Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 537/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1899/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023100271
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:273
Núm. Roj: SAP VI 273:2023
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por el/as Ilmo/as. Sr/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación, los presentes autos civiles de Modificación de Medidas Definitivas de Familia número 981/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Vitoria-Gasteiz, a instancia del demandante/reconvenido-apelante
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"
Fundamentos
El padre del hijo común de las partes se alza contra la decisión de la juzgadora de primera instancia por la que no estima su solicitud de modificar la custodia materna para hacerla compartida.
Consta que en 2014 el padre vivía en DIRECCION000 (Burgos), localidad en la que sigue residiendo. Consta que en 2017 la madre y el niño seguían teniendo domicilio en Vitoria-Gasteiz. Según volante de empadronamiento individual el niño lleva inscrito en el padrón municipal de DIRECCION001 (Álava) desde el 15 de febrero de 2019. No obstante, la abuela paterna y los abuelos maternos siguen residiendo en Vitoria-Gasteiz, donde el niño acude al colegio.
El 25 de septiembre de 2015 se dictó sentencia de conformidad con lo convenido por ambas partes, atribuyendo a la madre la custodia y estableciendo en favor del padre un régimen de visitas progresivo en tres fases informado por los profesionales del punto de encuentro familiar (PEF) de Vitoria-Gasteiz.
El 18 de mayo de 2016 se dictó sentencia absolviendo al padre de un presunto delito de maltrato no habitual contra la madre con motivo de la discusión habida entre ellos el 19 de abril de 2014 (el día en que finalizó el mes de convivencia en 2014).
Ambas causas penales fueron definitivamente
El 12 de enero de 2017 el equipo psicosocial judicial de Álava emitió informe considerando positivamente el desarrollo de las visitas, pero desfavorable a la custodia compartida debido a la corta edad del menor (3 años), al prolongado distanciamiento que existió con el padre, y a la falta de consolidación de los vínculos.
El 23 de noviembre de 2017 esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, dictó auto poniendo fin al prolongado desarrollo de las fases previstas en la sentencia de 25 de septiembre de 2015, y
El 16 de octubre de 2018 el equipo del PEF informa que iba a proceder al cierre del expediente ya que los progenitores habían demostrado iniciativa comenzando una nueva etapa de intercambios por su cuenta sin necesidad del PEF y en beneficio del menor, resultando que no habían comunicado incidencia alguna en esta nueva etapa.
Por este hecho al día siguiente la madre interpuso denuncia en la comisaría de Vitoria-Gasteiz, manifestando que el padre dirigía al menor de forma habitual frases como: "eres un mierda", "eres peor que una niña", "no vales para nada", "niña, niña, niña!!!", habiéndole llegado a escupir; también manifestó la madre que durante el mes de convivencia en 2020 en el domicilio del padre en DIRECCION000, ella presenció como el padre le daba puñetazos en el estómago al menor si se quejaba y pellizcos; y terminó solicitando una orden de protección del menor respecto del padre.
La denuncia dio lugar a las Diligencias Previas núm. 656/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, el cual dictó auto el 6 de mayo de 2021 denegando la orden de protección, decisión que fue ratificada por esta Audiencia Provincial, Sección 2ª. Dado que los hechos contra el menor habrían tenido lugar en el domicilio del padre, esta causa se sigue desde 2021 como las Diligencia Previas de procedimiento abreviado núm. 229/21 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Miranda de Ebro, constando providencia dictada el 9 de septiembre de 2022 por dicho juzgado, en la que señala para el 4 de noviembre siguiente la prueba preconstituida consistente en exploración del menor. El 26 de enero de 2023 el padre ha presentado escrito con relación a la admisión de la anterior resolución como prueba para esta alzada, y no dice que esta causa penal contra él hubiera sido sobreseída.
Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previasde procedimiento abreviado núm. 616/21 ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro. Consta auto dictado el 16 de marzo de 2022 señalando el día 11 de mayo para tomar declaración como investigado al padre y acordando llevar a cabo la exploración del menor como prueba preconstituida ante el equipo psicosocial judicial de Burgos.
