pactada por las partes, ha de desestimarse, acogiendo en este sentido el razonamiento de la sentencia de instancia, pues si realmente hubiera existido esa diferencia de precios, la demandada tenía que haber mostrado su disconformidad con los mismos rechazando la recepción de los depósitos recibidos, no resultando acreditado en todo caso una tarifación de precios diferente, sin que puedan acogerse los argumentos de la recurrente en el sentido de que el juzgador de instancia al valorar la prueba ha dado mayor veracidad a la documental de la mercantil demandante, toda vez que ello entra dentro del principio de la libre valoración probatoria, en virtud del cual el Juez 'a quo' goza de amplia libertad en la valoración de la misma, con arreglo a los principios de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que en esta alzada podamos obtener una conclusión diferente, puesto que las conclusiones fácticas a las que llega son congruentes y adecuadas con la valoración probatoria efectuada.
QUINTO.- En último término, combate la mercantil recurrente el resultado de la sentencia en la valoración de los informes periciales aportados, al dotar de mayor credibilidad, en orden a la valoración de los daños de los depósitos, al informe pericial de la parte demandante, refiriendo que dicho informe cuantificó interesadamente los daños sin efectuar un examen exhaustivo de los mismos. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano (ss. T.S. 6-10-1992 y 20-11-1993).
Sentado lo anterior, la revisión en esta segunda instancia de las pruebas periciales obrantes en autos nos lleva a la misma conclusión que la de la resolución recurrida en la medida en que, pese lo argumentado por la recurrente, el informe pericial aportado por la mercantil demandante goza de mayor credibilidad que el informe de la mercantil demandada, y ello a tenor de las consideraciones que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que damos por reproducido, a lo que cabe agregar, que dicho informe goza de mayor imparcialidad, pues el hecho de que los depósitos hayan estado durante largo período de tiempo en las instalaciones de la recurrente, al aire libre y expuestos a las vicisitudes e inclemencias del tiempo, constituye una evidencia de que ha afectado a su estado de conservación, y al no ser valorado este extremo en el informe pericial aportado por la hoy recurrente, denota una falta de objetividad en el mismo que implica que no sea tenido en cuenta para la valoración de los daños, sin que la circunstancia alegada por la mercantil recurrente relativa a que el perito de la demandante no examinó todos los depósitos, en absoluto logra desvirtuar la eficacia probatoria de su informe, toda vez que dicho extremo no ha sido acreditado por la misma.
SEXTO.- Así pues, el recurso ha de prosperar parcialmente, revocándose consiguientemente la sentencia de instancia y, en su lugar, procede estimar en parte las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago de la suma de 22.537,10 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
SÉPTIMO.- Dada la parcial estimación tanto del recurso como de la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas ocasionadas en ambas instancias ( art. 394.2 y 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda rectora de esta litis, CONDENAMOS a la mercantil demandada 'Agua Confort Hydrotec, S.L' a pagar a la actora la cantidad de 22.537,10 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
