Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 48/2011 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Núm. Cendoj: 04013370032013100299

Resumen:
Es la demandada reconviniente quien ha de acreditar los motivos de nulidad invocados. El reconocimiento de deuda implica vinculación con la doctrina de los actos propios, presumiéndose una causa lícita que admite prueba en contrario. En este caso la causa consta identificada en el mismo reconocimiento de deuda y su incumplimiento se introduce vía reconvención. Si se dice que la cesión de derechos del actor a la demandada en que consistió el negocio causal, es nula por no tener nada que ceder aquel, no hay prueba que lo sustente solo alegaciones de que terceras personas se lo habían dicho al representante de la demandada. La testifical practicada se pronuncia en sentido contrario al indicado. El consentimiento de quien firmó el reconocimiento de deuda fue prestado con libertad absoluta y de modo voluntario, saber de lo que se transmitía. Existiendo, pues, causa, el contrato ha de ser cumplido, y la deudora incumplió la obligación de entrega de inmuebles asumida, sin que se acepte la existencia de la novación que se invoca al no existir previsión alguna en ese sentido.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 48/11

SENTENCIA NUMERO...149/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 1 de Julio de 2013

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 48/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria seguidos con el número 1484/08 sobre cumplimiento de reconocimiento de deuda, entre partes, de una, como Apelante Hermo viviendas S.L. y Arcadio y de otra, como Apelada Ezequiel , representada la primera por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y dirigida por el Letrado D. Juan Salmeron Garcia y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y dirigida por el Letrado D. Juan Garcia Cerezo.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2010 estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvencion.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda y estimar la reconvencion formulada consistente en la devolucion de 180.000 euros que Gesticon entrego a Ezequiel como parte del precio pactado en el contrato de 5 de Diciembre de 2006 entre el actor y otra sociedad Gesticon de la que era administrador Arcadio .



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 1 de Julio de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia estimatoria de la demnada y desestimatoria de la reconvencion la empresa demandada y su administrador, Sr Arcadio , alegando erronea apreciacion de la prueba en concreto de la testifical del Sr Valeriano , legal representante del Grupo Prasa S.A., asi como la documental aportada con la reconvencion formulada.

Para mayor esclarecimiento y estudio del recurso debemos partir de la accion ejercitada cumplimiento de negocio pactado de reconocimiento de deuda de fecha 7 de Mayo de 2008 suscrito por Ezequiel y Arcadio , como administrador unico de Hermo Viviendas S.L.U, segun el cual la empresa Hermoviviendas se reconocia deudora de Ezequiel por la cantidad de 180.303 euros mas 28.848,48 euros en concepto de IVA 'consecuencia de las relaciones profesionales de gestion inmobiliaria encargadas por Hermoviviendas'. Dicho documento privado aportado por la actora en la demanda, doc nº1, recogia el modo de pago de estas cantidades, con la entrega de una vivienda y garaje , fincas registrales NUM000 y NUM001 del registro de la propiedad nº2 de Almeria, libres de cualquier carga o gravamen, contemplando asi mismo este documento privado las consecuencias del incumplimiento del mismo, incluyendo una clausula penal segun la cual Hermo viviendas deberia entregar el doble de la cantidad indicada, es decir 360.606 euros.

Oponian los demandados a esta solicitud la nulidad de los contratos subyacentes segun ellos a este reconocimiento de deuda, en concreto el de 5 de Diciembre de 2006 por el cual Ezequiel a Gesticom Almeria 2001, representada por Arcadio el derecho de compra sobres fincas de Arrendamientos e inversiones inmobiliarias S.A. y del Grupo Prasa, por ausencia de objeto y de causa. Sin duda y a los efectos del art 217 LEC corresponde a la demandada reconviniente la acreditacion de tales motivos de nulidad alegados.

Asi mismo en su afan de dejar sin efecto tal reconocimiento insiste la apelante en que dicho reconocimiento no es sino una novacion del contrato de 5 de Diciembre de 2006.

La sentencia estima la demanda y desestima la reconvencion considerando la existencia de ese negocio de reconocimiento de deuda por el cual se recoge la obligacion del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se acredite que la obligacion a la que se refiere es inexistente nula o anulable, extremo este de necesaria probanza para quien la alega. El reconocimiento de deuda implica vinculacion con la doctrina de los actos propios, presumiendose conforme al art 1277 CC la existencia de una causa licita, presuncion que admite prueba en contrario. Asi nuestra Jurisprudencia en cuanto a la oponibilidad frente al reconocimiento de deuda de la exceptio non rite adimpleti contractus, baste señalar que, en la medida en que en el propio contrato se expresa la causa de la deuda que se reconoce el mismo tiene un valor eminentemente procesal, lo que permite tomar en consideración la doctrina contenida en la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1993 , con arreglo a la cual, 'presunción contenida en el art. 1.277 sólo dispensa al acreedor, en caso de contienda judicial como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento', y ello sin perjuicio de considerar que propiamente no estamos ya ante una excepción que enerve la reclamación formulada de contrario, sino frente a pretensiones deducidas por vía de reconvención, sustentadas en el incumplimiento contractual que se imputa al reconvenido.

