Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1666/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100054
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:58
Núm. Roj: SAP VI 58:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Dª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo del 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000351/2022 -0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Eloy representado por la Procuradora Dª. PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO asistido del Letrado D. FIDEL ANDRES ORTEGA y Dª. Filomena representada por la Procuradora Dª. IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del Letrado D. ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO, apelantes-, contra D. Gerardo y Dª. Isidora, apelados -, representados por la procuradora D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y defendidos por el letrado D. FERNANDO NOVAL VILLODAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-07-23, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, en nombre y representación de D. Eloy frente a la arquitecta Dña. Filomena, CONDENANDOLE al abono del importe de
Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta frente a los propietarios del piso NUM001 codemandados D. Gerardo y Dña. Isidora, debiendo, no obstante,
Con imposición del pago de las costas a Dña. Filomena."
En fecha 13/09/23 se dictó
"1.- SE ACUERDA ACLARAR y COMPLEMENTAR la sentencia Nº 105/2023 dictada en el presente procedimiento respecto a la omisión en la imposición del pago de las costas al actor en la acción desestimada, así como la aclaración en relación a la elaboración del proyecto por parte de Dña. Filomena.
No obstante, al desestimar la demanda interpuesta respecto de los codemandados D. Gerardo y Dña. Isidora, procede la imposición del pago de las costas al demandante D. Eloy.
Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la actora, frente a la arquitecta Dña. Filomena, CONDENANDOLE al abono del importe de 25.732,51€ más los intereses legales del articulo 576 LEC, por ser la cantidad a la que ascienden los daños causados en la vivienda del actor, sita en la planta NUM000 del citado edificio, a fecha del informe del perito Sr. Juan Ramón.
Con imposición del pago de las costas a Dña. Filomena respecto la acción estimada, e imponiendo el pago de las costas a D. Eloy respecto a la acción desestimada dirigida frente a los codemandados D. Gerardo y Dña. Isidora."
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Eloy. Sobre la responsabilidad de los demandados Gerardo y Isidora.
El actor, ahora recurrente, mantiene que los daños producidos en su vivienda son responsabilidad de la arquitecta y también de los propietarios del piso NUM001, a quien la sentencia absuelve por entender que cumplieron con sus obligaciones. Alega que contrataron a la arquitecta para la realización del proyecto y ejercieron un control directo en la ejecución de las obras, ellos dirigieron diversas partidas como fontanería, suelos, pinturas, incluso las primeras demoliciones y derribos. No queda acreditado que contratasen a una empresa para la ejecución del proyecto, por lo que deben responder, junto a la arquitecta, de los daños causados en su vivienda.
Los Sres. Eloy y Isidora, codemandados y propietarios del piso NUM001 donde se realizaron las obras, alegan que en la demanda se les exige responsabilidad como promotores, por culpa "in eligendo" al contratar a una arquitecta que no realizó correctamente su trabajo, en ningún momento se les imputa responsabilidad por realizar trabajos de demolición, siendo este un hecho nuevo que no puede tomarse en consideración.
La sentencia de instancia argumenta que los propietarios encargaron el proyecto y la dirección de la obra a la arquitecta Dª Filomena, mientras que la ejecución se contrató con una empresa especializada en este tipo de obras, por lo que no tienen responsabilidad alguna en las soluciones constructivas adoptadas, confiando en la pericia de los profesionales. Condena a la arquitecta Dª Filomena a que abone al actor el importe de 25.732,51 euros, más los intereses legales por los daños causados en la vivienda y a realizar un nuevo cálculo y refuerzo de la estructura horizontal del forjado entre la planta NUM001 y NUM002, con un proyecto completo acorde con la normativa, con especial hincapié en las zonas donde se percibe una mayor afección tras la obra del segundo, garantizando una sujeción adecuada y suficiente para los tabiques y solado de la planta superior. También se indica en el fallo que los Sres. Gerardo y Isidora deberán soportar en su vivienda la ejecución de las obras y reparaciones necesarias para el refuerzo de la estructura horizontal del forjado entre la planta NUM001 y NUM002.
El actor ejercita acción al amparo de los art. 1.902, 1.903, 1.907 y concordantes del CC. También cita los art. 7 y 10 LPH y la jurisprudencia desarrollada sobre la responsabilidad de quienes intervienen en una obra o resultan beneficiarios de la misma.
