Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 43/2011 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Núm. Cendoj: 04013370032013100458


Encabezamiento


SENTENCIA 202/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Dos de Octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 43/2011 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 246/2008, entre partes, de una como demandado-apelante D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigido por el Letrado D. José López Soler; y de otra como actora-apelada la entidad aseguradora 'HDI Hannover International Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Amaya.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 2010 que, estimando íntegramente la demanda formulada contra D. Juan Francisco , le condena al pago de la cantidad de 12.905'18 euros y costas, absolviendo al codemandado rebelde de los pedimentos deducidos contra el mismo.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del demandado condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 1 de octubre, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por la actora que ejercita la acción de repetición regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que a las entidades aseguradoras reconoce el art. 10.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor para repetir contra el conductor del vehículo asegurado el importe de las indemnizaciones satisfechas por un siniestro causado al conducir el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, interpone recurso de apelación la parte demandada a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida,

SEGUNDO.- En principio, debe analizarse si la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en el primer motivo del recurso sobre la base de que dicha resolución no se pronuncia sobre la causa eficiente de la colisión automovilística en resarcimiento de cuyos daños la aseguradora demandante indemnizó a los perjudicados por el siniestro, indemnizaciones cuyo pago repite contra el conductor del vehículo por ella asegurado, vulnerando con ello el art. 218 de la LEC y causando indefensión a la recurrente.

A este respecto, conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (ss.T.S. 3-3-2002, 9-11-2001, 18-3-2002 y 22-4-2002) que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia. Por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la sentencia apelada no incurre en incongruencia pues resuelve cuantas cuestiones quedaron definitivamente fijadas como controvertidas en el acto de la audiencia previa, con independencia de que sus argumentos jurídicos se consideren acertados o no, cuestión esta última que enlaza con el de la valoración de prueba y la extracción de la consecuencia jurídica apropiada, todo lo cual será objeto de análisis seguidamente.



TERCERO.- En efecto, y con ello enlazamos con el siguiente motivo del recurso, en el que se alega la ausencia de prueba que acredite cumplidamente que el demandado recurrente fuese el causante de la colisión por alcance cuyos daños fueron indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo por él conducido, conviene recordar previamente que la exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados por quien conduce un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia ha de aceptarse, en cuanto ha sido objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado ( art. 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996).

Pues bien, pese a lo argumentado en el recurso, consta plenamente acreditado no solo que el apelante conducía el vehículo bajo los efectos de la ingesta de alcohol sino que ésta fue la causa de la colisión por alcance al automóvil que le precedía, conclusión que no solo se extrae de la incomparecencia del demandado al interrogatorio, con las consecuencias previstas en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino fundamentalmente de la sentencia dictada, con la conformidad del ahora recurrente, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en fecha 17 de junio de 2009 (incorporada como prueba documental de la actora al folio 95 y ss. de los autos) en cuyos Hechos Probados se declara expresamente que conducía bajo los efectos del alcohol previamente ingerido, arrojando una tasa de alcoholemia de 0'97 y 0'94 mg/l en las dos pruebas a que fue sometido, así como que a consecuencia de su estado, no calculó bien la distancia con el vehículo que circulaba delante de él y colisionó con el mismo por alcance.

En cuanto al alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, como uno de los efectos de la cosa juzgada, reiterando lo ya expuesto en anteriores resoluciones de esta Sección (entre ellas, las 27 de abril de 2004 y 13 de marzo de 2009), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de indicarse que, aún reconociéndose el principio general de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, sí vincula a éste en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrante del tipo del delito que se refiere y se castiga en sentencia, por tanto, condenatoria , o cuando, incluso, en sentencias de carácter absolutorio, se declara la inexistencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor de ese hecho. (ss. T.S. 10/12/1992, 6/10/2000, 8/5/2001, 25/2/2003, 15/5/2004, 11/9/2007, 20/2/2008, 6/5/2008).



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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