Sentencia Civil 256/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 272/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: ANA URREA MARTINEZ

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100204

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:210

Núm. Roj: SAP VI 210:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000256/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidenta

Dª. Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Dª. Ana Urrea Martínez

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo del 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000923/2022 -0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de SEGUROS CASER SA, representada por el procurador D. JUAN USATORRE IGLESIAS y defendida por la letrada D.ª PATRICIA GARRIDO COUREL, y D. Inocencio, representado por la procuradora D.ª MARIA BOULANDIER FRADE y defendido por la letrada D.ª ANA MARIA URIBE ACEVEDO, apelantes-; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-07-23, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Urrea Martínez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 138/23 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Cía. de Seguros CASER y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de 24.591,09 euros, intereses del art. 20 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo y sin pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de SEGUROS CASER, S.A. y D. Inocencio , recursos que se tuvieron por interpuestos con fechas 08 y 22-11- 23, respectivamente, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando por las representaciones del Sr. Inocencio escrito de oposición al recurso planteado de contrario y por Seguros Caser, S.A. escrito de oposición al recurso del contrario e impugnado cautelarmente la Sentencia, del que se dio el oportuno traslado al contrario, evacuando dicho trámite y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-02-24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Silvia Viñez Argüeso y por resolución de fecha 15/02/24 se señaló para deliberación, votación y fallo el 22/02/24, asumiendo la Ponencia por necesidades del servicio la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Urrea Martínez.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Sentencia de instancia. Motivos del recurso.

Por D. Inocencio se interpuso demanda de procedimiento ordinario en fecha 27 de julio de 2022, frente a Seguros Caser S.A., teniendo como objeto la reclamación de indemnización a consecuencia de un accidente de tráfico. La parte demandante solicitaba la condena de Seguros Caser en la cantidad de 91.020,77 euros, más intereses y costas procesales.

Seguros Caser se opuso a la demanda alegando pago y pluspetición. Sostenía que el actor había sido totalmente indemnizado por todos los daños sufridos, habiendo abonado la entidad aseguradora un total de 44.169,85 euros. Se oponía, por tanto, a la estimación de la demanda, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria, con costas para la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia número 138/2023 en fecha 24 de julio de 2023, estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora. La resolución condenaba a Seguros Caser a abonar al actor la cantidad de 24.591,09 euros, más intereses del art. 20 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo, y sin pronunciamiento sobre costas (ítem 98 del expediente digital).

Se indicaba en la sentencia de instancia que la indemnización total a favor del actor debía ascender a 68.760,94 euros, habiéndose abonado ya 44.169,85 euros por Seguros Caser. Por tanto, indicaba que restaban por abonar 24.591,09 euros. La sentencia reconoce las siguientes cantidades y conceptos indemnizatorios, según su fundamento de derecho décimo:

- 143,68 euros por 2 días de hospitalización

- 19.158,48 euros por 328 días impeditivos

- 18.920,86 euros por 602 días no impeditivos

- 10.181,40 euros por 12 puntos de secuela funcional

- 5.695,27 euros por 7 puntos de perjuicio estético

- 6.497,91 euros por factor de corrección sobre lesiones temporales

- 7.938,34 euros por factor de corrección sobre lesiones permanentes

- 225 euros por factura de la C.U. Navarra

- Total: 68.760,94 euros, cantidad de la que se abonó la suma 44.169,85 euros.

Con posterioridad, en fecha 28 de septiembre de 2023 se dictó Auto de aclaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ (ítem 103 del expediente digital). Se indicaba que mantenía la resolución dictada el 24 de julio de 2023, con la siguiente salvedad:

"En el Fundamento de Derecho Undécimo, debe añadirse un párrafo, al final del referido fundamento y, concretamente, antes del párrafo que valora las costas, en el que se diga lo siguiente:

"El primer requerimiento de pago se efectúa en fecha 6 de septiembre de 2018, para esa fecha se había abonado la cantidad de 2.336,40 euros, el día 10 de abril de 2015, y 37.099,24 euros, el día 5 de octubre de 2016. Por tanto, sobre esa cantidad no cabe reclamar intereses de demora. En fecha 6 de septiembre se solicita indemnización, pero no se dice lo que se reclama. En fecha 11 de marzo de 2019, se aporta oferta motivada por la demandada, en la que ya se dice que queda pendiente la suma de 4.734,21 euros. Capital que se consigna en fecha 3 de abril de 2019. Por tanto, no proceden intereses sobre las cantidades consignadas y que ascienden a la suma de 44.169,85 euros, pero sí, sobre la cantidad de 24.591,09 euros desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de marzo de 2019."

En el FALLO, donde dice: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Cía. de Seguros CASER y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de 24.591,09 euros, intereses del art. 20 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo y sin pronunciamiento sobre costas."

Debe decir: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Cía. de Seguros CASER y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de 24.591,09 euros, intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de marzo de 2019, más intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución y desde esta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas."

Frente a la sentencia, interponen recursos de apelación ambas partes demandada (ítem 104 del expediente digital) y demandante (ítem 108 del expediente digital). Ambas partes impugnan, además, el recurso interpuesto de contrario (ítems 118, 119 y 126 del expediente digital), en los términos que obran en autos.

Por un lado, la parte demandada, Caser Seguros, interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba. Demandante viajaba sin cinturón de seguridad puesto. Omisión. Artículo 119.2.c) del Reglamento General de Circulación.

2.- Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba. Determinación de la indemnización reclamada días no impeditivos y secuela de impotencia.

3.- Lucro cesante. Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba. Infracción de la ley y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta.

3.1.- En cuanto a los días de incapacidad y secuelas. Infracción legal porque no se respeta la forma de cómputo de las horquillas con los ingresos netos.

