Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 32/2012 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Núm. Cendoj: 04013370032013100430


Encabezamiento


SENTENCIA215/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Once de Octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 32/2012 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 3160/2009, entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil Dofil Dos, S.L., representada por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y dirigida por el Letrado D. José María Requena Company; de otra como demandados-apelantes, Rosamar de Almería S.L.U., Fuenterambla, S.L., D. Fulgencio , Dª. Gloria , D. Nemesio y Dª. Tamara , todos ellos representados por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y dirigidos por el Letrado D. Luis Martínez García y finalmente, como demandadas-apeladas, al entidad mercantil Bancaja (en la actualidad Banco Financiero y de Ahorros, S.A.), representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Masegosa Simón y, también como demandadas-apeladas, Terrazas de Agruna, S.L., D. Jesús María y Dª. Eloisa , representados por la Procuradora Dª. María del Pilar Rubio Mañas y dirigidos por el Letrado D. José Ramón Parra Bautista.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, condena a las mercantiles demandados, excepto a Bancaja, al pago a la actora de la suma de 3.222.800 euros, cantidad de la que responderán las personas físicas codemandadas hasta el límite de dos millones de euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la expresada resolución, sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime en su integridad la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.

Asimismo, por la representación procesal de los codemandados Rosamar de Almería S.L.U., Fuenterambla, S.L., D. Fulgencio , Dª. Gloria , D. Nemesio y Dª. Tamara se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que declare vigente el contrato objeto de resolución, con imposición de costas a la parte actora, por las razones expuestas en dicho escrito

CUARTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes apeladas, oponiéndose la actora al recurso formulado de adverso con imposición de costas, mientras que las partes demandadas formalizaron escritos de oposición al recurso de la demandante con imposición de costas, excepto las demandadas Terrazas de Agruna, S.L., D. Jesús María y Dª. Eloisa , que no formularon alegaciones.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose admitido el documento aportado con su recurso por la parte actora y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 2 de octubre para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, interponen recurso de apelación, de un lado, la parte demandante y, de otro, los codemandados Rosamar de Almería S.L.U., Fuenterambla, S.L., D. Fulgencio , Dª. Gloria , D. Nemesio y Dª. Tamara , solicitando la actora revocación de la misma a fin de que se dicte otra que estime en su totalidad los pedimentos de la demanda, mientras que los demandados apelantes interesan se dicte nueva sentencia que declare vigente el contrato objeto de resolución.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por razones de orden metodológico, debemos examinar en primer lugar el recurso formulado por dos de las mercantiles demandadas (Rosamar y Fuenterambla) así como su respectivos administradores y las esposas de los mismos, en cuyo suplico se pide expresamente la revocación de la sentencia impugnada 'declarando vigente el contrato declarado resuelto por la resolución apelada'.

Lo cierto es que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno en el fallo acerca de la acción resolutoria de contrato ejercitada por la mercantil actora y que constituye el primero de los pedimentos de la demanda en que textualmente se pide 'declare resueltoel contrato de permuta de finca por obra futura a construir formalizado en escritura publica de fecha 21 de junio de 2006, ante el Notario de Almería Don Joaquín No Sánchez de León, y señalada con el numero 2488, por incumplimiento de la parte compradora'.

A este respecto, conviene precisar que para que una sentencia pueda ser tachada de incongruente, es preciso que la misma resuelva casos distintos, cosas distintas o por motivos diferentes de los oportunamente planteados por las partes o deje sin resolver alguna o algunas de las cuestiones litigiosas oportunamente introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios.

El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina Jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 , a tenor de los cuales «es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'» ( STS de 11 de febrero de 1998 ), si bien los Tribunales gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, siempre que se respeten los hechos que constituyen la causa de pedir y que han de permanecer inalterables, porque la acción se individualiza por los hechos y, en consecuencia sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa de pedir y no por el cambio del punto de vista jurídico.



TERCERO.- En el caso enjuiciado, es evidente que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre la resolución de contrato instada en la demanda y que se erige en presupuesto ineludible de la viabilidad, en todo o en parte, del resto de pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia 'citra petita'y que no puede entenderse que ha sido tácitamente rechazada en la sentencia, pues, antes al contrario, la parcial estimación de las pretensiones actoras es incompatible con la desestimación implícita de la acción resolutoria del contrato litigioso, y de hecho la única petición que contiene el suplico del recurso interpuesto por varios de los demandados estriba exclusivamente en que se declare vigente el contrato que ha sido declarado resuelto, pretensión sobre la que no puede pronunciarse esta Sala en la medida en que la sentencia de instancia omite en el fallo todo pronunciamiento sobre esta cuestión litigiosa.

Así pues resulta evidente, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada al no emitir pronunciamiento alguno en uno u otro sentido en relación con dicha pretensión, lo que determina la nulidad de pleno derecho y, por ende, insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, conforme a lo preceptuado en el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la infracción procesal cometida no puede subsanarse en esta segunda instancia completando en la presente sentencia los pronunciamientos omitidos en la recurrida, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas para situarse 'de facto' en la posición del Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, por el Juzgador que la dictó se resuelva en forma motivada de nuevo de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso planteado, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el mismo así como en el recurso formulado por la parte actora.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC , dada la estimación parcial de uno de los recursos y la subsiguiente nulidad de actuaciones no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo devolver el Juzgado los depósitos constituidos por ambos apelantes ( Disposición Adicional Décimoquinta, apartado 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido por los codemandados Rosamar de Almería S.L.U., Fuenterambla, S.L., D. Fulgencio , Dª. Gloria , D. Nemesio y Dª. Tamara contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la misma Juzgadora se dicte nueva sentencia conforme a Derecho resolviendo todas las cuestiones objeto de litigio incluida la petición de resolución de contrato de permuta por incumplimiento de la parte compradora instada en el primer apartado del suplico de la demanda, lo que imposibilita la resolución por esta Sala del resto de las cuestiones planteadas en dicho recurso así como en el formulado por la parte actora, sin que proceda hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, debiendo devolver el Juzgado los depósitos constituidos por ambos apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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