Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 90/2011 de 05 de Julio de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Núm. Cendoj: 04013370032013100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 90/11
SENTENCIA NUMERO...155/13
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 5 de Julio de 2013.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 90/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, seguidos con el número 34/09, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS, entre partes, de una, como DEMANDANTE, dª. Micaela , y de otra, como DEMANDADA, 'Comunidad de Propietarios Edificio Neptuno'; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y dirigida por el Letrado D. Luis Mateo Tamarit Guillén, y la segunda no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2010 , desestimando la demanda por falta de legitimación activa, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 90/11, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de julio de 2013.
SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de la demandante por falta de legitimación activa, al no haber pagado o consignado, con carácter previo a la impugnación del acuerdo de la Comunidad demandada de fecha 11 de julio de 2008 fomulado por ella como objeto de su demanda, de confomridad con el art.18.2, inciso primero, de la LPH .
La citada demandante sustenta la impugnación del referido acuerdo, en el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2007, así como el presupuesto para el año 2008, en que a ella se le ha aplicado un porcentaje superior al que consta en su escritura de compraventa (1,23%), de fecha 28 de julio de 1995.
SEGUNDO.- La legitimación activa, por tanto, es la primera y esencial cuestión a analizar también en esta alzada.
Al respecto, el citado art. 18 de la LPH establece literalmente lo siguiente: ' 1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. ' De acuerdo con esa literalidad, de manera previa a la impugnación del acuerdo, debió pagar o consignar judicialmente la cantidad adeudada. En este caso, incumpliendo dicho precepto, se ha efectuado una consignación después de admitida la demandada, y, además, por un importe inferior al debido, según la demandada; pero no sólo existe este defecto de procedibilidad, sino que la actora con su demanda muestra su disconformidad con su cuota de participación comunitaria -que no es el objeto del acuerdo impugnado-; cuota que quedó fijada, según el resultado de la prueba practicada, en el año 2006, estableciéndose una participación lineal o igualitaria para las viviendas (30 euros), y otra, también lineal, para los locales de negocios (10 euros), sin que dicho acuerdo hay sido formal y judicialmente impugnado, no pudiendo ir ahora la demandante contra sus propios actos, después de aceptar tácitamente el referido acuerdo.
TERCERO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja , en los autos nº 34/09, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS, de los que deriva el presente Rollo nº 90/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