3.2.- En cuanto al factor de corrección por perjuicio excepcional. El lucro cesante del 50% que concede la juez está incorrectamente aplicado porque no concurren los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo.

4.- Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba. Prescripción, Retraso desleal, intereses.

Por otro lado, la parte actora interpone recurso de apelación invocando, por un lado, vulneración de garantías procesales y de los artículos 214 y 215 de la LEC, al entender que el Auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 excede del ámbito de la facultad aclaratoria. Por otro lado, invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, en relación con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo). Solicita, así, que se deje sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023 y que se condene a Caser a abonar los intereses del art. 20 LCS desde el accidente y hasta el completo pago, sobre la totalidad de la indemnización (68.760,94 euros) y no únicamente sobre la cantidad a la que condena la sentencia de instancia (24.591,09 euros).

Los motivos de los recursos se pasan a examinar de forma separada, para mayor claridad, comenzando con el recurso interpuesto por la entidad aseguradora Caser.

SEGUNDO .- Primer motivo del recurso interpuesto por Seguros Caser S.A.

La entidad aseguradora invoca como primer motivo de su recurso error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, al entender que la sentencia de instancia omitió que el demandante viajaba sin cinturón de seguridad puesto, con infracción de lo dispuesto en el artículo 119.2.c) del Reglamento General de Circulación. Así las cosas, sostiene que la sentencia no valora dicho hecho en los factores de corrección aplicables, debiendo operar como factor de corrección de disminución de la indemnización a la parte demandante.

Es posible hacer referencia, en este punto, al Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El artículo 117 de dicho texto legal dispone en su apartado primero que: "El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados."

El artículo 119, por su parte, regula las exenciones a la obligación general recogida en el precepto legal anteriormente citado. Así, en su apartado segundo, letra c), dispone lo siguiente: "La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a: c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia."

En el caso de autos, es necesario acudir al documento núm. 1 acompañado con el escrito de demanda, consistente en el procedimiento de juicio de faltas núm. 2458/2014, seguido por Lesiones imprudentes/Tráfico ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria-Gasteiz. En concreto, consta aportado a autos (folios 31 y ss. del expediente físico) el atestado elaborado sobre el accidente de fecha 7 de mayo de 2014 por la Policía Local de Vitoria-Gasteiz - Atestados de Tráfico.

En el atestado se indica que los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000 y NUM001 no llevaban abrochado el cinturón de seguridad. En conexión, al folio 4 del atestado se recoge lo manifestado por el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000: "Que circulaban con un vehículo policial no rotulado, encontrándose tanto él como su compañero de servicio. Que circulaban por el carril izquierdo de la calle Portal de Castilla. Que al llegar al semáforo con la calle Castillo de Eskibel aminoró la marcha al encontrarse el semáforo en rojo. Que no tuvo que detenerse ante dicho semáforo ya que, al llegar a este, cambió a verde. Que siguieron circulando despacio porque en el lateral derecho de la calle y junto a unos contenedores, observaron a tres personas, reconociéndolas por haber intervenido con ellas por motivos delictivos. Que en ese momento sintieron un fuerte golpe en la parte trasera al ser alcanzados por el vehículo "A"."

A la vista de la actividad probatoria desplegada en la instancia, queda acreditado que el demandante y su compañero se encontraban de servicio, realizando un servicio de urgencia. En efecto, en el momento en que se produjo el accidente por alcance, ellos circulaban a velocidad reducida por haber observado a tres personas que reconocían por haber realizado intervenciones policiales previas con ellas, por motivos delictivos. Es por ello que el agente de la Ertzaintza lesionado se encontraba exento de la obligación general de llevar abrochado el cinturón de seguridad, al encontrarse en acto de servicio, y circulando en servicio de urgencia, en concreto, en vehículo policial no rotulado. El atestado policial obrante en autos, al que se ha hecho referencia, no fue impugnado, y tampoco se realizó prueba suficiente acerca de la disminución que en su caso podría resultar aplicada en la indemnización correspondiente al actor por las lesiones sufridas tras el accidente.

La sentencia de instancia indicaba que no resultaron hechos controvertidos ni la responsabilidad, ni el aseguramiento, ni la existencia misma del resultado, sino que la cuestión objeto de las actuaciones se reducía a la cuantificación de la indemnización por el accidente sufrido por el Sr. Inocencio. En la contestación a la demanda, la entidad aseguradora solicita que se aplicase el apartado 1.7 del Anexo del sistema de valoración de indemnización que resulta de aplicación: Real Decreto Legislativo 8/2004, al producirse el accidente de autos el 7 de mayo del año 2014. Así, indicaba que la no utilización del cinturón de seguridad debía operar como factor de disminución de la indemnización, pudiendo suponer una disminución de hasta en un 75 % de la indemnización reclamada.

No obstante lo anterior, y en aplicación del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, Seguros Caser no desplegó actividad probatoria suficiente en aras a acreditar en qué porcentaje debía disminuirse la indemnización, o qué lesión o lesiones en concreto pudieran haberse evitado en caso de que el perjudicado hubiera llevado puesto el cinturón de seguridad. El motivo del recurso, por tanto, no puede prosperar.