En todo caso, es de señalar que, en el mismo escrito de contestación a la demanda de modificación de la custodia, firmado el 8 de noviembre de 2021, la madre formuló reconvención solicitando el aumento de la pensión de alimentos en favor del menor y a cargo del padre, pero no solicitó modificación alguna del régimen de visitas, siendo su postura la de oponerse a la custodia compartida, no a que el menor continúe visitando normalmente al padre.
El 11 de marzo de 2022 la juzgadora de primera instancia acordó en beneficio del menor convocar a las partes a una primera sesión informativa de mediación con el servicio de justicia restaurativa. El 12 de abril dicho servicio informó que el proceso de mediación no se había podido finalizar con acuerdo.
El 27 de junio se celebró el acto de la vista oral, en el cual declararon el Sr. Victoriano como testigo-perito y la Sra. Guillerma como perito judicial. En trámite de conclusiones el ministerio fiscal emitió informe estimando que la custodia compartida no iba a beneficiar al mayor interés del menor.
El relato del recurso omite que traemos causa de un acuerdo de custodia materna desde septiembre de 2015, y con ello omite que el acuerdo no es sino lógico resultado de la realidad habida, consecuencia del devenir de los hechos, pues
No es que, como alega el recurso, el padre se hubiera visto privado injustamente de la convivencia con su hijo. No debe perderse de vista que no estamos ante un supuesto de hecho al uso, en el que haya existido una convivencia estable con una cierta duración del hijo con ambos progenitores anterior a una ruptura sentimental de la pareja. Además, el acuerdo se extendió al establecimiento de un régimen de visitas del padre con el menor, de carácter necesariamente progresivo atendidas las circunstancias que venían dadas. Ciertamente, el desarrollo de las fases fue positivo al punto de normalizarse el régimen de visitas, pero lo que aquí es único objeto de discusión se concreta en si, como planteaba el padre en la demanda, el desarrollo normalizado de las visitas ha propiciado una relación paternofilial tan excelente que justifique el establecimiento de la custodia compartida.
Seguidamente valora lo informado por el testigo-perito: el menor presenta un malestar emocional significativo con la figura paterna (miedo, tristeza) consecuencia de la dinámica familiar con el padre; el niño manifiesta que el padre le humilla, que se dirige a él con términos despectivos y agresivos, que no le presta suficiente atención con dejación incluso en la cobertura de las necesidades básicas.
De lo informado por ambos profesionales y a la vista de las dificultades de la relación paternofilial la juzgadora estima que en el presente supuesto
El recurso resta importancia a lo informado por la perito judicial, tratando de contextualizarlo. Sin embargo, de lo informado por la perito judicial para el presente procedimiento, en modo alguno resulta que la relación paternofilial sea excelente, sino claramente disfuncional, no siendo ello achacable a que el menor sólo hubiera estado con el padre una tarde entresemana, fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones desde hacía cuatro años y medio (para cuando la perito judicial exploró al menor en el presente procedimiento), tiempo más que suficiente para que el padre cuanto menos hubiera llegado a entender y empatizar con las necesidades emocionales del menor, sin perjuicio de que, además, los rasgos de la personalidad del padre lo lleven a tratarlo como a un igual. E insistimos, no se discuten los aspectos positivos que indudablemente presenta el padre según la propia perito judicial (resultados de la prueba psicométrica aplicada, su interés y motivación para el cuidado del niño, incluso capacidad), sino si efectivamente se justifica la custodia compartida desde el punto de vista del interés del menor, sin que sea de recibo la pretensión del recurso de que los "ajustes se harán con la convivencia diaria", cuando lo que informa la perito judicial es que precisamente con la custodia compartida el malestar del menor no mejoraría, sino que se vería agravado.