El artículo 1902 CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluido cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia, que ha de ser valorada casuísticamente, "
En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( STS de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).
La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002).
En lo que respecta a la responsabilidad por hecho ajeno, el art. 1903 CC determina que la obligación de reparar el daño establecida en el Art. 1902 CC es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Por su parte, el art. 1904 CC matiza en este sentido que el que paga el daño causado por sus dependientes, puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
La STS 38/2016 de 8 de febrero aborda la responsabilidad por hecho ajeno:
"...
"
"
"
La referencia que se realiza en esta sentencia a la constructora puede ser aplicada a la arquitecta redactora del proyecto y directora de la obra Dª Filomena.
En la misma línea, la STS de 11 de junio de 2.008 ha matizado el deber de diligencia del comitente en los siguientes términos: "...
La demanda se dirige contra los propietarios de la vivienda, Sres. Gerardo y Isidora como promotores, y contra la arquitecta a quien contratan para la realización del proyecto de rehabilitación y ejecución de reforma de dicha vivienda. La ejecución de ciertos trabajos por el Sr. Gerardo y su hermano no se cuestiona en el escrito inicial, resulta un hecho nuevo de la apelación que no va a influir en el resultado del pleito. No obstante, vamos a resaltar algunas de las declaraciones de los testigos.
La vecina del inmueble Dª Adolfina manifestó que Gerardo llevaba un buzo, aunque desconoce si realizaron el derrumbe de los tabiques. La puerta estaba siempre abierta y pudieron observar que todo estaba diáfano, no había puntales, los pusieron después.
El vecino y testigo D. Edemiro manifestó que la primera fase de las demoliciones las realizó Gerardo y su hermano, y que no pusieron puntales, estaba todo diáfano.
La arquitecta Frida, compañera de Filomena, que colaboró en el proyecto, declaró que el Sr. Gerardo y su hermano no tiraron tabiques, aunque si levantaron el suelo y realizaron la fontanería de la vivienda.
En suma, de la testifical no podemos considerar acreditado que el codemandado Sr. Gerardo y su hermano se encargasen del derrumbe de los tabiques. De haber sido así, la arquitecta, como directora de la obra debió concretar los puntos exactos donde debían colocarse los puntales. Los testigos-vecinos afirman que todo estaba diáfano, no se colocaron puntales.
Los propietarios encargaron el proyecto de rehabilitación y la dirección de la obra a la arquitecta Dª Filomena, confiaron en la profesional, si bien, el proyecto no fue el correcto para un edificio de estas características, con estructura de madera, vieja y carcomida en su interior. El estado del inmueble puede observarse en los reportajes fotográficos del perito Sr. Juan Ramón que muestra el estado diáfano de la vivienda NUM001 tras el derribo, las áreas afectadas y la necesidad de intervenir en la protección de la estructura. El perito concluye que se eliminaron la mayoría de los tabiques originales en la planta NUM001 (propiedad de los codemandados), resultando una redistribución de las cargas soportadas por la estructura de madera del edificio, dado que estos tabiques habían adoptado, a lo largo del tiempo, un carácter portante. A pesar de que se realizaron obras de refuerzo con posterioridad a la aparición de las primeras patologías, el continuo avance de los daños y el cálculo realizado en el informe previo concluyen que estas no resultaron adecuadas y suficientes para garantizar la estabilidad de la estructura, que no se encontraba asentada en la redacción del primer informe. Esta fue la causa principal de los daños provocados en la vivienda del actor que no se discute en este recurso, siendo responsable la arquitecta Sra. Filomena como se indica en la sentencia.
Y profundizando en la responsabilidad, como solicita el recurrente, también los propietarios y promotores de la rehabilitación son responsables de los daños producidos en la vivienda del actor por la negligencia o falta de diligencia en la elección de la profesional conforme a lo dispuesto en los art. 1.902 y 1.903. 4º CC, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda corresponderles ex art. 1.904 CC. Encargaron el proyecto a una profesional que no estaba cualificada, sin extremar la diligencia debida. Como propietarios y promotores deben responder de los daños producidos a terceros, de lo contrario, cualquier propietario podría eximir su responsabilidad por solo hecho de contratar a un profesional. La responsabilidad de los propietarios de la vivienda del piso NUM001 es conjunta y solidaria con la de la arquitecta.
El motivo debe prosperar.