Sentado lo anterior se limita el apelante a afirmar sin probatura factica alguna, 'solo lo que terceros dijeron'que el Sr Ezequiel cuasndo transmitio su derecho de compra no tenia ningun derecho y que fue mero engaño.

A pesar de la dialectica empleada por los demandados reconvinientes en el referido contrato de 5 de Diciembre de 2006 lo que transmite el Sr Ezequiel es el derecho de compra y tal derecho de compra no consta fuera incierto limitandose a meras alegaciones de terceras personas que le habian dicho al Sr Arcadio que el Sr Ezequiel no tenia derecho de adquisicion preferente, vease interrogatorio del Sr Arcadio . Tal alegato no se sostiene con prueba corroboradora objetiva alguna.

El interrogatorio del Sr Ezequiel fue claro habia adquirido junto con el Sr Romulo esos derechos sobre las fincas adquiridas en Junio de 2006 que les fueron transmitidos por Prasa primero Don Romulo y que luego compartio al 50% con Ezequiel .

De la declaracion del testigo Sr Valeriano en el acto del Juicio con absoluta inmediacion sometida a efectiva contradiccion, a diferencia de la valoracion sesgada que hace la parte, concluimos como lo hiciera la sentencia recurrida que cuando se firmo el referido contrato el Sr Ezequiel tenia derecho de compra sobre las fincas. El testigo siguio diciendo que los derechos sobre las fincas pertenecian en un 50% Don Romulo y al Sr Ezequiel y que se los transmitieron a Gesticom, representada por el hoy demandado, y en la misma fecha y en unidad de Acto Arrendamientos e Inmobiliarias S.A.,representada por el testigo Sr Valeriano vende junto con Prasa a Gesticom El Sr Arcadio dedicado precisamente a operaciones inmobiliarias-financieras, siendo administrador de varias sociedades sin duda era o debia ser conocedor de tales derechos y si suscribio tal reconocimiento de deuda lo hizo con todas sus consecuencias sabedor de lo que se transmitia. Se nos hace dificil pensar que el demandado firmara un reocnocimiento de deuda sin que a cambio no se le hubiere transmitido ningun derecho concluyendo en que presto su consentimiento con libertad absoluta y de modo voluntario.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba examinada en su conjunto, tanto los interrogatorios de cada representante legal de las partes, documentales y testificales, ha sido correcta según nos hemos encargado de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia. A estos efectos, habrá de recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la Juzgadora a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium '. La anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración de las pruebas practicadas.

Sentado lo anterior y existiendo causa y objeto en los contratos antecedentes al reconocimiento de deuda solo recordar a tenor del art 1.124 CC la necesidad de dar cumplimiento al mismo. Conforme a tal negocio los deudores demandados Hermovivendas y Arcadio se obligaron a entregar los inmuebles reflejados en el documento privado suscrito como medio de pago de la cantidad de 180.303 euros mas IVA que reconocieron adeudar la empresa demandada y su representante al sr Ezequiel y asi mismo en caso de incumplimiento al pago de la cantidad duplicada. Dicho documento contiene la voluntad negocial de dar cumplimiento a una obligacion reconocida.

Transcurrido el plazo de entrega de las fincas el obligado no cumplio con su obligacion asumida por lo que el Sr Ezequiel acreedor debio impetrar el auxilio de los tribunales.

En cuanto a la novacion opuesta como modo de extincion del de pago que recoge el referido reconocimiento añadir que, dichos documentos no son incompatibles entre si debiendo tener en cuenta que la estipulacion 5º del reconocimiento alude de modo generico a otras deudas, no solo la proviniente del contrato de venta de derechos de venta preferentes sobre las fincas de fecha 5 de Diciembre de 2006 y no solo a las habidas con Hermoviviendas sino con otras sociedades del Sr Arcadio absolutamente desconocidas. Recordar que el art 1.204 CC exige para que quede extinguida una obligacion por otra que le sustituya que asi se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. En el documento de 2008 no se contiene ninguna prevision al respecto pues la referida clausula ni se alude al contrato de transmision de derechos de venta que previamente se habia suscrito con otra empresa del Sr Arcadio , Gesticom y que habia sido elevado a escritura publica en el año 2007 junto con otros contratos de compraventa.

En consecuencia procede la desestimacion del recurso.



TERCERO. -De conformidad con el art 398 LEC en relacion con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria en los autos sobre cumplimiento de reconocimiento de deuda de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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