En cuanto a lo informado por el testigo-perito, el recurso incide en diversas circunstancias como la del servicio al que pertenece este profesional, la de que ha sido la madre quien unilateralmente ha decidido que sea él quien atienda al menor, y la de que el testigo-perito ha elaborado el informe sin la presencia del padre y sin tener en cuenta los informes positivos del PEF que obran en autos. Sin embargo, la madre primero acude al servicio vasco de salud (al pediatra del niño que lo deriva a la UPI) según hace constar en su informe la perito judicial, y es después, cuando descartan la necesidad de tratamiento farmacológico, cuando la madre lo lleva al servicio foral donde ella había sido atendida, y donde procuran al menor una intervención específica para él mediante tratamiento psicológico del daño emocional sufrido (no para valorar habilidades parentales); además, lo informado por el PEF tuvo su concreción en la normalización del régimen de visitas, resultando que el último informe del PEF data de octubre de 2018 y el testigo-perito ve por primera vez al menor en junio de 2021. En cualquier caso, lo relevante es que, como se colige de lo razonado por la juzgadora, lo informado por el testigo-perito es compatible con lo informado por la perito judicial.
En este sentido, la juzgadora trae los indicadores que ambos profesionales han detectado en el menor, de su implicación en la problemática de los progenitores generándole confusión y cierta preocupación; además, consta que el padre ha bloqueado a la madre en todos los medios de comunicación.
Lo cual, estima la juzgadora, no sólo hace inviable llevar a cabo un ejercicio compartido de la custodia, sino que resulta relevante desde la perspectiva del interés del menor al ser muy probable que el menor se viera más implicado en el conflicto personal de los progenitores, repercutiendo en su estabilidad emocional.
El recurso se limita a argumentar que las desavenencias entre los progenitores no implican incapacidad para ejercer ambos la custodia. No obstante, no es tanto que el gran nivel de conflictividad entre los progenitores afecte o no a la capacidad de cada uno respecto al cuidado del hijo común, sino que hace inviable un régimen de custodia compartida por lo que éste implica.
En el fondo, sobre este particular, lo que el recurso alega es que la juzgadora omite completamente en la sentencia referirse al contenido de las dos sentencias penales que absuelven al padre en 2015 y 2016 por sendos delitos de maltrato no habitual contra la madre, así como al contenido del auto confirmado en apelación denegatorio de la orden de protección que la madre solicitó para el hijo en la denuncia de 3 de mayo de 2021.
Antes que nada, hemos de recordar que a la juzgadora y a esta sala le vinculan los hechos declarados probados en las sentencias penales, no la valoración que en ellas se hace obviamente desde la perspectiva de la jurisdicción penal que no es la que nos compete. Y lo que los hechos probados de las dos sentencias penales ponen de manifiesto es que la conflictividad arrastra incluso a falta de 15 días de que naciera el hijo común. Por lo demás, siendo los hechos probados de 2013 y 2014, lo cierto es que después, en 2015, los progenitores acordaron la custodia materna, e incluso más tarde, en 2018, prescindieron definitivamente del PEF para llevar a cabo el régimen de visitas, llegando incluso a intentar la convivencia durante un mes en 2020 (coincidiendo con el principio del confinamiento), pero como siempre con el trasfondo de conflictividad que ha vuelto a aflorar definitivamente (al menos hasta ahora, por lo que consta en autos). El 2 de mayo de 2021 es cuando la madre lleva al menor a urgencias hospitalarias, y lo que en sede penal se valore sobre lo denunciado el día 3 a los meros efectos de decretar o no una orden de protección, no vincula a la juzgadora de primera instancia ni a este tribunal de apelación a quienes compete resolver sobre la demanda civil interpuesta por el padre el día 17, máxime cuando resulta que la madre no reconviene solicitando la suspensión o la limitación del régimen de visitas del menor con el padre.
Esta causa 616/21 es la que tiene origen en la denuncia del día 3 de octubre de 2021, obrando unida a los autos la resolución de 16 de marzo de 2022 de la que se comprende que la causa está abierta.
Pero sucede que cuando la juzgadora dicta sentencia no obraba en autos la resolución de 9 de septiembre de 2022 unida a efectos de prueba para esta segunda instancia, resolución de la que se colige que la causa penal por la denuncia de 3 de mayo de 2021 sigue abierta como las diligencia previas núm. 229/21.