El recurrente alega que, conforme al art. 7 LPH y concordantes, cualquier vecino puede realizar las obras siempre que no altere la integridad de la edificación o su estructura o perjudique los derechos de otro copropietario. El artículo 9.1 LPH establece la obligación de cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios.
El art. 10.1 a) LPH impone, a su vez, a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
Como puso de manifiesto la STS 12/2022, de 12 de enero, la obligación de realizar las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble ya existía en la redacción original de la LPH, se trataba más bien de una obligación preventiva para evitar la situación límite de ruina del art. 389 CC. Pero más recientemente el legislador ha establecido obligaciones que van más allá de la prevención de esas situaciones y, siguiendo la tendencia de la legislación urbanística, impone a los propietarios unas obligaciones más amplias en relación con el mantenimiento de los inmuebles, en cuanto a sus condiciones no sólo estructurales, sino también de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (verbigracia, art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; arts. 3 y 16.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).
En sentencia nº 901/2023 de 20 de junio ésta Sala ya decía que el art. 7 LPH prohíbe al propietario modificar los elementos arquitectónicos existentes en su piso o vivienda que perjudique los derechos de otro propietario, y el art. 9.1 de la misma ley, impone al propietario, entre otras obligaciones, el hacer un uso adecuado de los elementos que sean privativos o comunes, evitando que se causen daños o desperfectos (apartado a), mantener su piso, local o instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los demás propietarios (apartado b), así como a resarcir los daños que ocasione a otro u otros copropietarios por su descuido o el de las personas que debe responder; y la obligación que tiene de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante esto de las infracciones cometidas y de los daños causados (apartado g); y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que le pudieran corresponder con terceros.
En este caso las obras supusieron la demolición completa de tabiques y paredes interiores, dejando la vivienda diáfana. Los daños traen causa de este derribo, sin haber tomado las suficientes medidas cautelares para evitar el movimiento de la estructura superior. En consecuencia, los propietarios deben responder frente a los terceros (en este caso vecinos del inmueble) por los daños causados en la rehabilitación de su vivienda.
La estimación de los motivos anteriores y, en consecuencia, la declaración de responsabilidad de los propietarios de la vivienda, Sres. Gerardo y Isidora, junto a la arquitecta contratada para la realización del proyecto y la dirección de la obra, son suficientes para imponer las costas de la instancia a los demandados en virtud del principio del vencimiento y conforme establece el art. 394 LEC.
Se estima el recurso en su integridad.
CUARTO.- Recurso de Filomena.
La recurrente pretende que se llame al pleito a la comunidad de propietarios, alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirma que propuso a la Comunidad de propietarios el refuerzo de los cabios de los forjados para impedir que sigan flectando.
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustancial en el litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril; 31 de mayo de 2006; 31 de enero 2007 y 15 de noviembre de 2.007.
En el procedimiento se aporta acta de la junta de vecinos de la comunidad de fecha 24 de junio de 2.020 (hito 35 EE) a la que acude la arquitecta Sra. Filomena y explica que la estructura del edificio requiere de un refuerzo estructural por el mal estado del forjado superior de la vivienda del piso NUM001. "
En la misma junta las arquitectas y los propietarios del piso NUM001 razonan que, como consecuencia de las obras, se ha retirado mucho peso del techo y ello ha movido-asentado el edificio. Después de la realización del refuerzo se tardará aproximadamente tres o cuatro meses para concluir los trabajos.
La comunidad acuerda por unanimidad proceder a la reparación recomendada e incluso aprueban la forma de pago del importe total.
La Comunidad realizó el refuerzo de la estructura conforme se indicó por la arquitecta Sra. Filomena encargada de la rehabilitación de la vivienda. Estos problemas en la estructura del edificio se detectaron una vez se había procedido al derribo, momento en que observó las deficiencias, no consta que con anterioridad se contemplase el problema, perfectamente previsible por la antigüedad del edificio. La arquitecta pudo realizar una o varias catas antes de iniciarse las obras para analizar el techo, la calidad de las vigas y el estado de la madera, pero nada de esto consta. Las patologías aparecidas en la vivienda del actor son consecuencia directa de las obras realizadas en el piso NUM001, en concreto de las demoliciones de tabiques interiores y, en consecuencia, de la falta de refuerzos suficientes, los contemplados en el presupuesto no fueron suficientes o no se colocaron en los lugares adecuados.