Es posible citar en este punto la Sentencia de esta Sala, SAP de Álava, número 63/11, de 9 de febrero de 2011 (Recurso número 731/2009): "(...) debiendo añadirse a lo expuesto que esta Audiencia Provincial, en esta línea sentencias como la de 4 de noviembre de 2005, se ha mostrado muy reticente a estimar que en la producción de unas lesiones de un perjudicado ha concurrido causalmente la conducta de este por el simple incumplimiento de normas administrativas tendentes a proteger la integridad física de los usuarios de los vehículos (cascos, cinturones de seguridad , etc.), puesto que normalmente se desconocen las consecuencias que hubiese provocado el cumplimiento de esas normas en el caso concreto de haberse adoptado las medidas de seguridad (sabemos por máximas de experiencia que generalmente su cumplimiento reduce la mortalidad de conductores y pasajeros o la gravedad de las lesiones, pero también en ocasiones, más bien excepcionales, provocan mayores lesiones, dadas las peculiaridades del siniestro, y en otras puede ser el mismo el resultado), y no se aprecia prueba lo suficientemente concluyente que determine la procedencia de aplicar un porcentaje superior al no poderse entender demostrado de forma objetivizada, y no ya en términos de certeza absoluta sino de incluso probabilidad cualificada, cuál hubiese sido el resultado si hubiera la fallecida utilizado el cinturón de seguridad, al no presentarse lo debidamente precisos al respecto ni los informes periciales aportados por la parte demandada, ahora apelante, ni lo expuesto por el perito Sr. Indalecio en el acto del juicio (...)".

TERCERO. - Segundo motivo del recurso interpuesto por Seguros Caser S.A.

Como siguiente motivo del recurso interpuesto por Seguros Caser, la entidad aseguradora invoca error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba, en relación con la determinación de la indemnización reclamada por los siguientes conceptos: días no impeditivos y secuela de impotencia.

Los conceptos anteriores se examinarán por separado.

Con carácter previo, y en relación con la valoración de los informes periciales el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 17 de mayo de 2016, "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior".

Se recuerda igualmente en la STS 30 de noviembre de 2010, que reitera la de 16 de marzo de 2016, que al no contener el precitado art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, "... ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Esas reglas de la sana crítica, según la tan mentada sentencia obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa "Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro".

En la STS de 6 de abril de 2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

Criterio que se repite en muchas otras sentencias, como la de 29 de mayo de 2014, al señalar: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente..."

La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y solo puede prosperar la impugnación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana, cuando se ha incurrido en un error patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad o que conculquen los más elementales criterios de racionalidad, o se adopten criterios desorbitados o irracionales.

Atendiendo al motivo del recurso, Seguros Caser impugna en primer lugar la determinación de la indemnización otorgada al demandante en concepto de días no impeditivos. La sentencia de instancia acoge 602 días no impeditivos, entendiendo que no resultaba acogible el criterio de la médica forense de considerar únicamente no impeditivos aquellos días de tratamiento rehabilitador efectivo (155 días), sino que debían estimarse como no impeditivos el resto de días en que no estuvo de baja laboral, tal y como señalaba el perito Sr. Modesto e inicialmente también el perito Sr. Ovidio, propuesto por la entidad aseguradora.

La parte apelante solicita se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se acoja la propuesta de la médica forense, que proponía determinar un total de 155 días impeditivos. En este punto, cabe hacer referencia primeramente a que el perito propuesto por la parte demandada indicaba en su informe pericial, al folio 355 de las actuaciones, que el período no incapacitado ascendía a 603 días, coincidiendo con la pretensión de la parte demandante. Entendía como fecha de estabilización lesional el 10 de febrero de 2016, por lo que valoraba un período de curación total de 645 días, en los siguientes términos: 40 días de incapacidad (período de baja laboral entre el 7 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2014); 2 días de hospitalización, y 603 días de período no incapacitado.

A pesar de ello, el Sr. Ovidio modificó su criterio en el acto de la vista, solicitando que se determinasen como días no impeditivos 315 días, y no los 603 días propuestos en su informe. La sentencia de instancia analiza este cambio de criterio de la siguiente forma: "Por su parte, el Sr. Ovidio, si bien cambia el criterio en el acto de la vista, lo cierto es que considera como días no impeditivos todos los que discurren desde el final del primer período laboral, esto es, desde el día 16 de junio de 2014, hasta el día 10 de febrero de 2016, 603 días. Sin embargo, al modificar e incluir los 287 días de baja laboral, no aclara por qué reduce y ya no considera hasta el día 9 de febrero como no impeditivo."

La sentencia de instancia valora acertadamente que, además de recibir sesiones de rehabilitación tanto en fechas de baja como de alta laboral -sesiones en octubre, noviembre y diciembre de 2014, y en enero, febrero, marzo y abril de 2015-, el lesionado se ha sometido a intervenciones quirúrgicas: tres bloqueos ecodirigidos del nervio cutáneo lateral en zona de espina ilíaca en agosto, septiembre y noviembre de 2015. Como indica la sentencia, en el evolutivo aportado por Mutualia consta un seguimiento continuo del Sr. Inocencio, con visitas y distintas actuaciones, habiendo precisado de exploraciones clínicas, radiológicas y EMG múltiples, tratamiento farmacológico para el dolor, cirugía de liberación, tratamiento rehabilitador, controles por especialidad, etc. (documento número 11, folio 134 y ss. del expediente físico). Estas conclusiones son las alcanzadas igualmente por el perito propuesto por la parte apelante en su informe pericial, anteriormente citado (folios 351 y ss. del expediente físico).

El tratamiento rehabilitador, por consiguiente, supone un conjunto de exploraciones, controles y sesiones, que en el caso de autos han quedado suficientemente acreditadas, sin que puedan acogerse como días no impeditivos únicamente aquellos de tratamiento efectivo; máxime cuando en numerosas ocasiones la fijación de los días de tratamiento efectivo no depende del propio lesionado. Supondría, así, un perjuicio añadido para el lesionado no tener en cuenta los días de espera entre sesiones de tratamiento rehabilitador, controles, citas médicas u otro tipo de tratamientos médicos, cuando no existe aún en ese momento estabilización de sus lesiones.

