Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 311/2011 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100041


Encabezamiento


SENTENCIA40/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

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En Almería a Ocho de Marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 311/2011 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, seguidos con el número 1021/2007, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Hernan , representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado y, de otra, como demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 sita en CAMINO000 nº NUM001 de Retamar-Almería.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2010 íntegramente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer especial imposición de costas.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.



CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 26 de febrero para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda en ejercicio de la acción de la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de la Comunidad de propietarios demandada celebradas los días 23 de junio de 2007 y 5 de agosto del mismo año, en lo relativo a la liquidación, por importe de 2.069'29 euros, de la deuda contraída por el comunero demandante en concepto de cuotas pendientes de abono, interpone la actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen en su integridad dichos pedimentos con imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- Alega el recurrente, como único motivo de su apelación, el error en la valoración de la prueba en que, a su parecer, incurre la sentencia combatida, al declarar la falta de legitimación del demandante para impugnar los acuerdos de la comunidad al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas adeudadas ni haberlas consignado judicialmente, obviando que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) exceptúa de esta obligación aquellos casos en que la impugnación recae precisamente sobre los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, entendiendo el apelante que la sentencia ha vulnerado los art. 16.1 , 18 y 9.e) de la LPH y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez 'a quo' supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia que ha aplicado correctamente el art. 18.2 de la LPH , conforme a la cual ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'.

Y resulta evidente que el comunero demandante no se halla al corriente en el pago de las deudas contraídas con la comunidad al adeudar la cantidad liquidada en las juntas generales objeto de impugnación pues, al estar disconforme con la subida de su cuota mensual a la cantidad de 318'14 euros, sigue abonando la cuota que ha venido satisfaciendo en los años anteriores ascendente a 81 euros, lo que le priva de legitimación para combatir tales acuerdos que requiere como condición ineludible que el propietario disidente que se proponga impugnarlos esté al corriente en sus pagos a la Comunidad o, cuando menos, consigne judicialmente las cantidades adeudadas, cosa que no ha hecho, por lo que el pronunciamiento judicial que declara su falta de legitimación para instar la presente acción impugnatoria es plenamente ajustada a Derecho, sin que haya incurrido en ningún tipo de incongruencia, ya que en la audiencia previa no resolvió dicha excepción en sentido desestimatorio, como con escaso rigor procesal y nulo apego a la verdad afirma el recurrente, sino que defirió la resolución de esta cuestión a la sentencia.

En consecuencia, el motivo ha de sucumbir ya que la excepción establecida en el inciso final del art. 18.2 LPH , a cuyo tenor '... esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios' , no resulta de ningún modo de paliación al caso ya que en ninguna de las Juntas en que se adoptaron los acuerdos que se pretenden impugnar se modificaron los coeficientes de participación del local del demandante en la comunidad fijados en el título constitutivo, a los efectos establecidos en el art. 9.e) de la LPH , esto es, para determinar su contribución a los gastos de sostenimiento del edificio. Una cosa es modificar el porcentaje de participación de un elemento individual y otra bien distinta es incrementar las cuotas de los comuneros como consecuencia de un aumento en los gastos generales aprobados en los presupuestos, pues en la medida en que el coeficiente de participación se mantenga inalterado, y así ha ocurrido en el presente caso, la subida en las cuotas solo podrá impugnarse por aquellos propietarios que estén al corriente en el pago de las mismas, excluidos por tanto los comuneros morosos, caso del ahora recurrente.

A mayor abundamiento, como razona la sentencia apelada, el acuerdo de incremento de las cuotas fue adoptado en la junta general de 7 de agosto de 2005, que ni siquiera ha sido objeto de impugnación, limitándose las asambleas de 23 de junio de 2007 y 5 de agosto del mismo año, que han sido las únicas cuya nulidad se impetra en la demanda rectora de esta litis, a aprobar la liquidación de las deudas contraídas por el recurrente y otros comuneros por impago de las cuotas tal y como quedaron fijadas en la junta de agosto de 2005.



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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