En suma, la Comunidad realizó lo recomendado por la arquitecta que dirigía las obras para mantener en buen estado la estructura del edificio, en el momento que propuso realizar un refuerzo en los cabios, encargó al herrero los materiales necesarios. La comunidad no intervino ni en el proyecto de rehabilitación del piso NUM001 ni en la ejecución de las obras, no se solicitó su consentimiento ni su autorización, por lo que no resulta necesario que intervenga en el presente pleito.
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar.
La recurrente afirma que la vivienda del NUM000 piso propiedad del actor ya tenía desperfectos antes de iniciarse las obras en el piso NUM001, pone en duda el informe del perito Sr. Juan Ramón y las conclusiones alcanzadas, afirma que el perito no pudo visitar el piso NUM002 DIRECCION000 después de la reforma y que tampoco visitó el NUM001. Cuestiona los daños del NUM000, si las obras del NUM001 no causaron daños en el NUM002, no entiende que causaran los daños reclamados en el NUM000.
Aporta fotografías de algunas grietas, lo que nada tiene que ver con los daños que se produjeron después de las obras y que han quedado plasmados en el informe del Sr. Juan Ramón al que nos remitimos de forma expresa, basta cotejar las fotos anteriores a las obras y las posteriores para observar la entidad de los desperfectos producidos en la vivienda del actor consecuencia de la rehabilitación del piso NUM001.
Todas estas cuestiones se han ido resolviendo en los informes periciales y las aclaraciones realizadas en el acto de juicio oral que hemos revisado y que a continuación ponderaremos conforme a las reglas de la sana crítica, que se compone de distintos criterios como los relativos a la cualificación de los peritos, el método seguido u observado para emitir los dictámenes, las propias condiciones de la observación, la vinculación del perito con las partes, la proximidad en el tiempo, el carácter detallado o el criterio de la mayoría coincidente. Veamos.
En relación a la causa de los daños, el perito Sr. Juan Ramón afirma que en un edificio de tantos años de antigüedad y con estructura de madera, los tabiques entraron en carga, al derribarlos no se tuvo en cuenta esta cuestión, no se apuntaló correctamente, y ello provocó la bajada del techo del piso NUM001, provocando los daños en la vivienda de los actores. En el acto de juicio explica que los cálculos de la arquitecta Sra. Filomena no fueron correctos, los realizó con una madera nueva y no una madera con más de cien años, ya seca y con pérdida de fuerza. El peso del edificio se apoya en ocasiones en lugares insospechados, lo habitual es que los tabiques divisorios interiores entren en carga, esto es lo que ocurrió, al tirar los tabiques desapareció parte de la carga del edificio. Recuerda que cuando se descubrió el techo del piso NUM001 había zonas en mal estado, se le exhiben fotografías anexo 9 del informe del Sr. Manuel.
El Sr. Juan Ramón nos ha parecido serio y veraz en sus explicaciones y nos han convencido los argumentos expuestos en relación a la causa de los daños, explicó correctamente el problema de trabajar con maderas de más de cien años en la estructura, aportó cálculos que la arquitecta Sra. Filomena y su compañera no tuvieron en cuenta.
Los peritos Sres. Fermín y Manuel realizan unas aclaraciones insuficientes, descartando que los tabiques asumiesen la carga, poniendo ejemplos de otros lugares donde trabajaron y que no se corresponden con este caso concreto. Además, el perito Sr. Manuel resulta dubitativo en sus respuestas.
En relación a las actuaciones realizadas para evitar mayores daños, el perito Sr. Juan Ramón indica que durante la obra se realizaron refuerzos en algunos elementos, motivados por el proyecto y el mal estado de algunos elementos estructurales en la zona de baños. La falta de los refuerzos adecuados coincide con lo que declararon los testigos en el acto de juicio. La arquitecta Sra. Frida reconoció que en algunas zonas no se colocaron puntales, esto provocó la deformación del techo-suelo del piso NUM002 y del NUM000.
El proyecto fue insuficiente para frenar el aumento de las patologías en plantas superiores, la estructura no se encuentra estabilizada, el perito concluye que sería necesario un nuevo proyecto técnico de refuerzo realizando un nuevo análisis del forjado entre la planta NUM001 y NUM002.