Esta Sala comparte la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de instancia, de forma conjunta, objetiva y acorde a las reglas de la sana crítica, siendo que ninguna causa se aprecia para sustituir su criterio valorativo. En efecto, la sentencia de instancia coincide con el criterio del perito Sr. Modesto, teniendo en cuenta la totalidad del período de seguimiento y tratamiento del lesionado en la mutua. Por consiguiente, el motivo del recurso, en lo relativo a la determinación de los días no impeditivos, no puede ser acogido.

En segundo lugar, la parte apelante también impugna la determinación de la indemnización concedida por la sentencia de instancia al demandante en concepto de secuela de impotencia. La sentencia de instancia determina, en su Fundamento Jurídico Quinto, punto 5.3, una secuela de impotencia, según repercusión funcional (2-20 puntos), otorgando a la misma dos puntos.

Seguros Caser se opone a la existencia de la citada secuela, entendiendo que ha existido ruptura del nexo causal, y que se trata de una secuela que nada tiene que ver con el accidente sufrido por el Sr. Inocencio en mayo de 2014, sino con una bajada hormonal de testosterona propia de su edad.

Tras un análisis de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista, es notorio, como destaca la sentencia de instancia, el hecho de que se desconoce el seguimiento que realizó del paciente el Dr. Carlos Francisco tras tratarle en enero de 2018. En la misma línea, se desconoce igualmente la situación del demandante en el momento actual, dado que no obran en autos informes de seguimiento más allá del citado año 2018. Ha de hacerse referencia a que la demanda se interpone en julio de 2022, sin que exista ningún otro informe en ese período de tiempo acerca de la situación del lesionado en relación con la secuela de impotencia reclamada. La propia sentencia dictada en primera instancia reconoce que "Se desconoce el seguimiento realizado por el Dr. Carlos Francisco e igualmente se desconoce la situación actual, puesto que no se presentan informes de seguimiento desde el año 2018 hasta el momento, por lo que se desconoce si ha ido mejorando o estabilizando, por ello entiendo adecuado conceder dos puntos por esta secuela." La sentencia de instancia también indicaba que, al considerar que la secuela es debida a los medicamentos, según se vayan estabilizando o reduciendo los mismos la patología debería ir desapareciendo.

Atendiendo a los informes médicos obrantes en autos, ha quedado acreditado que el Sr. Inocencio no refirió la citada problemática hasta tres años después del accidente, indicándose en el informe de Mutualia de enero de 2018 que "el paciente refiere que lleva un año con impotencia"; así como que el Dr. Carlos Francisco, urólogo, en septiembre de 2017 habría etiquetado el cuadro como "S. de déficit de testosterona, pautando tratamiento con Cialis y Reandron, con lo que mejora la situación clínica".

Tras el accidente, no resulta controvertido el hecho de que no existieron lesiones derivadas del mismo en órganos gonadales ni en nervios genitales del lesionado. De hecho, los peritos que depusieron en el acto de la vista coincidieron en que no se trataría de una consecuencia directa del accidente o de una lesión orgánica, sino que, a palabras del Dr. Carlos Francisco, podría tratarse, en todo caso, de una consecuencia indirecta del accidente, por la medicación pautada para tratar el dolor neuropático. No obstante lo anterior, el propio Dr. Carlos Francisco, en el acto de la vista, manifestó que el síndrome de déficit de testosterona podía ser debido a otras circunstancias como la edad, siendo una patología frecuente, y no necesariamente a la toma de medicación, si bien él se inclinaba por esto último.

Presentado el síndrome de déficit de testosterona en el lesionado tres años después del accidente sufrido en el año 2014, en conexión con la edad del paciente (44 años en la fecha del siniestro), y habida cuenta de que no se aportan a autos informes médicos sobre tal problemática desde el año 2018, desconociéndose, por tanto, su situación actual, ha de concluirse que no existe nexo causal entre el accidente de 7 de mayo de 2014 y la secuela de impotencia pretendida por la parte demandante. En este punto, es posible señalar que el Dr. Dionisio, médico de la mutua, declaró en el acto de la vista que el demandante únicamente estaría tomando gabapentina, medicación que no causaría efectos secundarios.

Por todo lo anterior, el motivo del recurso debe ser acogido en lo relativo a este extremo, apreciándose la existencia de ruptura del nexo causal entre el siniestro de 7 de mayo de 2014 y la secuela de impotencia reclamada por la parte demandante.

Las secuelas del actor quedarían determinadas, una vez excluida la secuela por impotencia, valorada en dos puntos, de la siguiente manera:

- 10 puntos de secuela funcional por neuralgia del nervio femoral: 8.484,50 euros

- 7 puntos de perjuicio estético: 5.695,27 euros

- Total secuelas: 14.179,77 euros

CUARTO.- Tercer motivo del recurso interpuesto por Seguros Caser S.A.

Como tercer motivo del recurso, la entidad aseguradora Caser invoca nuevamente error en la aplicación del derecho y en la valoración probatoria en lo relativo al lucro cesante.

Por un lado, impugna la aplicación del factor de corrección sobre lesiones temporales y secuelas realizada en la sentencia de instancia, entendiendo que no se respeta la forma de cómputo de las horquillas con los ingresos netos. Ha de acudirse, en este punto, a los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de la sentencia de instancia.

El Fundamento Jurídico Sexto versa acerca del factor de corrección sobre lesiones temporales. Por la parte demandante se solicitaban en su escrito rector, como partidas individuales, por una parte, el factor de corrección sobre lesiones temporales, y, por otra parte, una cantidad por lucro cesante. En concreto, la parte demandante reclamaba un factor de corrección sobre las lesiones permanentes y las temporales de un 17 %, mientras que la entidad aseguradora demandada se oponía a tal indemnización, indicando que, en todo caso, se debería aplicar un 14,5 %, pero no un porcentaje mayor.

