Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 74/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100189


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 74/12

SENTENCIA Nº 55/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

En la ciudad de Almería, a 2 de abril de dos mil trece.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 74/12, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería, seguidos con el número 1.105/09, sobre reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios ocasionados en la circulación de vehículos a motor, en la que intervienen de una parte como apelantes Borja , Eusebio , Laureano , representados por la procuradora Dª Inmaculada Navarrete Amado y asistidos por el letrado D. Esteban Hernández Thiel y de otra, como apelados Axa Aurora Ibérica, S.A y José Martínez Alpañez, representados por la procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y asistidos por el letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.010 por la que se estimaba parcialmente de la demanda.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que solicitaba se dictase nueva sentencia por la que se revoque parcialmente dicha sentencia y se declare una concurrencia de culpas distribuidas en un 20% para el peatón y un 80% para el conductor del vehículo y en todo caso, declare la existencia de dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el día 2 de abril de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la primera instancia que estimando parcialmente la demanda apreciaba la concurrencia de culpas en la causación del accidente objeto de la presente litis, y condenaba al conductor y a la compañía aseguradora demandada a indemnizar de forma directa y solidaria a la actora la cantidad de 7.686,27 euros, se alza la demandante en apelación solicitando que la concurrencia de culpas se distribuya en un 20% para el peatón y un 80% para el conductor del vehículo y, en todo caso se declare la existencia de dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido a efectos indemnizatorios.

La Sentencia de instancia rechazando de plano la culpa exclusiva del conductor del vehículo demandado aprecia la concurrencia de culpas, con participación del peatón fallecido en un 85% y del conductor demandado en un 15%, con la consiguiente distribución de la responsabilidad en el resultado acaecido, y ello por entender que la incidencia mayoritaria en el atropello tiene lugar por la conducta del fallecido Jose Ramón , en base a los razonamientos que expone, al mismo tiempo que niega la dependencia de la demandante Laureano respecto a su hijo fallecido, al no quedar acreditada la convivencia.



SEGUNDO.- La primera cuestión que es objeto de la apelación se limita a combatir la proporción en que la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de culpas en base a la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. A la vista de lo expuesto, y a pesar de la omisión del recurso al no anunciar expresamente el motivo que lo fundamenta, no cabe duda que alega error en la valoración de la prueba, por lo que debemos comprobar si el juzgador ha valorado correctamente la prueba practicada en orden a la proporción de la concurrencia de culpas, y antes de realizar ese control sobre la valoración de la prueba efectuada debemos recordar que esta Audiencia Provincial viene señalando que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea incongruente o contradictorio, y ello porque la segunda instancia no puede convertirse en una mera y nueva revisión de la prueba practicada en juicio conforme a la citada doctrina jurisprudencial consolidada en materia de recursos como el que nos ocupa, donde la impugnación es esencialmente valorativa. En este sentido al combatirse el examen de extremos concretos, como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc), la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación puede determinar que se de protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, lo que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal, salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgador de primera instancia.

Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de destacar que la sentencia recurrida valora las pruebas de manera lógica y razonable, sin que dicha valoración pueda tacharse de errónea o inexacta, para lo que tiene en cuenta el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, el cual efectúa una descripción detallada del lugar del accidente, describiendo la vía con sus características y las huellas y vestigios que quedaron, a lo que acompaña un croquis y un reportaje fotográfico, concluyendo, tal y como recoge la sentencia de instancia, que cuando el conductor del vehículo circulaba por la carretera en que ocurrieron los hechos se encontró con una persona caminando en el mismo sentido, y que ocupaba el centro del carril por donde circulaba, a lo que se une que era de noche y que el fallecido no portaba ninguna prenda reflectante, no pudiendo maniobrar hacia el carril contrario al circular otros vehículos por el mismo, conclusiones todas ellas que han sido extraídas del atestado, sin que dicha prueba angular haya sido combatida por la parte recurrente al no haber aportado pericial alguna al respecto. En este orden de cosas, alega el recurrente que la sentencia de instancia no hace mención a circunstancias concretas que pudieran aumentar el porcentaje de culpabilidad del conductor del vehículo, tales como que no se le practicó la prueba de alcoholemia por parte de la Guardia Civil, que la carretera donde ocurrió el accidente es una carretera con viviendas a ambos lados donde suele ser habitual la frecuencia de ciudadanos marroquíes, que no se ha probado la velocidad a la que circulaba el vehículo, que los daños del vehículo se produjeron en el lateral derecho lo que hace imposible que el peatón fuera en medio del carril, así como que sorprende que a las tres de la mañana la circulación fuera fluida con coches en sentido contrario, circunstancias todas ellas que son meras presunciones y que no tienen base probatoria suficiente para desvirtuar ni el alcance ni las conclusiones del atestado.

En definitiva, siendo lógica y adecuada la motivación probatoria efectuada por el Juez a quo, procede mantener la proporción establecida en la sentencia respecto a la concurrencia de las culpas en la causación del accidente, y debemos desestimar la primera alegación del recurso.



TERCERO.- A continuación impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia referente a la no acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido a efectos indemnizatorios, alegando que la sentencia no valora un atestado adular de asunción y encargamiento familiar, aportado como documento nº 7 junto con la demanda, y que no fue impugnado por la parte contraria. La sentencia recurrida, únicamente refiere al respecto que no queda probada la dependencia de la madre respecto de su hijo, al no existir convivencia, ya que Laureano reside en Marruecos, no constando transferencias, envíos de dinero o gastos de la demandante que hubieran sido sufragados por su hijo, conclusiones éstas que ciertamente la sentencia no razona las pruebas en las que las fundamenta.

No obstante ello, el examen de la documental obrante en la causa, en concreto el documento nº 6 de la demanda, consistente en Acta de Confirmación de Repartición de Herencia, que dispone que Jose Ramón era residente en España, y el documento nº 7, consistente en atestado Adular de Asunción y Encargamiento Familiar, que certifica que la madre, Laureano , reside en Marruecos, ponen de manifiesto que no existía convivencia entre madre e hijo, pues residían en países diferentes, sin que los demás extremos de dicho atestado adular referentes a que el difunto era el único sostén de la demandante, ya que asumía exclusivamente su responsabilidad (alimentación, alojamiento, vestimenta, hospitalización y demás necesidades de la vida cotidiana), sean trascendentes a los efectos de la indemnización por convivencia solicitada por la actora. Por tanto, hemos de mantener el criterio de la sentencia de instancia al incluir a la madre perjudicada dentro del Grupo IV de la Tabla I, previsto para las indemnizaciones en caso de víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes, con ausencia de convivencia, de modo que debe mantenerse la indemnización establecida.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , al desestimarse el recurso procede por imperativo del artículo 394 de la LEC la imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente, al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Borja , Eusebio , Laureano contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2.010 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.105/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Almería , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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