El Sr. Juan Ramón explica en el acto de juicio que a raíz de las obras se reparó el piso NUM002 DIRECCION001 y DIRECCION000, reconoce que después de los arreglos no pudo visitar el piso NUM002 DIRECCION000. El perito explica que la estructura se ha ido asentado, "puede ser que no coincida con el elemento de mayor asentamiento", de ahí que el NUM002 tenga menos daños.
Fermín, perito propuesto por los codemandados propietarios del piso NUM001, indica en el acto de juicio que uno de los problemas de las patologías es que se trata de un edificio con muchos años de estructura de madera, a lo que se puede unir otros elementos como humedades que la agravan. El perito plantea el análisis del comportamiento del edificio para conseguir saber si se corresponde con la realidad. En el piso NUM002 se pudo generar una sobre carga por obras anteriores que afectaron negativamente al piso NUM001. En la inspección técnica (ITE) no existe advertencia sobre el funcionamiento de los tabiques.
Casualmente la ITE la había realizado años antes el arquitecto Sr. Juan Ramón, explicando en el juicio que en la ITE no se abren catas para poder observar la estructura y el estado de la madera, luego nada tiene que ver con la patología y los problemas ahora detectados.
Continua el Sr. Fermín indicando que las obras del piso NUM001 produjeron una deformación, no un hundimiento como dice Juan Ramón. Los tabiques ocultaron la patología durante mucho tiempo, no comparte la conclusión del Sr. Juan Ramón de que el derrumbe de los tabiques sean la causa de la patología. La solución pasa por un refuerzo de estructura entre el NUM002 y el NUM000, no solo entre el NUM001 y NUM002. Cree que después de la reforma el techo del piso NUM001 está correcto, las patologías estabilizadas, puede haber algún problema en el piso NUM002, aunque reconoce que no lo visitó, fue su compañera.
Admite que cuando los tabiques entran en carga y se derriban, pueden aparecer patologías como las aquí analizadas.
Claramente pretende el perito trasladar la responsabilidad de las patologías y de los daños en el piso NUM000 a la comunidad de propietarios cuando dice que la solución pasa por el refuerzo de estructura entre el NUM002 y NUM000.
El perito Manuel concluye en su informe de abril de 2.023 que no se han detectado incremento de los daños en la vivienda de la planta NUM000. No ha observado de evidencias de falta de estabilización o pérdida de resistencia de la estructura del edificio. En la planta NUM002 tampoco se han apreciado otras deformaciones, ni en el piso NUM003 ni en la mano NUM004, no tendría sentido que la vivienda de la planta NUM000 manifestara daños atribuibles a falta de estabilización de estructura cuando las viviendas de plantas inferiores no presentan evidencia alguna.
En la visita a la obra comprobó la estructura y refuerzos, rematados contra la propia estructura en algunos lugares. El techo del NUM001 está en correcto estado, aportó fotos de los techos. No hay ninguna fisura, no puede haber un asentamiento del techo NUM001, se debería haber manifestado de alguna forma. También reconoce que no pudo visitar el piso NUM002 DIRECCION000. Piensa que los daños están estabilizados, aunque reconoce que no ha visitado las viviendas.
En suma, siguiendo la pericial del Sr. Juan Ramón que nos parece el más veraz y quien más conocimientos técnicos aporta, ha quedado acreditado el origen de las patologías. Con una estructura de madera antigua los tabiques entraron en carga y al derribarlos y no tomar las medidas necesarias de apuntalamiento, el techo del NUM001 cedió, provocando daños estructurales y diversas patologías en las viviendas de los pisos superiores, en especial en el NUM000, que ocupa toda la planta. Ya lo hemos explicado en párrafos anteriores. El hecho de que la vivienda del NUM002 DIRECCION000 tuviese menos daños que la del NUM000 no altera estas conclusiones. La perito Sra. Frida explicó que la zona donde no se colocaron puntales en un principio fue la que corresponde a la mano DIRECCION001 donde había dos tabiques de yeso, pensaron que no era necesario. El perito Fermín indicó que puede ser posible que existan más daños en viviendas superiores. También afirmó que resulta curioso que se mantenga la vidriera en perfecto estado.