La sentencia de instancia establece un factor de corrección de un 17 %, entendiendo que resulta adecuado teniendo en cuenta que con anterioridad al accidente el lesionado percibía mayor salario que en los años 2019, 2020 y 2021. La entidad aseguradora interpone recurso indicando que en la sentencia de instancia los cálculos se han efectuado sobre los ingresos brutos, cuando debería calcularse en función de los ingresos netos.

Ha de hacerse referencia, en este punto, a la Tabla V del Baremo del año 2004, que resulta de aplicación en este caso habida cuenta de la fecha del accidente, sobre Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones). Los factores de corrección están previstos en el apartado B) de dicha Tabla. La Tabla prevé, para el caso de que los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal asciendan hasta 28.758,81 euros, hasta un 10 % de factor de corrección. Si los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal ascendieran a cantidades comprendidas entre los 28.758,82 y los 57.517,60 euros, la Tabla prevé la aplicación de un factor de corrección de entre el 11 % y el 25 %.

La parte recurrente atiende a los ingresos del actor en los años 2012 y 2013 (previos al accidente), 2014 (año del accidente) y 2017 para realizar sus cálculos. Alega que tales cálculos arrojarían en torno a un 13 % de factor de corrección, si bien indica que en su día consignó un 14,5 % sobre la escueta base facilitada de contrario.

Esta Sala considera que los cálculos efectuados por la sentencia de instancia son correctos, encontrándose un 17 % de factor de corrección dentro de los límites de la horquilla de entre un 11 % y un 25 % al que se ha hecho referencia (Tabla V, apartado B). La juzgadora de instancia, de forma correcta, ha atendido no solo a los ingresos del actor en el momento del accidente, sino a todos los ingresos percibidos en las siguientes anualidades. Así, se indica que las mensualidades son similares en los años 2016 y 2017, cuando el Sr. Inocencio aún percibía en sus nóminas complementos por nocturnidad y festivos (documentos núm. 47 y ss. de la demanda). Sin embargo, se indica que a mediados del año 2018 deja de percibir en nómina tales complementos, percibiendo, por ello, cantidades inferiores. Asimismo, hace referencia a que en la audiencia previa se aportaron por la actora los 10T de los años 2019, 2020 y 2021, objetivándose unos ingresos entre los 40.954,91 euros y los 45.589 euros.

Cabe señalar igualmente que ambas partes litigantes coinciden, a la hora de realizar sus cálculos sobre el factor de corrección, en que cada tramo dentro de la horquilla que va del 11 % al 25 % supone la cantidad de 2.054,19 euros.

Procede confirmar, así, los cálculos realizados en la sentencia de instancia, en cuanto al factor de corrección sobre lesiones temporales. Se reconocieron, como lesiones temporales, sin que las mismas hayan sufrido alteración en esta instancia, los siguientes días:

- 2 días de hospitalización: 143,68 euros

- 328 días impeditivos: 19.158,48 euros

- 602 días no impeditivos: 18.920,86 euros

- Total: 38.223,02 euros; aplicando el factor de corrección el 17 % arroja un total de 6.497,91 euros

Por otro lado, impugna igualmente la parte apelante el factor de corrección por perjuicio excepcional. Entiende Seguros Caser que el factor de corrección del 50 % aplicado por la juzgadora de instancia en cuanto al lucro cesante fue incorrectamente aplicado, al no concurrir los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo.

En este punto, la Tabla IV del Baremo que resulta de aplicación, Real Decreto Legislativo 8/2004, recoge los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Al igual que la Tabla V antes mencionada, tiene en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal. La Tabla prevé, para el caso de que los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal asciendan hasta 28.758,81 euros, hasta un 10 % de factor de corrección. Si los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal ascendieran a cantidades comprendidas entre los 28.758,82 y los 57.517,60 euros, la Tabla prevé la aplicación de un factor de corrección de entre el 11 % y el 25 %.

La parte actora solicitaba que se aplicase el porcentaje máximo del 75 % de factor de corrección sobre la indemnización concedida por lesiones permanentes. La sentencia de instancia consideraba excesivo dicho porcentaje, concluyendo en la aplicación de un 50 %.

La STS de 25 de marzo de 2010 (Recurso 1741/2004 ), citada igualmente en la sentencia de instancia, establecía, sobre el lucro cesante de las tablas II y IV del Anexo de la LRCSCVM:

"A) El régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue conceptualmente entre la determinación del daño y su cuantificación. La determinación del daño se verifica al establecer la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la circulación. El artículo 1.1 LRCSCVM establece que "[e]l conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación." La cuantificación del daño, según el artículo 1.2 LRCSCVM , debe realizarse "en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley", es decir, con arreglo al Sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación (llamado usualmente "baremo").

B) La determinación del daño se funda en el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados. Así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad "[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales".

En la cuantificación del daño se aplica el mismo principio de reparación íntegra del daño causado. El criterio del apartado primero, número 7, del Anexo enumera las circunstancias que se tienen en cuenta "[p]ara asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios causados". La Tabla II, según las reglas del Anexo segundo, sobre explicación del sistema, describe los criterios para ponderar los "restantes daños y perjuicios ocasionados" en el caso de fallecimiento, es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación de la Tabla I. Este principio es también aplicable a la Tabla IV, en el caso de lesiones permanentes, cuya explicación se remite a la de la Tabla II. De esta suerte, la Tabla IV describe los criterios para ponderar los "restantes daños y perjuicios ocasionados" en el caso de lesiones permanentes, es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación combinada de las Tablas III y VI."

