Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 78/2012 de 19 de Abril de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100176
Encabezamiento
SENTENCIA73/13
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
===========================================
En la Ciudad de Almería a Diecinueve de Abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 78/2012 , los autos de Juicio Ordinario nº 729/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una como apelante la mercantil demandada-reconviniente 'Promociones de Viviendas Aguaplaya S.L.', representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez y, de otra, como apelados, los demandantes-reconvenidos, D. Sonia y D. Alfredo , no personados en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 23 de noviembre siguiente, que, estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la reconvención, condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 17.700 euros, así como a las costas del proceso.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, desestime íntegramente las pretensiones de la demanda y estime las formuladas en la reconvencion, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, personándose únicamente la parte recurrente y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 9 de abril para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato privado de compraventa celebrado por las partes el 29-8-2006 y condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 17.700 euros, diferencia entre los 18.000 euros que los actores abonaron a cuenta del precio y que habrá de ser devuelto por la promotora vendedora al no tener la consideración de arras penitenciales, y la suma de 300 euros en que se cifra la indemnización aceptada por ambas partes por los gastos irrogados a la demandada a consecuencia de la resolución contractual, al tiempo de que desestima totalmente los pedimentos formulados en la reconvención, interpone la parte demandada-reconviniente recurso de apelación a fin de que, además de la suma de trescientos euros que deviene inatacable, se conceda la indemnización por daños y perjuicios solicitada en su demanda reconvencional o, subsidiariamente, la cantidad de 25.000 euros por lucro cesante derivada de la pérdida de valor, por las circunstancias del mercado inmobiliario, de la vivienda objeto de venta y en 9.933'64 euros en concepto de intereses del préstamo hipotecario que grava dicha finca devengados desde el 3-2-2008 en que concluyó el plazo concedido a la parte compradora para el otorgamiento de la escritura.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, si bien no se personó en esta alzada.
SEGUNDO.- Alega la recurrente el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia apelada y que le lleva a desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas en la reconvención entendiendo que dicha resolución es incongruente al apreciar un incumplimiento de la parte vendedora en su obligación de entregar la vivienda en construcción en el plazo determinado en el contrato, cuando dicha circunstancia no fue oportunamente alegada por los compradores en su demanda en la que reconocieron ser ellos los incumplidores por no disponer de medios económicos para pagar el resto del precio pactado, razón por la cual ofrecieron indemnizar a la promotora recurrente por los daños y perjuicios irrogados por su incumplimiento.
Lo cierto es que, a los efectos de la presente apelación, el indudable incumplimiento de la parte compradora, que ella misma admite en su demanda, no tiene la trascendencia que pretende atribuirle la recurrente en la medida en que, en la cláusula III del contrato se pactó que '... para efectuar la entrega de las llaves así como el otorgamiento de la escritura pública, la promotora comunicará al comprador la fecha y hora en que habrá de otorgarse la escritura con al menos quince días de antelación así como el notario actuante...', y, en cumplimiento de dicha estipulación, al margen de las conversaciones que mantuvieron las partes tras la concesión de la licencia de primera ocupación en agosto de 2007, la promotora recurrente requirió de forma fehaciente por primera vez a los compradores para que, antes del 3 de febrero de 2008, designaran fecha y notaría para otorgar la escritura de compraventa (requerimiento notarial de 3 de enero de 2008, documento nº 4 de la demanda y nº 2 de la reconvención), apercibiéndole asimismo que, de no hacerlo en ese plazo, quedará resuelto el contrato. Así pues, si los compradores, en los burofaxes que remitió al domicilio social de Promociones Aguaplaya S.L. y al particular de su administrador Sr. Fermín (documentos nº 5 y 7 de la demanda), en contestación a dicho requerimiento comunicaron la imposibilidad de pagar el resto del precio y firmar la escritura al no haber conseguido financiación bancaria mostrándose dispuestos a indemnizar los perjuicios económicos que conlleva su incumplimiento, es obvio que ambas partes estaban de acuerdo en resolver el contrato a partir del 3 de febrero de 2008, fecha límite para el otorgamiento de la escritura de compraventa señalado por la vendedora, siendo irrelevante que los burofaxes no llegaran a poder de sus destinatarios, pues el remitido a la promotora se hizo al domicilio social que figuraba tanto en el contrato como en el requerimiento notarial y el enviado al administrador de dicha mercantil se dirigió a su domicilio particular reseñado asimismo en el citado documento notarial, que no fue recogido por su destinatario en la oficina de Correos (documentos nº 8 y 9 de la demanda) por causa sólo imputable al mismo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala considera que los conceptos indemnizatorios postulados por la parte apelante en la reconvención y reiterados en el recurso no pueden tener favorable acogida habida cuenta que la vivienda no sufrió ningún tipo de depreciación en su valor en el corto espacio de un mes transcurrido entre el requerimiento efectuado por la vendedora en enero de 2008 y la resolución del contrato en que ambas partes estaban conformes en febrero del mismo año. Por esa misma razón, no puede repetir a los reconvenidos los intereses del préstamo hipotecario que grava la vivienda devengados desde febrero de 2008 toda vez que para entonces la promotora reconviniente no tenía intención de instar el cumplimiento del contrato de compraventa al materializar su voluntad resolutoria si antes del día 3 de ese mes los compradores no abonaban, como así ocurrió, el resto del precio convenido por lo que no puede desplazar sobre los compradores una obligación derivada de una hipoteca constituida por la recurrente sobre un inmueble cuya venta no se llegó a consumar en lo que ambas partes, aun por razones distintas, estuvieron de acuerdo, pudiendo disponer de dicha construcción la parte vendedora como tuvo por conveniente a partir de febrero de 2008, por todo lo cual han de sucumbir consecuentemente los motivos en que se funda el recurso y, por ende, debe ser mantenida en su integridad la sentencia apelada cuyos pronunciamientos son plenamente ajustados a Derecho.
CUARTO.- Finalmente, respecto de la pretendida incongruencia 'extra petitum' de la sentencia apelada que se denuncia en el tercer motivo del recurso, conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes.
Llegados a este punto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( ss.TS 3-3-2.002 , 9-11-2.001 , 18-3-2.002 y 22-4-2.002 ) que ' si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas '.
A la vista de lo anteriormente expuesto es evidente que la sentencia apelada, no incurre en incongruencia de clase alguna, con independencia de que sus argumentos jurídicos se consideren acertados o no, cuestión esta última que enlaza con el de la valoración de la prueba y la extracción de la consecuencia jurídica apropiada, todo lo cual ha sido objeto de análisis en los anteriores fundamentos jurídicos. Y siendo la incongruencia 'extra petitum' una desviación o desajuste procesal entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus conclusiones, concediendo algo distinto de lo pedido por aquéllas, es evidente que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio procesal en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 1-3-1.991 , 21-7-1.993 y 2-11-1.993 ), no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido o, como es el caso, cuando rechaza íntegramente las pretensiones de la demanda o, como es el caso, de la reconvención.
QUINTO.- La desestimación del recurso acarrea la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