El recurso (y el escrito de alegaciones sobre los documentos acompañados a la oposición al recurso) induce a confusión, como si sólo hubiera abierta una causa penal contra el padre, y no la que tiene en cuenta la juzgadora (616/21), sino la otra (229/21).
En definitiva, que de la prueba practicada la juzgadora concluye que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo de acordar la custodia materna, que justifique la modificación solicitada, así como que dicha modificación en nada ha de resultar beneficiosa para el menor, siendo su interés el que ha de primar al ser el más digno de protección. Conclusión que la sala hace suya pues lo que resulta acreditado no es que el desarrollo del régimen de visitas normalizado durante estos últimos años (desde que el menor tenía más de 5 años), haya derivado en una relación del hijo con el padre que efectivamente justifique en interés del menor que la custodia pase a ser compartida.
El recurso afirma que en el presente caso el interés del menor aconseja la custodia compartida. Pero no es lo que resulta de la prueba practicada.
El recurso transcribe en su totalidad el art. 92 CC y el art. 9 de la Ley vasca, afirmando que en el presente caso la custodia compartida redunda en beneficio del menor. Pero no es lo que resulta de la prueba aquí practicada. Llegados a este punto, hemos de señalar que el ministerio fiscal solicita la desestimación del recurso, debiéndose reiterar que en primera instancia informó en el sentido de que la custodia compartida no iba a beneficiar al mayor interés del menor.
El recurso trae la doctrina de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión citando una sentencia (la núm. 206/2016) en la que razonamos que debe primarse la custodia compartida incluso cuando los progenitores mantengan una pésima relación entre ellos, si son capaces de establecer una relación viable entre ellos basada en el respeto y en la colaboración, con el objetivo de facilitar al hijo común la más frecuente y equitativa relación con ambos y de distribuir de forma justa y proporcional la atención a las necesidades del hijo (siempre sobre la base de que puede denegarse la custodia compartida cuando sea perjudicial para el menor). No es aquél el caso que nos ocupa, en el que aparece acreditada la existencia de indicadores de la implicación del menor en la problemática de los progenitores, así como la alta probabilidad de que con la custodia compartida el menor se viera más implicado en el conflicto personal de los progenitores, repercutiendo más en su estabilidad emocional.
El recurso alega que denegar al padre la custodia compartida supone continuar penalizándolo por unos malos tratos inexistentes, estigmatizándolo injustamente. Pero archivados previa absolución los dos procesos penales seguidos por maltrato no habitual contra la madre, lo cierto es que en la actualidad el padre está incurso en dos procesos penales iniciados ambos por presuntamente atentar contra la integridad física y/o moral del menor estando bajo su cuidado en su domicilio.
Así las cosas, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado Auto el 11 de enero de 2023, recurso núm. 8870/2021, acordando "
Es de resaltar que dicho planteamiento de inconstitucionalidad con suspensión provisional de la tramitación del recurso, lo hace el alto tribunal para un supuesto en el que la medida definitiva vigente era ya la custodia compartida y la misma viene reputada en las resoluciones judiciales y en informe de especialista como lo más beneficioso al interés superior del menor incluso iniciado proceso penal. Pero en nuestro supuesto lo cierto es que la juzgadora aplica el art. 92.7 CC en último término, a modo de argumento de cierre a todo lo valorado y razonado antes ampliamente, pues ya había concluido claramente que el interés superior del menor no es modificar la custodia materna en una custodia compartida, sino mantener la custodia materna. Es decir,
Así lo colegimos del propio ATS citado, en el que tras recordar que " Esta sala viene considerando, por ejemplo, en su sentencia 404/2022, de 18 de mayo
E igualmente lo colegimos de AATS dictados con posterioridad. Del de fecha 22 de marzo 2023, recurso núm. 7018/2022, con cita de las SSTS núm. 194/2016 y 22/2018: "
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia se primera instancia.
Dada la especial naturaleza de los intereses debatidos, no se hará expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-1899-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