La resolución continúa indicando, acerca del factor de corrección que nos ocupa en el caso de autos:

"D) En la Tabla IV, que es la aplicable en el caso enjuiciado, el factor de corrección por perjuicios económicos se integra con un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la víctima calculados anualmente. Este factor aparece incluido, con estructura y contenido casi idénticos, en las tablas II (fallecimiento), IV (lesiones permanentes) y V (incapacidades temporales).

Este factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. La regulación de este factor de corrección presenta, sin embargo, características singulares. Su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. De esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba de lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias. (...)".

Los requisitos para la indemnización del lucro cesante son analizados por la citada resolución en su Fundamento Jurídico Cuarto, en los siguientes términos:

" CUARTO . - Requisitos para la indemnización del lucro cesante.

De lo razonado se sigue que el factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que:

1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:

3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV."

En el caso de autos, de aplicarse el factor de corrección sobre las lesiones permanentes, sin incremento específico alguno, esto es, el 17 %, el importe sería el siguiente, una vez excluidos los dos puntos que la sentencia de instancia otorgaba por la secuela por impotencia, según repercusión funcional:

- 10 puntos por neuralgia del nervio femoral: 8.484,50 euros

- 7 puntos de perjuicio estético: 5.695,27 euros

- Total: 14.179,77 euros, aplicando el 17 % se obtiene un total de 2.410,56 euros. Si a esa cantidad se le añade el porcentaje de factor de corrección sobre las lesiones temporales, el importe ascendería a 8.908,47 euros (6.497,91 euros más 2.410,56 euros)

Por un lado, es necesario hacer referencia al escrito remitido por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en fecha 14 de febrero de 2023 (ítem 61 del expediente digital). En el mismo se indica que el Sr. Inocencio se encuentra en situación de servicio activo, sin que haya solicitado tras el accidente la situación administrativa de segunda actividad. Se matiza que la situación administrativa de segunda actividad procede en aquellos supuestos en los que el menoscabo es de carácter crónico y permanente, pero que no impide la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial. El Sr. Inocencio, por tanto, ni ha solicitado dicha situación administrativa de segunda actividad, ni ha obtenido por el INSS siquiera una resolución concediéndole una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual. Continúa, como se ha señalado, en servicio activo en la Ertzaintza desde que finalizó su período de incapacidad temporal tras el accidente.

El Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco indicaba que desde el año 2014, el Sr. Inocencio consta adscrito con carácter definitivo en los siguientes puestos de trabajo:

- Agente de Seguridad Ciudadana, adscrito a Comisaría de Vitoria-Gasteiz, sistema de provisión concurso de méritos, desde el 20/03/2007.

- Agente Seguridad, adscrito a la Unidad de Seguridad de Edificios, sistema de provisión concurso de méritos, desde el 05/02/2020.

Según el citado escrito, no ha existido ningún cambio relativo al puesto de trabajo del actor que haya sido impuesto por sus superiores, a raíz de las lesiones causadas en el accidente. Se indica que la adscripción definitiva de puestos de trabajo opera mediante la participación de los funcionaros en los procedimientos selectivos públicos que se convocan a tal efecto. Además, se señala que, "como regla general, la adscripción definitiva a los puestos de trabajo se produce mediante procedimientos selectivos públicos, (...), de participación voluntaria, salvo que el funcionario esté adscrito provisionalmente, en cuyo caso tiene obligación de participar."

El informe también señala, en cuanto a la imposibilidad alegada por el demandante de portar el arma reglamentaria, que el personal funcionario de la Ertzaintza que por razones de salud no pueda portar el arma en el correaje de dotación, puede solicitar el cambio de funda del arma. Se indica que el cambio se concede por informe médico emitido por el personal facultativo del Servicio de Prevención, permitiéndose portar el arma reglamentaria en la pernera.

En cuanto a la situación del Sr. Inocencio, se expone que en fecha 22 de agosto de 2016, contestando a su petición de portar el arma en lugar diferente, se le ofreció adaptar temporalmente el puesto de trabajo, durante un período de seis meses. Así, podría realizar tareas en el interior de la comisaría, sin portar arma reglamentaria, o realizar su trabajo habitual en la Unidad de Seguridad de Edificios no uniformado. Se añade que al no portar el uniforme no se está obligado a llevar el correaje de dotación. No obstante, no se ejecutaron las opciones ofrecidas dado que el Sr. Inocencio se encontraba en situación de incapacidad temporal en ese momento. Tras su reincorporación al alta, el Sr. Inocencio habría disfrutado de la medida laboral temporal consistente en realizar tareas dentro de la Unidad por un período de seis meses, desde el 30 de noviembre de 2016 al 30 de mayo de 2017. Tras ello, se indica que la División de Prevención y Salud Laboral no ha recibido ninguna otra petición de cambio de funda del arma reglamentaria por parte del Sr. Inocencio.

En esta línea, es posible señalar que el Sr. Inocencio estuvo en situación de baja laboral tras el accidente en dos períodos: desde el 7 de mayo hasta el 16 de junio de 2014; y desde el 9 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2016. En noviembre de 2016, por tanto, se incorporó al trabajo de manera definitiva. Ha quedado acreditado, en virtud de las nóminas y los documentos 10T del demandante, que, a pesar de las lesiones causadas por el accidente, el Sr. Inocencio continuó percibiendo los pluses de nocturnidad y festivos hasta mediados de 2018.

En la actualidad, el lesionado continúa en servicio activo, sin que el puesto le haya sido adaptado de forma definitiva, pasando a la situación administrativa de segunda actividad, a pesar de que alega un menoscabo funcional crónico y permanente, por no poder portar el arma reglamentaria en la cintura. Tampoco ha solicitado, como se ha indicado, que el INSS valore una posible situación de incapacidad permanente, bien total, bien parcial, para su profesión habitual. La propia sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Octavo, desestimaba la pretensión de la parte actora en cuanto a la incapacidad permanente parcial, entendiendo que no se acreditaba dicha situación por la parte demandante.