El reportaje fotográfico del informe del Sr. Juan Ramón muestra los daños en la vivienda del piso del actor (pag. 28 a 32 hito 5 EE). El perito explicó los daños en el acto de juicio, la vivienda del piso NUM000 ocupa toda la planta del edificio, no puede actuarse solo en una parte. Requiere el arreglo de grietas y pintura detallando la medición de las zonas a pintar, no solo en la grieta. Y la nivelación de la vivienda, retirando la tarima, nivelando y reponiéndola. Nos remitimos al informe. Sin ocultar que con anterioridad la vivienda muestra alguna grieta, pero nada que ver con las producidas tras las obras.
En relación a las soluciones a adoptar la sentencia de instancia indica en el fundamento sexto y también en el fallo que se realizará un nuevo cálculo y refuerzo de la estructura horizontal del forjado entre la planta NUM001 y NUM002, debiendo ser la arquitecta, Dª Filomena quien realice el proyecto de refuerzo y mida los elementos estructurales actuales con el fin de garantizar la sujeción adecuada para los tabiques y solado de la planta superior.
De esta forma da respuesta a la petición 1. b) del súplico, coincidiendo con la segunda solución que propuso el perito Sr. Juan Ramón, habiendo quedado descartada la primera que era reponer la vivienda del piso NUM001 a su estado original.
El recurrente cuestiona esta solución afirmando que el edificio está asentado, no siendo necesario esta actuación concreta en la estructura. En relación a esta cuestión el perito Sr. Juan Ramón afirma que los movimientos del edificio causantes de las patologías observadas no se encuentran estabilizados, ya que han continuado en los últimos meses, cabe suponer que el refuerzo realizado en la planta NUM001 no ha sido suficiente. Recomienda el estudio y realización de un nuevo refuerzo con un proyecto completo. Esto lo repite en la ampliación al informe, aclarando que será necesario contar con un nuevo proyecto técnico de refuerzo tras un nuevo análisis completo del forjado en la planta NUM001 y la NUM002. La estructura sigue en movimiento en la actualidad.
También en relación a ésta cuestión confiamos en el técnico Sr. Juan Ramón que considera debe procederse a reforzar la estructura del piso NUM001. Como se indica en la sentencia será la arquitecta Sra. Filomena quien proporcione los cálculos y realice el proyecto.
Los peritos Sres. Fermín y Manuel no han profundizado en esta cuestión, ni en sus informes ni tampoco en las aclaraciones del juicio oral. Reconocen que, aunque ha pasado un tiempo, nunca se sabe cómo va a responder el edificio, por este motivo y dada la falta de sinceridad de éstos peritos, la Sala considera que procede confirmar la sentencia en este extremo.
Por último, añadir que procede confirmar la indemnización de 25.732,51 euros a favor del actor, cantidad que deberán abonar conjunta y solidariamente todos los demandados.
Se vuelve a insistir en que los daños son duraderos y no continuados, y aporta doctrina del TS.
La STS de 30 de noviembre de 2011, recurso 1692/2010 diferencia daños continuados y daños permanentes: A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "
En este caso el daño es continuado, prueba de ello es que las patologías van sucediéndose conforme avanzan las obras, tras la demolición de las paredes y tabiques, lo que es corroborado por el perito Sr. Juan Ramón que lo plasma en sus informes, donde también recoge fotografías del estado de las obras (hito 52 EE).
La acción no está prescrita.
No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso del Sr. Eloy.
Las costas derivadas del recurso de la Sra. Filomena se abonarán por la recurrente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Eloy representado por la procuradora Patricia Sánchez contra la sentencia nº 105 dictada el 10 de julio de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 351/2022.
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Filomena representada por la procuradora Iratxe Damborenea contra la misma sentencia y, en consecuencia, procede:
CONDENAR a Gerardo y Isidora y a Filomena a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 25.732,51 euros, más los intereses legales ex art. 576 LEC, cantidad a que ascienden los daños causados en la vivienda del actor en la planta NUM000 del citado edificio, a la fecha el informe perito Sr. Juan Ramón.
CONFIRMAR la sentencia de instancia, en el resto de sus pronunciamientos. La arquitecta Dª Filomena en cuanto a la obligación de hacer del apartado segundo del fallo. Los Sres. Gerardo y Isidora a la obligación de soportar las obras de ejecución o reparaciónes necesarisa para el refuerzo de la estructura horizontal del forjado entre la planta NUM001 y NUM002.
Con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados.
No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso del Sr. Eloy. Las derivadas del recurso de la Sra. Filomena se abonarán por la recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
