Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 73/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Núm. Cendoj: 04013370032013100424


Encabezamiento


SENTENCIA208/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Cuatro de Octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 73/2012 , los autos de Juicio Ordinario nº 350/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, entre partes, de una como demandadas- apelantes, la compañía aseguradora GES Seguros y Reaseguros, S.A. y la entidad mercantil 'DRV Expertos Inmobiliarios, S.L.', ambas representadas por la Procuradora Dª. Maria del Mar Gázquez Alcoba y dirigidas por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel y de otra, como demandante-apelada e impugnante D. Evaristo , representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2010 , posteriormente aclarada por autos de 25 de octubre del mismo año y 11 de marzo de 2011, respectivamente, que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, condena solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 2.940 euros más intereses legales sin hacer imposición de costas.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que absuelva a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte contraria, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó su total desestimación, al tiempo que impugnó la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios a cargo de la aseguradora demandada, con imposición de costas a la parte recurrente. Conferido traslado de dicha impugnación a la apelante, no se formularon alegaciones en el plazo legalmente establecido.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 30 de septiembre para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como resarcimiento por los daños corporales padecidos por el actor, Sr. Evaristo , a resultas del golpe con una puerta de cristal que sufrió el día 16 de febrero de 2005 al acceder al establecimiento que la mercantil codemandada DRV Expertos Inmobiliarios posee en la localidad de Vera, interponen recurso de apelación las demandadas a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida formulando asimismo impugnación de la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios a fin de que se apliquen los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en anteriores sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 18 de octubre de 2010 y 3 de mayo de 2012 , haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994 , 29-5-1995 , 28-3-2000 y 13-3-2002 , el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas «por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente». Como punto de partida es de destacar que un golpe, una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída o golpe de una persona deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi' tradicionalmente consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil .

3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC , regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada y que le lleva a acoger en parte las pretensiones deducidas en la demanda, al considerar suficientemente acreditado, a la luz de la exclusiva versión del actor, que la puerta de cristal con la que se golpeó en la cara carecía de señalización de ninguna clase que facilitara su visualización, lo que provocó que chocara contra la misma, conclusión a la que llega la juzgadora 'a quo' al no otorgar eficacia probatoria al testigo y al perito que depusieron a instancia de la demandadas, máxime cuando no existe ninguna otra prueba que corrobore el relato fáctico de la demanda en cuanto al estado en que se hallaba el establecimiento en que ocurrió el siniestro, entendiendo las recurrentes que si el demandante impactó contra la luna del citado local fue por causa totalmente accidental por un despiste o distracción del accidentado.

En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez 'a quo' supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por la Juzgadora de instancia en tanto que, contrariamente a lo que predica la sentencia apelada, no se ha acreditado cumplidamente que la puerta o luna de cristal que da acceso al establecimiento público propiedad de la codemandada DMV, con el que impactó el actor, golpeándose la cara, careciera de señalización alguna, habida cuenta de la total ausencia de actividad probatoria por la parte demandante quien no aportó fotografías de la situación en que se hallaba dicho cristal cuando se golpeó con él, ni formuló denuncia policial que posibilitara la realización de una inspección ocular del lugar del accidente, ni tan siquiera propuso testigo alguno que respaldara su relato fáctico, que no puede ser asumido sin más como verdad incontrovertible, tal y como hace la sentencia de instancia, prescindiendo de la inexistencia de medio probatorio alguno que corroborase mínimamente la versión del Sr. Evaristo , máxime cuando tanto el perito que emitió el dictamen aportado por la demandada como, en especial, la testigo que depuso a instancia de la misma, a la a la sazón empleada de la inmobiliaria en cuyas dependencias ocurrieron los hechos, afirmaron categóricamente que la puerta corredera de vidrio por la que se accede al local y con la que se golpeó el actor, se hallaba provista en el momento del accidente de sendas franjas de color azul y amarillo que facilitaban su visualización, tal y como aparece en la fotografía incorporada al dictamen pericial, tomada pocos días después del accidente pero que coincide con la situación existente en la fecha de autos, según el relato del perito y de la testigo de la parte demandada, no desvirtuados ni rebatidos eficazmente por la contraparte habida cuenta de su total pasividad probatoria, ante lo cual el hecho lesivo ha de estimarse achacable a la falta de atención del perjudicado o, en cualquier caso, a una situación desafortunada y causal, comprendida dentro de los acontecimientos normales y desgraciadamente frecuentes en la vida diaria, ya que realmente lo único probado en orden al tema que nos ocupa es, como hemos referido, la existencia de unas lesiones a resultas de un golpe con una puerta de vidrio en un local abierto al pública, y la testifical y pericial practicadas a instancia de las codemandadas, siendo los documentos aportados con la demanda a todas luces insuficientes para lograr la convicción necesaria en el sentido favorable a la actora, al no poderse inferir en suma, de tales pruebas practicadas, la ausencia de pegatina, franjas de colores o cualquier otro distintivo del acceso acristalado al establecimiento en condiciones tales que cualquier persona que entrara o saliera de dicha oficina, corriera riesgo de golpearse por no visualizar la presencia de la luna de vidrio, por lo que a la postre ha de cuestionarse, cuanto menos, la causa desencadenante de dicho presupuesto fáctico, o, lo que es lo mismo, la concurrencia del imprescindible nexo causal antes aludido para poder imputar responsabilidad a las demandadas, pues hacer extensible la misma a supuestos como el de autos implicaría palmariamente una responsabilidad objetiva inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuencia subsiguiente de extremar la responsabilidad hasta hechos insólitos o extraordinarios, fuera del acontecer normal y previsible de las cosas, falta de probanza que ha de recaer negativamente sobre la demandante, ahora apelada, todo lo cual lleva a la estimación del recurso, sin necesidad de analizar los demás motivos del mismo, alegados con carácter subsidiario, y, por ende, a la revocación de la resolución combatida, desestimando en su lugar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, lo que comporta asimismo el rechazo ineludible de la impugnación a la sentencia planteada por la parte apelada cuyos pedimentos son incompatibles con la íntegra desestimación de la demanda.



CUARTO.- Dada la estimación total del recurso interpuesto por las demandadas así como el decaimiento de la impugnación planteada por la parte apelada, procede imponer a la parte actora las costas ocasionadas en la primera instancia así como las derivadas de su impugnación a la sentencia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer especial declaración de las costas causadas por el recurso principal ( art. 398.2 de la Ley procesal ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera y con DESESTIMACION de la impugnacion formulada contra la misma por la parte actora apelada, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar la desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda , con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia así como las derivadas de su impugnación a la sentencia, sin hacer especial declaración de las costas causadas por el recurso principal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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