Atendiendo a la situación del Sr. Inocencio, lo cierto es que no se considera que haya existido una notoria desproporción entre la indemnización concedida y los ingresos dejados de percibir. No consta ningún cambio en el puesto de trabajo del demandante, que haya venido impuesto por sus superiores por limitaciones físicas a la hora de desarrollar las actividades o funciones propias del puesto. Al contrario, se ha acreditado que, si bien realizó una solicitud sobre el cambio de funda del arma reglamentaria en el año 2016, no ha vuelto a reiterar dicha solicitud, encontrándose en servicio activo en la actualidad. El cambio de puesto de trabajo que data desde febrero de 2020 ha sido de carácter voluntario, pasando a estar adscrito a la Unidad de Seguridad de Edificios. Asimismo, consta acreditado que desde esa fecha realiza el siguiente puesto de trabajo: Agente de Seguridad Ciudadana, adscrito a la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, sistema de provisión concurso de méritos, en régimen de comisión de servicios.

La sentencia de instancia ya cita que la pérdida sufrida se ciñe en exclusiva a horario nocturno y festivos. Sin embargo, recoge igualmente que dichos horarios, habida cuenta de su penosidad, no siempre desean realizarse hasta la fecha misma de jubilación, debiendo valorarse también que, como contraprestación, no trabajaría por la noche y contaría con fines de semana y festivos libres, contando, por tanto, con una mayor disponibilidad de su tiempo.

Con todo, el motivo del recurso debe ser acogido parcialmente, dejando sin efecto la aplicación del factor de corrección por perjuicio excepcional del 50 %. Se aplicará, así, el mismo porcentaje de factor de corrección que para las lesiones temporales: 17 %. Por consiguiente, al aplicarse el factor de corrección sobre las lesiones permanentes, sin incremento específico alguno, esto es, el 17 %, el importe indemnizatorio será el siguiente, una vez excluidos los dos puntos que la sentencia de instancia otorgaba por la secuela por impotencia, según repercusión funcional:

- 10 puntos por neuralgia del nervio femoral: 8.484,50 euros

- 7 puntos de perjuicio estético: 5.695,27 euros

- Total: 14.179,77 euros, aplicando el 17 % se obtiene un total de 2.410,56 euros. Si a esa cantidad se le añade el porcentaje de factor de corrección sobre las lesiones temporales, el importe ascendería a 8.908,47 euros (6.497,91 euros más 2.410,56 euros)

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso interpuesto por Seguros Caser S.A.

Como último motivo de su recurso, Seguros Caser invoca la existencia de error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, insistiendo en su pretensión de prescripción de la acción y retraso desleal por parte de la actora, lo que debería tener consecuencias en materia de intereses.

La parte recurrente alega, por un lado, que las reclamaciones extrajudiciales de la parte actora fueron totalmente genéricas, sin concretar qué cantidades se reclamaban y por qué conceptos, y sin acompañar documentación médica de ningún tipo. En conexión, sostiene que, si bien la sentencia de instancia acoge parcialmente su pretensión de retraso desleal, en cuanto a los intereses, limitando el cómputo de los mismos al 11 de marzo de 2019, entiende que la doctrina del retraso desleal supone que no se impongan intereses a la totalidad de la indemnización. Solicita, por tanto, la no imposición de intereses a Seguros Caser.

Esta cuestión ya fue resuelta de forma acertada por la sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 9.a) del LRCSCVM. La sentencia considera que la demanda podría haberse presentado en el año 2019, tras el ofrecimiento realizado por Caser el 11 de marzo de dicho año. Por ello, únicamente impone a la aseguradora demandada los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el 11 de marzo de 2019.

En conexión, la juzgadora de instancia dictó Auto en fecha 28 de septiembre de 2023, manteniendo la resolución dictada con la siguiente salvedad:

"En el Fundamento de Derecho Undécimo, debe añadirse un párrafo, al final del referido fundamento y, concretamente, antes del párrafo que valora las costas, en el que se diga lo siguiente:

"El primer requerimiento de pago se efectúa en fecha 6 de septiembre de 2018, para esa fecha se había abonado la cantidad de 2.336,40 euros, el día 10 de abril de 2015, y 37.099,24 euros, el día 5 de octubre de 2016. Por tanto, sobre esa cantidad no cabe reclamar intereses de demora. En fecha 6 de septiembre se solicita indemnización, pero no se dice lo que se reclama. En fecha 11 de marzo de 2019, se aporta oferta motivada por la demandada, en la que ya se dice que queda pendiente la suma de 4.734,21 euros. Capital que se consigna en fecha 3 de abril de 2019. Por tanto, no proceden intereses sobre las cantidades consignadas y que ascienden a la suma de 44.169,85 euros, pero sí, sobre la cantidad de 24.591,09 euros desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de marzo de 2019."

En el FALLO, donde dice: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Cía. de Seguros CASER y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de 24.591,09 euros, intereses del art. 20 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo y sin pronunciamiento sobre costas."

Debe decir: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Cía. de Seguros CASER y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de 24.591,09 euros, intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de marzo de 2019, más intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución y desde esta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas."

Así las cosas, las alegaciones del recurso ya fueron correctamente valoradas tanto en la sentencia de instancia como en el Auto al que se ha hecho referencia, con la consecuencia de únicamente imponer intereses sobre la cantidad no consignada previamente por Seguros Caser. Si bien la juzgadora de instancia reconoce que la parte actora no remitió ninguna reclamación previa en la que constasen los conceptos y/o la cantidad reclamada, desconociendo así la aseguradora demandada la cantidad total por la que podría interponerse la demanda, no estima la doctrina de retraso desleal en los términos que invoca la parte recurrente.

Reputando correcta, por tanto, la imposición de intereses establecida en la sentencia de 24 de julio de 2023, aclarada mediante Auto de 28 de septiembre de 2023, el motivo del recurso no puede ser acogido.

SEXTO.- Motivo del recurso interpuesto por la parte actora.

En conexión con lo resuelto en el Fundamento Jurídico inmediatamente anterior, la parte actora interpone recurso de apelación invocando, por un lado, vulneración de garantías procesales y de los artículos 214 y 215 de la LEC, al entender que el Auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 excede del ámbito de la facultad aclaratoria.

Por otro lado, invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, en relación con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo). Solicita, así, que se deje sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023 y que se condene a Caser a abonar los intereses del art. 20 LCS desde el accidente y hasta el completo pago, sobre la totalidad de la indemnización (68.760,94 euros) y no únicamente sobre la cantidad a la que condena la sentencia de instancia (24.591,09 euros).

Dado que los dos motivos del recurso versan sobre los intereses del art. 20 LCS, se examinan de forma conjunta, con referencia a lo ya resuelto en el Fundamento Jurídico anterior. Tal y como consta en las actuaciones, Caser abonó con carácter previo a la interposición de la demanda la suma de 44.169 euros, partiendo del informe emitido por el médico forense. Ha quedado acreditado que el primer requerimiento de pago se realizó el 6 de septiembre de 2018, y que para esa fecha ya se habían abonado las cantidades de 2.336,40 euros, el día 10 de abril de 2015; y 37.099,24 euros, el día 5 de octubre de 2016.

En fecha 6 de septiembre de 2018 se solicita indemnización por la parte actora, pero no se dice lo que se reclama, no ofreciendo un desglose de conceptos y cantidades en los que basa la pretendida indemnización. Es por ello que la resolución dictada en primera instancia establece: "No se puede presentar una oferta si no se realiza un requerimiento de pago de lo que se reclama, al menos por aproximación".

En fecha 11 de marzo de 2019, se aportó oferta motivada por la demandada, en la que ya se indicaba que quedaba pendiente la suma de 4.734,21 euros; la cual resultó consigna en fecha 3 de abril de 2019. La sentencia de instancia ha valorado, así, el contenido de las reclamaciones previas de la parte demandada y las cantidades ingresadas por la aseguradora demandada y el momento en que se efectuaron tales ingresos o consignaciones. Por ello, consideró que no procedía imponer los intereses del art. 20 de la LCS sobre las cantidades ya consignadas con carácter previo a la demanda, que ascendían a la suma de 44.169,85 euros, pero sí, sobre la cantidad restante objeto de indemnización, esto es, sobre la cantidad de 24.591,09 euros, desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de marzo de 2019.

El motivo del recurso interpuesto por la parte actora no puede ser acogido. Atendiendo a la literalidad del Auto de aclaración dictado en fecha 28 de septiembre de 2023, no cabe concluir que la juzgadora a quo se haya extralimitado en las facultades aclaratorias que le otorgan los arts. 214 y 215 de la LEC, en conexión con el art. 267 de la LOPJ. No modifica el sentido de su resolución, sino que añade al Fundamento Jurídico Undécimo de la sentencia, sobre costas, las fechas en que Seguros Caser consignó las diferentes cantidades, hasta consignar la cantidad total de 44.169,85 euros con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que redunda en una mayor claridad expositiva. Habida cuenta de lo expuesto por la juzgadora de instancia en el citado Fundamento Jurídico, la imposición de los intereses que se realiza en sentencia se reputa correcta por esta Sala, no pudiendo acoger, así, el motivo del recurso, que se desestima.

SÉPTIMO.- Cuantía de la indemnización.

En virtud de lo expuesto en la sentencia de instancia y en la presente resolución resolviendo los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, el importe de la indemnización a favor del Sr. Inocencio debe ascender a la siguiente suma:

-143,68 euros por 2 días de hospitalización

- 19.158,48 euros por 328 días impeditivos

- 18.920,86 euros por 602 días no impeditivos

- 8.484,50 euros por 10 puntos de secuela funcional (neuralgia del nervio femoral)

- 5.695,27 euros por 7 puntos de perjuicio estético

- 6.497,91 euros por factor de corrección sobre lesiones temporales

- 2.410,56 euros por factor de corrección sobre lesiones permanentes

- 225 euros por factura de la C.U. Navarra

- TOTAL: 61.536,26 euros. De esta cantidad ya se abonó por Caser Seguros 44.169,85 euros con anterioridad a la interposición de la demanda, restando la cantidad de 17.366,41 euros.

OCTAVO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Seguros Caser S.A. no modifica el pronunciamiento de instancia respecto de la estimación parcial de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, por lo que tampoco conlleva modificación del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia ex art. 394.2 de la LEC.

Por otro lado, conforme al art. 398.2 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Seguros Caser S.A. conlleva no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de tal alzada. Sin embargo, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora es razón suficiente para imponer a dicha parte las costas causadas con dicho recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Seguros Caser S.A., contra la Sentencia nº 138/2023, de 24 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 923/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vitoria-Gasteiz , y, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra la misma Sentencia nº 138/2023, de 24 de julio de 2023.

En consecuencia, procede revocar parcialmente la misma, en los términos indicados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, debiendo abonar Seguros Caser S.A. a D. Inocencio la cantidad total de 61.536,26 euros en concepto de indemnización. De esta cantidad ya se abonó por Caser Seguros 44.169,85 euros con anterioridad a la interposición de la demanda, restando la cantidad de 17.366,41 euros.

Todo ello con el pronunciamiento sobre las costas de los recursos en los términos del Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 00080000010272-24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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